Decisión nº WP01-R-2009-000040 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 18 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000005

ASUNTO : WP01-R-2009-000040

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Y.V., en su condición de defensora publica de los ciudadanos J.C.L.P.E. Y P.D.R.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.- A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 11 de Febrero de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000040 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 16 de Enero del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual, emitió el siguiente pronunciamiento: “…se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el Artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública, en virtud que se trata de una calificación provisional que puede variar en el transcurso de la investigación, Si bien es cierto no existe reconocimiento médico legal, se desprende de autos la declaración de la madre de la presunta victima por ante la sede de los órganos de policía en donde la misma manifiesta que su menor hijo fue herido por unos sujetos que hicieron varios disparos. TERCERO: Este Tribunal acuerda a los adolescentes P.D.R.Z. y J.C.L.P.E., las Medidas Cautelares sustitutivas a la Medida Privativa de libertad, en virtud que de autos se desprende suficientes elementos de convicción para presumir la presunta participación de estos adolescentes en los hechos que dieron origen a la presente averiguación, en tal sentido deben cumplir con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en sus literales B, C, F y G, consistente en: G) Presentar cada uno de los adolescentes dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben consignar por ante este Tribunal: Carta de residencia, Constancia de buena conducta y constancia de trabajo donde se especifique un salario veinte (20) unidades tributarias, igualmente deberán consignar constancia de residencia y de buena conducta, por ,lo que los adolescentes permanecerán detenidos hasta tanto se han satisfechos los requisitos de la Fianza, y estos hayan sido debidamente verificados por el Tribunal. Y una vez cumplidos estos requisitos quedaran obligados a cumplirlas siguientes medidas: B) Someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal; C) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y F) prohibición de acercarse a las presuntas victimas. Las medidas cautelares impuestas en este acto además de la norma supra indicada están contenidas en la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 37 inciso B, así como lo consagrado en el instrumento internacional de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing)…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Ahora bien, es de observar que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22/01/2009, y de acuerdo con el cómputo practicado por el Juez de Instancia, tal y como corre inserto a los folios 42 y 43 de la incidencia recursiva, el lapso para el ejercicio de tal impugnación se iniciaba a partir del día 26 de enero del 2009, de lo que se deduce su interposición de manera anticipada; no obstante a ello este Tribunal Colegiado atendiendo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, la misma debe tenerse como valida toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5…las que causen un gravamen irreparable…

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los ciudadanos P.D.R.Z. y J.C.L.P.E., se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los referidos imputados, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Y.V., en su condición de defensora publica de los ciudadanos J.C.L.P.E. Y P.D.R.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ANGEL PEREZ BARRIENTOS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000040

RMG/RCR/NS/neiza

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