Decisión nº 9948 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp. 7253 SENT.9948

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

198º y 150º

  1. PARTES INTERVINIENTES

    DEMANDANTE: ANA, JOSEPH, J.M.

    DEMANDADO: COOPERATIVA P.J. 2003 RS (S.C.)

    ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

    MOTIVO: OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

  2. PARTE NARRATIVA

    Consta de los autos que los abogados en ejercicios REYMONT V.B. y LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 129.111 y 129.067, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSEPH, ANA Y J.M., instauraron juicio por REINCORPORACIÓN Y COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE) contra la COOPERATIVA P.J.R., según documento de Acta Constitutiva y estatuto de la Cooperativa P.J. 2003, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 15-07-2004, bajo el Numero 11, tomo 2 protocolo 1; en la persona del ciudadano S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.607.364, solicitando los actores en fecha 13-03-2009, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Av.19C, casa No.103-241, Sector Pomona en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la Cooperativa P.J. 2003 RS

    En la misma fecha que antecede, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada, se formó pieza de medida por separado.

    En fecha 20 de marzo de 2009 el abogado en ejercicio LEOVANYS FRAGOZA INFANTE presentó diligencia consignando documentos de certificación de gravamen del inmueble de la Cooperativa P.J. 2003 RS, a los fines de que este Tribunal dictara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-

    En fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal dicto Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se oficio al Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo de Estado Zulia y en fecha 24-03-2009 se ejecutó la medida.

    En fecha 31 de marzo de 2009, la abogada de la parte demandada ciudadana E.A.A., consigno escrito de oposición a la medida, en esta misma fecha el Tribunal le dio entrada.

    En fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal mediante auto resolvió la oposición a la medida realizada por la abogada de la parte demandada declarándola improcedente por tardía instando a las partes de hacer uso del término probatorio ope legis que preceptúa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03 de abril de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción pruebas, y en esta misma fecha el Tribunal le dio entrada admitiéndolas y las ordenó agregar a las actas.

    En fecha 07 de abril de 2009 la abogada GLEIXY PAZ, apoderada judicial de la parte demandada promovió escrito de promoción de prueba conjuntamente con sus anexos y en la misma fecha se admitieron y se fijó el próximo tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para evacuar a los testigos promovidos.-

    DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA

    DE LA PARTE ACTORA

    Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 03-04-2009, inserto en el folio 26, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LEOVANYS FRAGOZO INFANTE promovió:

    1. - Promovió el documento de compra-venta donde la Cooperativa le vende al ciudadano S.C. representante legal de la Cooperativa P.J. 2003 RS, el inmueble objeto de litigio, por la cantidad de Bs.100.000.000, que según la reconversión monetaria es por la cantidad de Bs.100.000,00, en el cual reza que el inmueble iba a hacer cancelado en cuotas, y que corre insertas en los folios 03 y 04, en copias simples, de dicha pieza.

      2,- Promovió copias simples de documento de compra-venta, donde el ciudadano S.C. le vende nuevamente a la Cooperativa el inmueble del que fue objeto de la medida, ahora por la suma de Bs.850.000,00 constando en los folios 14, 15 y 16 de dicha pieza.-

      Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en copias fotostáticas simples ambos documentos, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria, en este caso la parte demandada, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable tanto para los documentos públicos en copias simples, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del m.T.S.d.J.. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-

    2. - Promovió la exposición realizada por el alguacil de este tribunal, donde se dejó constancia que en fecha 10-03-2009, se trasladó al Sector La Pomona, avenida 19C, casa No.103-24, dirección donde se encuentra el inmueble, expresando que al parecer el inmueble se encontraba abandonado, constando la exposición en el folio 402 de la segunda pieza principal.

      A los efectos de dilucidar los hechos pretendidos por la parte actora, esta promoción, no constituye en si un medio de prueba, puesto que dicha exposición del Alguacil es con ocasión de los actos que han de cumplirse en el presente proceso, y a la luz de este jurisdicente constituyen la veracidad de los actos procesales en la presente causa en sede jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Conjuntamente con escrito de fecha 07-04-2009, inserto al folio veintiocho (28), la abogada en ejercicio GELIXY PAZ, apoderada judicial de la Cooperativa P.J. 2003 RS, promovió los siguientes medios probatorios:

    3. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales.-

      Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

    4. - Promovió y corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y tres (33), marcado con la letra “A”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa P.J. 2003 RS de fecha 18-10-2008, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 29-03-2006, donde alega que el original reposa en el libro de administración de dicha Cooperativa, afirmando que la Cooperativa no tiene el propósito de insolventarse ni de vender el inmueble principal propiedad de ella, ya que solo se decidió a arrendar dicha sede, porque los miembros y socios de la Cooperativa en varias oportunidades fueron objeto de robos y amenazas de secuestro a varios socios de la Cooperativa y por razones de seguridad a la vida de tantas personas.-

      Para la apreciación y valoración de este medio público producido en copia simple; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, sin embargo no le da plena convicción a este Juzgador para desvirtuar los razonamientos y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por este Juzgador para concederla. Y ASI SE DECIDE.

    5. - Promovió y corre inserto al folio treinta y cuatro (34), marcado con la letra “B”, copia de constancia emanada de la Consultoría Jurídica Misión Barrio Adentro Zulia. Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 26-03-2009, donde se lee: que la Fundación Misión Barrio Adentro mantiene una relación comercial con la Cooperativa P.J. 2003 RS desde la 2da quincena de febrero hasta el 31 de Diciembre del presente año, mediante contrato de arrendamiento en proceso de formalización sobre un inmueble propiedad de la Cooperativa, cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de Bs.4000,00, se observa con firmas ilegibles y sello.-

    6. - Promovió y corre inserto al folio treinta y cinco (35), marcada con la letra “C”, constancia de trabajo emanada de la Misión Barrio Adentro Estado Zulia, de fecha 06-04-2009, donde se lee: que la Cooperativa P.J. 2003 R.S presta sus servicios a la Misión Barrio Adentro desde el 2005, y que en este momento prestan servicios de Mantenimiento en las áreas Internas y Externas.-

      Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar estos medios aportados por la abogada en ejercicio GLEIXY PAZ, al presente juicio observa: que los documentos antes descritos son de carácter administrativo legal, ya que dichas actuaciones devienen de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encajan en rigor en la definición de documento público, tienen de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dichos documentos en la presente incidencia no fueron atacados en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tienen valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera que son fidedignos dichos instrumentos, sin embargo dichos instrumentos no hacen plena prueba en virtud de que no logran desvirtuar los razonamientos y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por este operador de justicia. Y ASÌ SE DECIDE.-

    7. - Promovió y corre inserto al folio treinta y seis (36), marcado con la letra “D”, Lista de nómina de contratados para el 07-04-2009, de la Cooperativa P.J. 2003, donde se lee: Sra. F.M.. Coord Administrativo, firma ilegible y sello húmedo.-

      Para analizar dicha lista de nomina, este sentenciador procede a valorarla, tomando en cuenta que la misma al ser producida como documento privado, conjuntamente con el escrito de promoción de prueba consignado por la abogada GLEIXY PAZ, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dicho instrumento adquiere firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se considera fidedigno y eficaz, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, sin constituir dicho documento de alguna manera hecho incidente en el fondo de dicha causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    8. - Promovió y corre inserto a los folios treinta y nueve (39) la cuarenta y cuatro (44), marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde los demandantes son los ciudadanos REYMONT V.B. y LEOVANYS FRAGOZO INFANTE y la demandada es la Cooperativa P.J. 2003 RS.-

      Es de hacer notar, que dicho instrumento, no constituye en si medio probatorio alguno.- Y ASÍ SE DECLARA.

    9. - Promovió y corre inserto a los folios declaración de los testigos, ciudadanos O.A., titular de la cédula de identidad No.11.859.550, H.B., titular de la cédula de identidad No.11.284.802, C.C., titular de la cédula de identidad No.17.233.308.-

      Con relación a dicho medio de prueba, este Juzgador, aclara, que aún cuando el mismo fue promovido dentro del lapso que otorga, la ley adjetiva civil, que es de ocho (8) días de despacho, se observa que dichas declaraciones testimoniales no fueron evacuadas por la parte promovente, en virtud de que no se presentaron los testigos ni por si ni por medio de apoderados judiciales, solo se presentó uno de los apoderados judiciales de la parte actora, abogado en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.129.067, por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio, por los fundamentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

      III.-PARTE MOTIVA

      DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

      Ahora bien, pasa este juzgador a revisar el auto de este tribunal que decreto la medida cautelar en la presente pieza de medidas, en razón a su provisionalidad, luego de la oposición de parte y trámite de la presente incidencia adjetiva, bajo las siguientes consideraciones:

      Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

      Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).

      En este caso se observa, que la parte contra quien obra la medida decretada por este tribunal en la presente causa, se opuso tardíamente, después de precluida la oportunidad que otorga la ley para oponerse a dicha medida preventiva, ya que presentó dicho escrito en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la ejecución del decreto de la medida, es decir en fecha 31-03-2009, evidenciándose que la realizó de manera intespectiva por tardía, en virtud de haberlo realizado fuera del término procesal de ley, en consecuencia, este operador de justicia ratifica el auto de fecha 01-04-2009, que corre inserto en el folio 25. En tal sentido, se estima que la oposición planteada en este caso no fue realizada en forma oportuna dentro de la oportunidad legal que consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

      Asimismo, con relación a la medida decretada y ejecutada, deja sentado este Tribunal que las medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda, se pueden decretar en cualquier estado y grado de la causa y entre otras la de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que así este sentenciador que debe explicar de manera breve y sencilla señalar que las Medidas Cautelares son por su naturaleza actuaciones preventivas, que equivalen a precauciones para evitar un riesgo, que el legislador las ha plasmado como normas jurídicas para garantizar que la parte vencedora no quede burlada en su derecho y hacer efectiva su pretensión, es por eso que la doctrina y la jurisprudencia patria las ha denominado como, precautelativas, asegurativas y provisionales, es decir su decreto no constituye una decisión de fondo ni decisiva, y tiene así mismo los recursos que otorga la ley para atacarlas en su forma y oportunidad.

      Sin embargo, en el primer párrafo del mencionado artículo 602 ejusdem, reza: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…).” A tal efecto, este tribunal dio cumplimiento a lo preceptuado en dicha disposición adjetiva, que contempla la apertura de un lapso probatorio incidental, ope legis, a fin de que la parte contra quien se dirija, demuestre o enerve los supuestos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o bien, porque el decreto carezca de motivación, lo que constituye un requisito indispensable para su validez y ha sido el criterio jurisprudencial de los tribunales patrios y de nuestro m.T. de la República, que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y las pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el juez para concederla. En este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/04/2005 estableció:

      …Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem…

      Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31/07/2001, estableció lo siguiente:

      ....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

      .

      Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora. En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que son los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

      En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

      Es así, como observa este Juzgador que la parte demandada no actuó correctamente con la forma de ataque que debe ser utilizada para solicitar la oposición de dicha medida, además la misma erróneamente expresa y manifiesta en su escrito que dicha Medida es de: “…Embargo de Prohibición de Enajenar y Gravar…” siendo que la medida decretada y ejecutada es de Prohibición de Enajenar y Gravar (negritas del Tribunal), por lo que también se evidencia que los fundamentos utilizados para tal solicitud es Improcedente por no haber sido realizada de la manera procesal correcta.- Y ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, vistos que las partes promovieron y evacuaron pruebas en la presente incidencia, pasa este juzgador a revisar tales requisitos exigidos por la norma adjetiva civil y por nuestro m.T., para su procedencia, creando con ello para las partes contra quien obre, las consecuencias jurídicas que las misma producen, existiendo para su ataque la garantía de utilizar los recursos idóneos y eficaces aplicables para atacarlas, y es así como observa este Juzgador que los supuestos hechos para la procedencia de la oposición de la medida, se subsumen a las circunstancias objetivas estipuladas en la norma los cuales una vez verificada la concurrencia de los extremos legales referidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, permiten al Juez en base a su prudente arbitrio, decretar la medida cautelar solicitada, como efectivamente se comprobó en el caso de autos, al observarse en el escrito de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitado por los hoy apoderados judiciales de la parte actora REYMONT V.B. y LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, sus alegatos y pruebas, se evidencian que concurren los supuestos del fomus bonis iuris y el pericullum in mora, logrando así la convicción para este Juzgador y constituyendo elementos suficientes para comprobar la compra-venta de la Cooperativa P.J. 2003 RS al ciudadano S.C. del inmueble cuestionado y la compra-venta donde el mencionado representante legal de la demandada le vende nuevamente a la Cooperativa P.J. 2003 RS y además de ello la exposición del alguacil de este Tribunal, que corre inserto en el folio 402, logran la convicción para este Juzgador del periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.-.

      Del mismo modo, este juzgador, luego de una revisión exhaustiva de las actas en el presente proceso, evidencia que el oponente de la medida promovió medios probatorios de los cuales no se desprenden de ellas elementos de convicción suficientes a este Juzgador, cuyas resultas corren insertas en los folios 30 al 35 y 37 al 44, que denote el incumplimiento por parte de este jurisdicente de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar la medida, tampoco destruye la argumentación fáctico jurídica y las pruebas promovidas por la solicitante de la medida cautelar, por lo que obliga a este Juzgador a considerar que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia la oposición a la medida debe declararse sin lugar y así se determinará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      Es de aclarar que el telos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribunal tiene una naturaleza cautelar de carácter preventivo, mas no ejecutiva y no implica desposesión jurídica alguna, por lo tanto su propietario perfectamente lo puede dar en arrendamiento a terceras personas y a percibir los frutos civiles correspondientes.

      Advirtiendo a las partes intervinientes en este proceso que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el Juez está autorizado por ley a tomar de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, en virtud de que este operador de justicia observa una conducta procesal de las partes intervinientes en contravención de las obligaciones y deberes que deben guardar y tener en el proceso, por tal motivo insta a las partes a la reflexión de sus conductas, de ejercer sus derechos a la defensa conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.-

      Por ultimo y en consecuencia, compartiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo vinculante las decisiones de dicho Despacho, en virtud al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal corrobora y confirma que se han cumplido los prosupuestos normativos para el decreto y ejecución de la medida cuestionada y que fuera decretada en fecha 23-03-2009, y ejecutada en fecha 24-03-2009, en el procedimiento de REINCORPORACIÓN y COBRO DE BOLÍVARES incoado por los ciudadanos ANA, JOSEPH Y J.M. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA P.J. 2003 RS en la persona de S.E.C.M.; además ampliadas como han sido las pruebas por la parte solicitante de la medida, es por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la oposición planteada por la abogada en ejercicio E.A.. ASÍ SE DECIDE.-.

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