Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5284.

VISTOS

: CON INFORMES DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA Y OPINIÓN FISCAL.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 4 de abril de 2006 por ante este Tribunal, para su distribución, los abogados M.A.T. y G.E.S.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.795.817 y V-10.424.259 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 63.605 y 71.397, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “JOSEPH´S REAL ESTATE FUNDS, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de noviembre de 1994, bajo el Nº 08, Tomo 150-A-Pro, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en oficio Nº 1409, de fecha 14 de septiembre de 2000, emanado de la Gerencia de Planificación y Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, se admitió el 15 de junio de 2006 y cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del expresado Municipio y Fiscal General de la República, según se desprende de los folios 126 al 130, en fecha 18 de de julio del mismo año se libró el cartel de emplazamiento, dejándose constancia de su entrega al recurrente el 19 del dicho mes, cuya publicación se consignó a los autos el 31 siguiente.

En el lapso de comparecencia concurrió la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y consignó sus alegatos y defensas escritas.

En fecha 18 de septiembre de 2006 se abrió la causa a pruebas, en el cual la recurrente y el Municipio promovieron documentales. Se admitieron.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y notificadas las partes, se dio cumplimiento a primera etapa de la relación; y, en fecha 10 de abril de 2007, tuvo lugar el acto de informes con la comparecencia de la representación judicial del Municipio y la Vindicta Pública.

Concluida la segunda etapa de la relación, procede el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN

Aducen los libelistas en la primigenia demanda y su reforma, que su representada es propietaria de una parcela denominada Kinder K-2, de aproximadamente un mil ciento treinta y cuatro metros cuadrado con setenta y siete decímetros cuadrados (1.134,77 mts2), ubicada en la Avenida “C” de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual –explican-, fue urbanizada y concebida de carácter privado por la empresa Urbanizadora Caurimare, C.A.

Explican que el ciudadano J.R.H., inició en marzo de 1973 negociaciones con la antes citada Urbanizadora, a los fines de adquirir la parcela descrita. Que en dicha negociación se señaló como posible compradora la empresa PRONOSA, por cuya razón “URBANIZADORA CAURIMARE, C.A.” emitió comunicación el 23 de agosto de 1974 a las autoridades municipales, notificándoles la dicha negociación, con el objeto de que indicara formalmente al comprador sobre las características de construcción permitidas para la parcela, hoy denominado: fijación o establecimiento de las “variables urbanas”, emitiendo su dictamen la Oficina Metropolitana de Planeamiento el 31 de enero de 1975 mediante oficio Nº 0091.

Arguyen que al cabo del proceso urbanístico, la parcela fue inscrita en la Dirección de Catastro Municipal, junto con otras parcelas privadas de la urbanización y, por lo tanto, susceptibles de ser vendidas, y se le asignó a la identificada como KINDER K-2 el número de catastro 547-19-10 y la cuenta de pagos de impuestos sobre inmuebles urbanos Nº 01-1-021-00498-4, modificada a partir de 2005 como 15-03-01-0000179243-00007-63, fijándosele un impuesto sobre inmuebles urbanos de ochenta y siete bolívares (Bs. 87,00) trimestrales, según el sistema monetario vigente para esa fecha. Que la aludida cantidad fue cancelada por la empresa URBANIZADORA CAURIMARE, C.A., hasta que vendió la parcela a J.R.H., previa obtención de la solvencia municipal.

Destaca que la municipalidad no abre cuenta ni fija impuestos a la parcelas de uso público.

Continúan explicando los libelistas que este último propietario canceló durante el tiempo en que fue propietario, el impuesto relativo a la parcela de su propiedad, sin embargo, no cambió a su nombre la cuenta asignada a la parcela. Que más tarde vendió la parcela a la empresa inmobiliaria Joseph´s Real Estate Funds, C.A., para lo cual debió procurarse nuevamente la solvencia municipal. Que es a partir de este momento cuando comienzan a suceder una serie de eventos que –según sostienen- han violentado el legítimo derecho de propiedad que tiene su representada sobre la parcela descrita.

Explican que una vez adquirida la parcela, su representada solicitó por ante la Gerencia de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta el cambio de nombre del contribuyente; petición que fue negada mediante oficio Nº 1409 de fecha 14 de septiembre de 2000 y ratificada mediante oficio Nº 1615 de fecha 20 de octubre del mismo año, alegando que la parcela es de propiedad municipal.

A los fines de demostrar el carácter privado de la mencionada parcela KINDER K-2, explican que en el oficio Nº 854 del 28 de mayo de 1963, la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del Distrito Sucre, aprobó los planos de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad de la Urbanización Caurimare, en los cuales aparece la aludida parcela y en ninguna parte del oficio o de los planos se la señala como “área de uso público”. Que en el oficio Nº 1249, de fecha 29 de julio de 1963, la mencionada Dirección General concedió permiso de construcción para las parcelas de la primera etapa de la urbanización, sector en el cual no se encuentra la parcela KINDER K-2. Que a través del oficio Nº 569 de fecha 14 de abril de 1964, la aludida Dirección informó a URBANIZADORA CAURIMARE, C.A., que encontró conforme los planos definitivos de modificación a la vialidad y parcelamiento de la segunda zona de la Urbanización Caurimare, donde si se encuentra la parcela KINDER K-A, aprobándolos como planos de Parcelamiento, Zonificación y Vialidad de la referida zona. Que mediante oficio Nº 432, de fecha 18 de marzo de 1965, dicha Dirección General, otorgó el permiso de construcción en parcelas, encontrándose 122 parcelas de la Manzana “G” y la parcela KINDER K-2, lo que –explican los libelistas- se corrobora en la página 576 del Compendio de Zonificación para el Desarrollo del Sector Sur-Este, editado por el Municipio, donde se señala que a la parcela se le otorgó permiso reconstrucción a través del ya citado oficio 432, de fecha 18 de marzo de 1965, cuyo permiso no se otorga a las parcelas propiedad del Municipio. Que a través de los oficios Nº 2015 y 2016, de fecha 31 de octubre de 1969, el Director de la antes mencionada Dirección informó al Sindico Procurador Municipal del Distrito Sucre, el envío del expediente número 1035, contentivo de planos y documentos relativos a la entrega hecha a la Municipalidad por la Urbanizadora Caurimare, C.A., de las zonas de uso público de la Urbanización Caurimare. Que allí se señala que los recaudos fueron revisados y encontrados conformes por su Despacho y enumeró las áreas recibidas por el Municipio, entre las cuales no está la parcela propiedad de su representada.

Sostienen que no existe documento o plano alguno que señale a la parcela KINDER K-2 como propiedad pública municipal. Que es en este contexto jurídico cuando su representada procede a comprar la parcela.

Narran que entre los años 1996 y 1997 su mandante efectuó consultas al Ministerio de Educación, a fin de obtener los lineamientos para edificaciones preescolares en concordancia con las determinantes municipales. Que posteriormente elaboró el anteproyecto de arquitectura, el cual fue aprobado por la Dirección General de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, según notificación de fecha 5 de mayo de 1997. Que estas gestiones (sic.)“implican dos cosas: Primero: la legitima propiedad que tiene nuestra representada sobre la parcela KINDER K-2, y, Segundo: el reconocimiento de esa propiedad por parte de los Órganos de la Administración Pública, por ante quienes se realizaron todas ellas”.

Arguyen que la situación de desconocimiento del derecho de propiedad que posee su mandante sobre la mencionada parcela se presentó cuando, una vez adquirida, solicitó el cambio de nombre del contribuyente correspondiente a la cuenta asignada a la parcela, a fin de que todos los recibos y solvencias fueran emitidos a su nombre.

Alegan el vicio de falso supuesto de hecho en los oficios 1409, de fecha 14 de septiembre de 2000 y 1615, de fecha 20 de octubre del mismo año, y en tal sentido sostienen que la Gerencia de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta señala que la parcela propiedad de su representada es una zona de uso público, a pesar de aceptar en el oficio 1409, que no fue incluida en el documento protocolizado el 23 de junio de 1970, mediante el cual la URBANIZADORA CAURIMARE entregó las áreas públicas a la Municipalidad. Que la parcela no fue incluida en dicho documento porque es privada, siendo por eso que aparece en los planos de la urbanización como una zona educacional privada y se le asignó una cuenta de pago de impuestos sobre inmuebles urbanos y un número de catastro. Que por esta razón el Municipio otorgó las solvencias que se le solicitaron a los efectos de registrar las ventas que se han realizado de la parcela y éste aceptó los pagos que realizaron los respectivos propietarios por concepto de propiedad inmobiliaria, en su carácter de contribuyente de la municipalidad, porque es propiedad privada.

Aluden que la municipalidad en el oficio 1409 invoca el artículo 14 de la Ley de Ventas de Parcelas, a pesar que en dicho oficio encontró que la parcela KINDER K-2 no fue incluida en el documento mediante el cual la Urbanizadora Caurimare le entregó las áreas públicas, por todo lo cual, en criterio de los libelistas, la Administración fundamentó su decisión en hechos falsos, esto es, en situaciones que no ocurrieron, pretendiendo con abuso de autoridad, desconocer el justo titulo de propiedad de su mandante, violando sus derechos constitucionales.

Concluye en que la administración tergiversó los hechos que dieron origen al acto administrativo, pues no se corresponden con los previstos en forma abstracta e impersonal en el supuesto de las normas que le otorgan la facultad de actuación. Que la errónea percepción y calificación de los hechos se evidencia al contrastar el presupuesto de las normas fundamento del acto administrativo impugnado con los hechos apreciados y calificados por la Administración, situación ésta que –en su criterio- …“determina la nulidad absoluta del acto, ya que el vicio de falso supuesto de hecho es insubsanable, porque la Administración no podrá inventar posteriormente situaciones de hecho que se corresponden con lo previsto en las normas invocadas…” y viola los artículos 115 y 106 constitucional.

Solicita la declaratoria con lugar del recurso y, consecuencialmente, i) se ordene a la Gerencia de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta proceda a tramitar inmediatamente la nueva inscripción catastral de la parcela denominada KINDER K-2, antes descrita, a fin de que la recurrente comience los trámites destinados a concretar la construcción del inmueble que será destinado a educación preescolar; y, ii) se ordene a la expresada Alcaldía realizar en un plazo perentorio todas las gestiones administrativas necesarias tendentes a organizar lo relativo al status de dicha parcela, a fin de que se le reconozca como zona educacional de carácter privado propiedad de la recurrente.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

La representación judicial del Municipio opone la caducidad de la acción, porque al haber ejercido la recurrente recurso jerárquico el 28 de noviembre de 2000, contra la decisión contenida en el oficio Nº 1409, la administración contaba con noventa (90) para decidirlo, venciendo el 27 de marzo de 2001. Que a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual venció el 27 de septiembre del mismo año. Que no fue sino 4 años, seis meses y 7 días después, esto es, superado el lapso que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la recurrente interpone su pretensión, por lo que –a su juicio- evidencia la caducidad y la subsecuente declaratoria de inadmisibilidad de la acción, conforme al párrafo quinto del artículo 19 eiusdem.

Sostiene que la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta indicó en el acto recurrido que la parcela Kinder K-2 es un área de uso público, propiedad municipal, porque así fue determinado por las autoridades municipales desde la aprobación inicial de la Urbanización Caurimare, de conformidad con los siguientes actos administrativos: 1) oficio Nº 854 de fecha 25 de mayo de 1963, mediante el cual fueron aprobados los planos definitivos de parcelamiento y vialidad de la Urbanización Caurimare; 2) oficio Nº 1249, de fecha 29 de julio de 1963, mediante el cual fue aprobado el permiso general de construcción de la Urbanización; 3) oficio Nº 1487, de fecha 30 de agosto de 1963, mediante el cual se aprobaron los planos definitivos del parcelamiento, zonificación y vialidad; 4) oficio Nº 2015, de fecha 31 de octubre de 1969, mediante el cual se notificó a la Urbanizadora Caurimare la revisión y conformación de los recaudos necesarios para la entrega a la municipalidad de las zonas de uso público de la urbanización, con anexo de los planos de las zonas a ser cedidas por parte de la Urbanizadora a la Municipalidad, siendo una de ellas la parcela Kinder A-1, recibida por el Concejo Municipal y adicionalmente, según oficio 2016, de fecha 31 de octubre de 1969, fueron remitidos los planos de otras cuatro (4) parcelas con uso igualmente de Kinder identificadas como Kinder K-1, Kinder K-2 y Kinder K-3, cuyos planos reposan en los archivos catastrales como áreas de uso público, con sello húmedo de la Dirección de Ingeniería Municipal en el que se distingue la leyenda “conforme con la recepción de la urbanización” y sello de “Caurimare, S.A.”, de fecha 2 de mayo del mismo año, por haber sido elaborados tales planos por la propia empresa.

Explica que en el documento de cesión de las áreas públicas a ser entregadas a la Municipalidad por parte de Urbanizadora Caurimare, entre las que se encuentra la parcela Kinder K-2, no aparecen agregados al Cuaderno de Comprobantes los planos individuales, por haber sido omitidos. Que ello no obsta para que tales áreas sigan siendo por su naturaleza áreas públicas. Que tal omisión o perturba la propiedad de la parcela Kinder K-2, que sigue siendo pública aún cuando no haya sido formalizada su entrega por medio de documento protocolizado.

Arguye que la parcela Kinder K-2 ha pertenecido al Municipio desde la aprobación del anteproyecto en 1956, cuando el propietario de la Urbanización Caurimare convino en aportarla para darle destino de uso educativo público, cuyo destino fue confirmado por las actuaciones administrativas contenidas en los oficios antes citados, en especial el Nº 2015 del 31 de octubre de 1969, mediante el cual se aprobó formalmente la entrega de tal parcela como propiedad pública municipal.

Concluye de acuerdo a lo expuesto, que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido, pues consta en los archivos de la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro que la parcela identificada como Kinder K-2 de la Urbanización Caurimare constituye un área de uso público, como se desprende de los señalados actos administrativos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, considera que debe declararse inadmisible el recurso, por haber operado la caducidad de la acción.

Que si bien el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo, el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 12 de marzo de 2007, declarando improcedente el amparo, por lo que a juicio de la representación Fiscal, al no haberse concedido la medida de amparo cautelar solicitada, mal podría obviarse la caducidad de la acción, la cual operó por virtud de haber transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses que disponía el interesado para impugnar el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Gerencia de Panificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció al comienzo de este fallo, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, lo que ab initio hacia imposible entrar a revisar como causal de inadmisibilidad tanto la caducidad que contempla el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exime el cumplimiento de tales requerimientos; sin embargo, puede el órgano jurisdiccional revisar tal causal una vez decidido el amparo cautelar.

En el sentido expuesto tenemos de la revisión exhaustiva del expediente judicial, que este Tribunal mediante fallo proferido el 12 de marzo de 2007, negó la medida cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente. Decisión esta que no fue apelada quedando, en consecuencia, definitivamente firme.

Esta situación constituye una razón más que suficiente para que este Juzgador entre al análisis de la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad por caducidad y así se decide.

Al hilo de lo expuesto se observa del análisis del escrito recursorio y su reforma, conjuntamente con el expediente judicial y el administrativo, que la recurrente pretende la nulidad de los oficios Nº 1409 y 1615, de fechas 14 de septiembre y 20 de octubre de 2000. En el primer oficio, la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda negó a la recurrente la solicitud de cuenta inicial y de inscripción catastral de la parcela de terreno ubicada entre la avenida “C” y calle “C-5” de la Urbanización Caurimare, denominada Kinder K-2, por tratarse de una propiedad pública municipal; y en el segundo desestimó el recurso de reconsideración ejercido por la accionante contra aquel acto administrativo denegatorio de la inscripción catastral, todo lo cual se evidencia de los folios 15 al 17 y 23 al 26 del expediente judicial.

Ejercido el recurso jerárquico contra esta última decisión para ante el ciudadano Alcalde, en fecha 20 de noviembre del mismo año, según se aprecia de los folios 27 al 34 del mismo expediente, no se desprende de éste ni del expediente administrativo que hubiere sido resuelto dentro del término que contempla el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así expresamente lo admite la recurrente en su escrito libelar, por lo que a la luz de las previsiones de los artículos 4 y 92 eiusdem, la vía contencioso administrativa quedó abierta una vez vencido el plazo que tenía el ciudadano Alcalde para decidir, esto es, a partir del 21 de febrero de 2001, precluyendo el 21 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive, por imperativo del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, que dispone:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días

Útil resulta en este punto, para aportar adicional fundamento a lo expresado en los párrafos que anteceden y a la decisión que toma el Tribunal en este fallo, mencionar que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público; y así lo ha asentado la pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, al establecer:

“que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia...”

(Sent. Nº 02134 del 09.10.2001, exp. 01-0104)

Corolario de lo expuesto se observa que la accionante interpuso el presente recurso mediante libelo presentado el 4 de abril de 2006, esto es, cuatro (4) años, siete (7) meses y catorce (14) días después de vencido el término para la decisión del correspondiente recurso jerárquico por el Alcalde del Municipio Baruta, contados desde la fecha de su introducción, lo que indubitablemente determina que se accionó jurisdiccionalmente una vez que transcurrieron con creces los seis (6) meses que contempla la norma transcrita, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar que operó la caducidad de la acción, y por ende, intempestivo el recurso interpuesto. Así se decide.

De esta manera el Tribunal declara con lugar la defensa de caducidad alegada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y acoge la opinión de la Vindicta Pública. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil “JOSEPH´S REAL ESTATE FUNDS, C.A.”, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, todos identificados en autos.

En virtud de la anterior declaratoria, el Tribunal no entrar a conocer y por ende, a decir, el fondo de la controversia por haber adquirido firmeza el acto administrativo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase, en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al ente emisor del acto recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

MSc EDGAR J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 5284

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