Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veintidós de mayo de dos mil siete

197° y 148°

PARTE ACTORA: J.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.206.264.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIOGENES OROPEZA Y OTRO y DERMIS R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 88.489

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO T.D.L.P., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Septiembre 1.985, bajo el N° 19, Tomo 55, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: N.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.757.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2005-000926

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2005, dictada por el Suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R. contra la Unidad Educativa Instituto T.d.l.P. y Dermis R.G..-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2007 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para día 15 de Mayo de 2007.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Estando dentro del lapso para decidir, ésta Superioridad lo hace previas las siguientes consideraciones:

Adujo la representación judicial de la parte actora que la jornada de trabajo, que desempeñaba la parte actora durante la relación laboral con la accionada, era de lunes a viernes en horario comprendido desde las (9:30 a.m. a 8:30 p.m.) en forma continua e ininterrumpida; que cumplió con una carga académica de 28 horas semanales, desde 16 octubre de 1994 hasta el 17 de marzo de 2.000 cuando fue despedido injustificadamente; que su último salario devengado fue de Bs.192.000,00 mensuales; que hasta la fecha no le han cancelado los pagos correspondientes a los conceptos siguientes: Vacaciones vencidas desde 1.995 hasta el 16/10/1999; Bonos vacacionales desde 1995 hasta el 16 de 16/10/99; Utilidades anuales desde 16/10/94 hasta 31 de diciembre 1999 y el decreto presidencial Nros 617 de fecha 11/04/95.-

Por su parte la representación Judicial de la demandada al dar contestación negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; negó la fecha de ingreso alegada por el reclamante en su escrito liberar y señalo que la correcta era el 1° de octubre de 1997; igualmente negó la fecha de culminación de la relación de trabajo por cuanto el mismo culminó en fecha 25 de marzo de 2000; adujo la representación de la demandada que al accionante se le cancelo en su oportunidad legal las obligaciones derivadas de la relación laboral; negó el horario de trabajo y la jornada laboral por cuanto el mismo cumplía con una carga académica de 20 horas semanales y no de 28 horas; negó que el salario devengado por el trabajador sea de Bs. 192.000,00 mensuales, aduciendo que el salario fue de Bs.96.000,00 mensuales a razón de Bs.3.200,00 en base a las horas semanales; negó que se le adeude cantidad alguna por vacaciones vencidas desde 1995, bonos vacacionales, utilidades desde 1994, decretos presidenciales N° 617 de fecha 11/04/95, mas los salarios retenidos . Por último negó que el codemandado Dermis R.G. tenga vinculación personal alguna para ser demandado por cuanto el mismo era el administrador general y representante legal de la demandada, asimismo que el tiempo real de servicio del actor fue de 2 años y 5 meses.

Por su parte el a-quo en fecha 01 de Noviembre de 2005, declaró sin lugar la demanda por considerar que el actor al haber recibido el pago de las prestaciones sociales quedó la demandada libre de obligación alguna, no adeudando cantidad alguna por los conceptos reclamados.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante indicó que el a-quo fundamentó su decisión en unas copias fotostáticas que rielan en los folio 11 al 14; que en su escrito de apelación señalan instrumentales marcadas con las letras “A” a la “M” las cuales se contradicen con la decisión; que el a-quo tomó en cuenta un recibo de pago que niegan y rechazan toda vez que en el mismo no aparece la firma; señalando así mismo que ratificaba el monto reclamado, solicitando se considere el presente recurso y los derechos de su mandante.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante; por lo que de seguidas se pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos M.R.d.S. y F.L., las mismas fueron admitidas por el a-quo y fijada la oportunidad por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas comisionado a los fines de la evacuación de dichas testimoniales, mediante acta fueron declarados desiertos los referidos actos, por lo que no hay materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcados “1”, “2” y “3” cursantes a los folios 151 al 153, originales de recibos, lo cuales al no estar suscritos por la parte actora no le son oponible y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 154 y 155, en original denominadas “Diario de Clases”, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que para el 21 de marzo de 2000, el actor aun laboraba para la demandada. Así se establece.-

Promovió original de planillas de nómina, cursantes en los folios 156 al 158; que tienen valor conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia que el actor devengaba quincenalmente la cantidad de Bs. 48.000,00, así como que laboradas 40 horas, en dicho periodo y que Así se establece.-

Promovió copias certificadas, de actuaciones realizadas en el expediente N° 13.262, contentivo del juicio seguido por el ciudadano J.R. contra la Unidad Educativa Instituto T.d.l.P., que cursan en los folios 159 al 170; las cuales tienen valor probatorio y de la cual se desprende que para el 25 de marzo de 2000 (ver folio 165), el actor laboraba para la demandada, devengando quincenalmente la cantidad de Bs. 48.000,00 y trabajando 40 horas académicas. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de las ciudadanas J.R., Yaneyris Simancas y Yimara Altuve, las cuales se valoran de la siguiente manera:

Respecto a la declaraciones de la ciudadana J.R., cuyas resultas rielan en los folios 195 y 196 del presente expediente, este Tribunal observa que las declaraciones de la misma no guardan relación alguna con los hechos controvertidos por lo que se desecha su deposición por inconducente. Así se establece.-

En cuanto a las declaraciones de la ciudadana Yaneyris Simancas, cuyas resultas rielan en los folios 197 y 198 del presente expediente, este Tribunal observa que las declaraciones de la misma no son contradictorias y guardan relación con los hechos controvertidos, desprendiéndose de sus declaraciones que el actor laboraba 20 horas académicas semanales, que su salario quincenal era de Bs. 48.000,00, que al actor lo liquidaron el 30 de septiembre de 1.997, que en dicha fecha el actor cobró sus prestaciones sociales. Así se establece.-

En lo atinente a las declaraciones de la ciudadana Yimara Altuve, cuyas resultas rielan en los folios 199 y 200 del presente expediente; las mismas se desechan toda vez que el cargo que desempeñado por la deponente era el de Directora Docente de la Institución demandada, ver pregunta segunda, por lo que sus dichos pudieran estar afectados de parcialidad, y en todo caso, no ofrecen verosimilitud ni fe para esta Alzada. Así se establece.-

Promovió posiciones juradas del ciudadano: J.D.R. y Dermis R.A.R., respectivamente, siendo que de la adminiculación concordada de las mismas, se constata que lo relatado por los dos absolventes no conlleva a confesión ni apareja alguna premisa que permita extraer por lo menos suficientes indicios que contribuyan a determinar los hechos controvertidos, por lo que se desechan las mismas por inconducentes. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, dada la forma como fue contestada la demanda, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, quedando controvertida la fecha de terminación de dicha relación, así como, una vez determinado esta, la determinación de la procedencia o no de los conceptos peticionados por vacaciones pagadas y disfrutadas, bono vacacional, utilidades no pagadas y los decretos presidenciales Nros 617 de fecha 11/04/95 y N° 1240 de fecha 06/03/96, más lo salarios retenidos desde el 01/03/00 al 17/03/00. Así se establece.-

La parte actora señaló en su libelo que la accionada le adeudaba los conceptos peticionados en su libelo e indicados supra, desde que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16/10/1994 hasta el 25 de marzo de 2000, lo cual fue negado por la demandada, indicando que ella pagó las prestaciones sociales del actor hasta el 30 de septiembre de 1997 y que a partir del 01/10/1997, fue que comenzaron a generase estos derechos nuevamente, lo cual, a criterio de quien decide, quedo demostrado a los autos, siendo que igualmente quedo probado la fecha de terminación (25 de marzo de 2000), así como el salario devengado de Bs. 96.000,00 mensual. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la reclamación por los conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas y el consecuente pago del bono vacacional, se observa que el actor solicita tales conceptos, aduciendo que al cumplir el año de servicios la demandada le pagaba sus vacaciones, más no las disfrutaba, pues continuaba trabajando, ya que la demandada es un Colegio Parasistema que labora los 12 meses del año y el prestaba servicio todos lo meses del año, violando permanentemente el lapso de vacaciones de sus trabajadores; en tal sentido, siendo que por máximas de experiencia en sabido que los Institutos Educativos durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de cada año cesan las actividades académicas a los fines de disfrutar, tanto el personal docente y directivo como el alumnado de las vacaciones es por lo que a criterio de este Juzgador, correspondía a la parte actora la carga de probar haber laborado durante tales períodos, pues por sí solo el hecho de que un colegio establezca un sistema continuo o por parasistema no significa que sus docentes deban obligatoriamente o voluntariamente, según el caso, laborar dichos periodos todos las años, siendo que tal circunstancia extraordinaria debe probarla quien la alega, por lo que resulta improcedente tales reclamaciones. Así se establece.-

En lo atinente a la reclamación por el pago del decreto presidencial N° 617 de fecha 11/04/95, quien decide considera que el mismo no es procedente toda la demandad demostró que pagó todos los conceptos laborales anteriores a la fecha 01/10/1997; es decir, más de tres meses después de haber entrado en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo actual, que en su artículo 670 establece la salarización de tal bonificación. Así se establece.-

Respecto a la reclamación por pago del concepto de utilidades de los años 1994 al 2000 a razón de 120 días anuales; la demandada, tal como se indico supra, demostró que pago todos los conceptos laborales hasta el 30 de septiembre de 1.997, teniendo la carga de probar el pago de este concepto (regular o/u ordinario y que corresponde al trabajador por el hecho de prestar sus servicios durante un tiempo determinado para la demandada conforme lo prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual no hizo; en consecuencia, resulta forzoso declarar la procedencia del mismo, empero, desde el 01/10/1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 25 de marzo de 2000, con base a 120 días anuales, por un salario de Bs. 3.200,00 diario, equivalente a Bs.96.000,00 mensual, en virtud de lo establecido supra. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a realizar el cálculo del concepto de utilidades acordado supra.

  1. Utilidades años 1997 al 2000: Le corresponde por el año 1997, una fracción de 30 días, por los años 1998 y 1999 le corresponden 240 días a razón de 120 días por año y por el año 2000, le corresponde un fracción de 20 días, lo que da un total de 290 días a razón de un salario diario de Bs. 3.200,00, lo que da un monto de Bs. 928.000,00. Así se establece.-

En razón de lo antes establecido, corresponde a la actora el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, siendo que a todo evento se insta al Juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a los fines que determine los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (26/03/2000) hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Finalmente deberá realizar el cálculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R. contra la Unidad Educativa Instituto T.d.l.P. y Dermis R.G.. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abog. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/betzaida/clvg

Exp. N°: AC22-R-2005-000926

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