Decisión nº DECIMO-06-0165 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de septiembre 2006

196° y 147°

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

PARTES: J.E.M.B. y M.R.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.025.909 y V- 14.973.308, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: D.R.M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20217.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos J.E.M.B. y M.R.C.D.M., identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho de Diciembre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya, del Municipio Acevedo del estado Miranda. Manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Principal de Campo Rico, Casa Nº 65, Campo R.P., Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda. Asimismo, los solicitantes expresaron que desde hace mas de cinco años se separaron, situación que hoy se mantiene, por haber entre ellos diferencias irreconciliables, existiendo una ruptura prolongada del vínculo matrimonial, motivo por el cual, ante tan prolongada ruptura de la vida en común, y habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde entonces, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), compareció la abogada C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener objeción que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos J.E.M.B. y M.R.C.D.M. .

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el Artículo 185-A, del Código Civil lo siguiente:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos J.E.M.B. y M.R.C.D.M., ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda, según acta No.13, Folio Nº 13, año 1999.

Por cuanto durante la unión conyugal no procrearon hijos, el Tribunal nada tiene que decir al respecto.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Miranda, y al Registrador Principal del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

N.E.M.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez (03:10) de la tarde.

EL SECRETARIO ACC.,

AEG/NEM/magalys.-

Exp. 33.174.-

DÈCIMO

06-0165 .-

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