Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano J.K., canadiense, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número E-82.186.040 y domiciliado en Porlamar; actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge ciudadana C.G., canadiense, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número E-81.757.931 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 03 de abril de 1.998, bajo el Nº 41, Tomo 18.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dra. B.G.N., G.D.H. y A.C.G., respectivamente con Inpreabogado números: 28.121; 81.112 y 82.574 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GIONA’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 13 de febrero de 2.002, bajo el Nº 1, Tomo 4-A; representada por su administrador, ciudadano T.K.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.737.643 y domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. J.R.G., Inpreabogado Nº 18.095, titular de la cédula de identidad número V-2.070.148 y domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta; y Dra. J.R.L., Inpreabogado Nº 75.279, titular de la cédula de identidad número V-12.384.545 y domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO.

Se inicia este juicio mediante demanda interpuesta por J.K., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge C.G. según consta de instrumento poder que le fuera otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 03 de Abril de 1998, bajo el N° 41, Tomo 18; contra la sociedad mercantil GIONA’S, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar el 24 de abril de 2.002, bajo el Nº 80, Tomo 23, teniendo por objeto el mismo el inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la calle J.M.P. de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en la cláusula primera de dicho contrato; que pertenece a los demandantes según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., el 29 de julio de 1.997, Nº 15, folios 88 al 93, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de 1.997. Acompañó la parte actora a su libelo dichos documentos respectivamente marcados “A”, “B” y “C”; fundamentada la demanda de Resolución en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades del 15-04-03 al 15-05-03; 16-05-03 al 15-06-03 y 16-06-03 al 15-07-03, a razón de Un Mil Quinientos Dólares Americanos ($. 1.500,oo) como canon mensual de arrendamiento; así como, el incumplimiento de la obligación de contratación de un seguro contra incendios por el inmueble e inventario de bienes muebles y equipos que se encuentran dentro del mismo; y por la realización en la fachada del inmueble de reformas no permitidas en la contratación. Invoca la parte actora la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Título IV, Capítulo I y II, artículos 33 y siguientes; artículos 1.167, 1.159 y 1.592 del Código Civil; y solicita medida de secuestro sobre el inmueble y bienes muebles que forman parte del contrato. Concluye la parte actora en que el Tribunal declare el incumplimiento contractual; resuelto el contrato de arrendamiento; la entrega del inmueble y bienes muebles que lo conforman; que como indemnización de los daños y perjuicios, cancele el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas que arrojan la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,oo), más todos aquellos cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de pago; los intereses causados y las costas y costos del presente procedimiento.

En fecha 13-08-2003 fue admitida la demanda por el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó la citación personal de la demandada.

El 20-08-2003, el ciudadano J.K., en su propio nombre y en representación de su cónyuge C.G., otorgó poder apud-acta a los abogados B.G.N., G.D.H. y A.C.G., respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 8.024.760, 11.539.940 y 14.054.850, e Inpreabogado números 28.121, 81.112 y 82.574.

El 21-08-2003 el Dr. J.R.G., Inpreabogado Nº 18.095, consignó instrumento poder conferídole por la sociedad mercantil GIONA’S, C.A. y la dio por citada en el proceso, oponiéndose al decreto o práctica de la medida de secuestro. Igualmente, con tal carácter impugnó las actuaciones en juicio realizadas por el ciudadano J.K. en nombre de C.G..

El 26 de agosto de 2.003 el Dr. J.R.G., consignó escrito de contestación a la demanda; insistió en que la demanda sea desechada y no se dicte medida de secuestro; consignó copia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; e hizo notar que la diligencia de fecha 20-08-2.003 únicamente aparece firmada por J.K. diciendo actuar en su nombre y como apoderado de su cónyuge, lo que significa el ejercicio ilegal del poder en juicio por parte de dicho ciudadano (folios 40 al 41 y anexos folios 42, 43 y 44).

En el escrito de contestación a la demanda, alega la parte demandada la falta de cualidad o legitimación para proponer la demanda y para sostener este juicio por parte del ciudadano J.K.. Argumenta el apoderado de la demandada que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se destaca que la parte arrendadora está integrada por dos (02) personas: J.K. y C.G., que se estableció así un litisconsorcio voluntario dentro de una sóla relación contractual, bajo la denominación de “EL ARRENDADOR”; que al proponer la demanda en el libelo consta que el ciudadano J.K. actúa en su propio nombre “...... y en representación de mi legítima cónyuge, ciudadana C.G., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número E-81.757.931 y de este domicilio, carácter el mío que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 03 de abril de 1.998, bajo el Nº 41, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio B.G.N.,......”; que de acuerdo con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es legítimo que J.K. ejerza poder en juicios. Finalmente invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del 29-05-2.002, expediente Nº 01-1386, Tomo 5, año 2002, compendio jurisprudencial del Dr. O.P.T., página 11 y su vuelto, y que se declare como no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. En el capítulo II del escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la demandada alega que las partes de mutuo acuerdo por el hecho notorio de la situación económica del país resolvieron acoplar el monto del cánon de arrendamiento mensual a tenor del desenvolvimiento del fondo de comercio que funciona en dicho inmueble, como una manera de ir paliando dicha situación; aunado a ello problemas de otra índole que obligaron en el mes de mayo al cierre del negocio por causas ajenas no imputables, de fuerza mayor, contempladas en el derecho común y en nuestro Código de Materia Civil; igualmente alegó la necesidad de remodelación del inmueble; impugnó el inventario marcado “G” con la demanda; insistió en el no decreto de medida de secuestro y que se declare sin lugar la demanda con condenatoria en costas a la parte actora.

El 01-09-2.003 el ciudadano J.K. procediendo con el mismo carácter, asistido de abogado, dejó sin efecto el poder apud-acta otorgado el 20-08-2.003.

El 01-09-2.003 la parte actora consignó escrito de oposición a la contestación a la demanda (folios 47 al 52).

En el período probatorio la parte actora promovió (el 01-09-2.003) la prueba documental constante en autos, que fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda; la no impugnación de los cánones de arrendamiento reclamados; contrato de arrendamiento; documento de propiedad; poder otorgado por C.G.; recibos (folios 28, 29 y 30) e instrumento inventario a los folios 31 y 32; e inspección judicial en el inmueble objeto del arrendamiento y confesiones de la parte demandada. La parte demandada promovió (el 03-09-2.003) lo expuesto en el encabezamiento del libelo de la demanda donde consta que J.K. actúa en su propio nombre y hace valer en juicio la representación de su cónyuge C.G., según instrumento poder marcado “A” con el libelo; igualmente hizo valer el contrato de arrendamiento marcado “B” suscrito por las partes, y producido con el libelo de la demanda; todo con el fin de demostrar la actuación del ciudadano J.K. al proponer la demanda en su propio nombre y con el carácter de apoderado de su cónyuge C.G. y demostrar que la parte arrendadora está integrada por dos personas naturales, en concordancia con el documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento promovido por la parte actora marcado “C”.

De las pruebas de la parte actora fueron admitidas en fecha 02-09-2.003 únicamente las documentales (folio 58); y las de la parte demandada fueron admitidas en fecha 09-09-2.003 (f.61). El 09-09-2.003 J.K. en su propio nombre y como apoderado de C.G., mediante escrito complementario promovió la prueba de inspección judicial en el local y bienes objeto del arrendamiento. Por auto de fecha 10-09-2.003 se admitió la prueba de inspección judicial promovida en el escrito complementario y se fijó oportunidad para su evacuación. Por auto de fecha 10-09-2.003 este Tribunal revocó el auto al folio 65 por incurrir en error involuntario y fija nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial, para el segundo día de despacho siguiente; y fijada nueva oportunidad la inspección judicial fue evacuada el 12-09-2.003, con las resultas que constan en autos, donde se dejó constancia de que el local comercial objeto de la inspección judicial estaba cerrado, “no estando en el interior aparentemente persona alguna”, procediendo el Tribunal a evacuar los particulares que pueden apreciarse en el exterior del local; dejándose constancia de que “en el exterior de la fachada puede apreciarse una tablilla color negro donde dice: expendio de licores GIONA’S, C.A 095-C-1342 y un aviso luminoso donde se lee GIONA’S Club y en la parte baja de la fachada YONA’S ICE CLUB”. Así mismo se dejó constancia que la fachada del inmueble “presenta una apariencia de cubos de hielo color azul y plata por un revestimiento que simula hielo”.

El lapso de evacuación de las pruebas feneció el día 12-09-2.003.

El día 18 de Septiembre de 2003, el apoderado actor actuando también en nombre propio y asistido de abogado, presenta en tres folios útiles, solicitud de medida de secuestro.

Cumplidos los trámites procesales y encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acción instaurada es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimientos que la parte actora imputa a la demandada, cuyo trámite, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se hace conforme a las disposiciones contenidas en dicha ley especial y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

Opuesta la defensa de falta de cualidad de la parte actora para instaurar la demanda, corresponde a este Tribunal decidirla como previa a cualquier otra defensa, ya que “el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en consideración del mérito de la causa” (Rengel Romberg, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1.992, página 28). Así se declara.

En primer término, del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, producido con el libelo de la demanda marcado “B” debidamente autenticado, con los efectos que a esta clase de documentos otorga el artículo 1.357 del Código Civil, a los folios 17 al 21 de este expediente, consta:

Entre, J.K., de nacionalidad canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.186.040 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.; actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge C.G., canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.757.931, de este domicilio, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 03 de abril de 1.998, bajo el Nº 41, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR por una parte y por la otra, la Sociedad mercantil GIONA’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de febrero del 2.002, Nº 1, Tomo 4-A; representada en este acto por su administrador, ciudadano T.K.G., de nacionalidad venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.737.643 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDATARIO, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos un contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:.....

De lo transcrito se evidencia que la parte arrendadora la integran dos personas naturales, J.K. y C.G., que conforme lo alega el accionante son los propietarios del inmueble objeto del arrendamiento según documento público de propiedad que invoca marcado “C”, en copia simple, no impugnados ninguno de estos documentos, con efectos probatorios como lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

Se evidencia así un litisconsorcio respecto de la parte arrendadora, parte titular de derechos y obligaciones derivados de la relación contractual arrendaticia, y de esa forma lo hace valer el accionante J.K. en el proceso, al actuar en nombre propio y en representación de su cónyuge C.G., sin alegar ni mucho menos probar ser abogado en ejercicio, para tener capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio. Efectivamente, si una persona es apoderada de otra y no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su poderdante, no solo por la prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que dicen:

Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

Sino porque así lo dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que dice:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 105, dispone:

Artículo 105: “La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.”

No cabe alegar que la persona que, sin ser abogado, funge como apoderado judicial de la demandante, ha estado asistida en la instauración de la demanda, de abogado titular y en ejercicio, ya que es la misma Ley de Abogados que prohibe a los titulados prestar su patrocinio a quienes ejerzan sin título de abogado, siendo ello catalogado como ejercicio ilícito de la profesión en el artículo 30, numerales 4º y 5º de la Ley de Abogados. Según el conjunto de normas de rango especial, ordinario y constitucional antes citadas, al no estar demostrado que el apoderado de la ciudadana C.G. litisconsorte activo necesario en esta causa, sea abogado en ejercicio, carece dicho ciudadano J.K. de cualidad jurídica suficiente para sostener por sí sólo el presente juicio y en consecuencia carece de legitimación para proponer válidamente la demanda interpuesta y para sostener el presente juicio, lo que produce el defecto de falta de legitimación en la parte actora y el rechazo de la demanda, quedando relevado el órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la pretensión objeto de este proceso, por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Y así se decide.-

Las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 12-11-98, Exp Nº 97-067, sentencia Nº 887; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19-07-2.000, Exp. Nº 00-0864, sentencia Nº 742; ratificada mediante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-05-2.002, Exp. Nº 01-1386, sentencia Nº 1007, han sido concordantes en establecer:

En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse

ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional,.....

Se trata en consecuencia de una prohibición expresamente establecida en la Ley, de orden público, que autoriza al Juez para actuar de oficio y declarar la falta de cualidad procesal. Así se declara.

Bajo tales premisas considera esta sentenciadora que debe prosperar la defensa de falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda; y no existe, en consecuencia, análisis ni valoración de los argumentos de fondo y pruebas alegados y promovidas por las partes procesales. Así se declara.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUALIDAD en la persona del ciudadano J.K., identificado en el texto de esta sentencia, para proponer la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la sociedad mercantil GIONA’S, C.A., igualmente identificada en el texto de esta sentencia; actuando como apoderado de la ciudadana C.G., ya identificada, ambos integrantes de litisconsorcio activo necesario, en su condición de Arrendadores del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda.

SEGUNDO

Queda DESECHADA LA DEMANDA de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta y, en consecuencia, se declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en esta causa y se considera como no interpuesta dicha demanda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada la presente sentencia fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

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