Decisión nº 019-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCalificación De Despido

En fecha; Dos (02) de Marzo de 2010, siendo el día, y hora para la celebración de la audiencia preliminar se deja expresa constancia en acta que los Apoderados de la parte Demandada: “CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio del año 2006, anotada bajo el Nº 71, Tomo: 43-A, ni su Representante Legal comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar, y que solo compareció la Parte Demandante y su Co- Apoderada, Abogada: N.W.C. , supra identificada, quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto quedan admitidos los hechos libelados y no habiendo comparecido la parte demandada a ejercer su legitimo derecho a la defensa, aun cuando estuvo debidamente notificada, no puede este Tribunal asumir defensas de las partes, en consecuencia se evidencia que es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica de la Admisión de los hechos, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha: veinticinco (25) de Enero del año dos mil Diez (2010) presentada por el ciudadano: J.J.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.377.631 asistido por la abogada: M.H.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.154.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 53.801, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión, folios del uno (01) al tres (03) ambos inclusive. En la misma fecha se da por recibida la referida solicitud y el día veintisiete (27) de Enero de 2010, se procede a dictar un auto de admisión de la solicitud, ordenando la notificación de la empresa demandada: “CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio del año 2006, anotada bajo el Nº 71, Tomo: 43-A y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada. Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que el secretario dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día nueve (09) de Febrero del año 2010 inserto al folio 13; correspondiendo la celebración de dicho acto para el día: dos (02) de Marzo del presente año a las nueve y treinta (9:30)de la mañana, la cual fue diferida para las Diez y treinta (10:30) de la mañana motivado a que a la misma hora se estaba efectuando Audiencia Preliminar en la cauda Nº EP11-L-2010-000030; y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante reservándose este Tribunal la publicación del texto completo de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de la Audiencia Preliminar por lo cual estando dentro del lapso legal correspondiente se efectúa en los siguientes términos:

En fecha; Dos (02) de Marzo de 2010, siendo el día, y hora para la celebración de la audiencia preliminar se deja expresa constancia en acta que los Apoderados de la parte Demandada: “CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio del año 2006, anotada bajo el Nº 71, Tomo: 43-A, ni su Representante Legal comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar, y que solo compareció la Parte Demandante y su Co- Apoderada, Abogada: N.W.C.. Verificada como fue, que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto quedan admitidos los hechos libelados y no habiendo comparecido la parte demandada a ejercer su legitimo derecho a la defensa, aun cuando estuvo debidamente notificada, no puede este Tribunal asumir defensas de las partes, en consecuencia se evidencia que es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica de la Admisión de los hechos en consecuencia se procede a dictar Sentencia bajo los términos que se exponen a continuaciòn:

MOTIVA:

Se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: J.J.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.377.631 y la Empresa: “CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A”. Inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio del año 2006, anotada bajo el Nº 71, Tomo: 43-Representada Legalmente por el Ciudadano: D.R., en su condición de Gerente de Administración y Representante Legal. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado se inició el veintitrés (23) de Julio del año 2009 mediante contrato de Trabajo en el Estado Barinas, y terminó el dieciocho (18) de Enero del Año 2010 fecha en la cual fue comunicado por escrito al trabajador el despido. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido Injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral percibiò como salario mensual la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000) para un salario diario de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00). Quinto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de Supervisor de Campo en la Obra “Construcciones de Red Domestica y tuberías Proyecto Barinas, Fase V en el Sector Los Pozones, Municipio Barinas, del Estado Barinas. Sexto: Que dada la incomparecencia de la parte demandada se determina que el despido fue injustificado.

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