Decisión nº 006-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 18521

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado A.F.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 33.561, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.892.208, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro contenidos en las Resoluciones Nros. 018-003 y 023-002 respectivamente, de fecha 15 de julio y 2 de septiembre de 1999, también respectivamente, debidamente notificadas mediante oficios 303 y 382 de fechas 23 de junio y 7 de agosto de 2000.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 21 de enero de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad. Dicho Juzgado, admite la misma el día 3 de febrero de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Posteriormente el ciudadano H.J.N.E. actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República procede el día 18 de febrero de 2000 a dar contestación a la presente querella. Así mismo la ciudadana A.O. en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procede a dar contestación a la querella en fecha 22 de febrero de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de mayo 2000, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes en fecha 11 de mayo de 2000.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 25 de febrero de 2000 fijando sesenta (60) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone lo siguiente:

Que su representado ha ocupado diversos cargos clasificados dentro de la Administración Pública, situación esta que lo hace acreedor de la condición de funcionario de carrera administrativa.

Alega que su representado fue afectado por dos actos administrativos contentivos de su remoción y retiro del organismo querellado, en el cual se desempeñaba en el cargo de Jefe de la División de Redes y Base de Datos adscrito a la Gerencia de Programación y Desarrollo del Instituto Nacional de la Vivienda.

Arguye que los actos administrativos de remoción y posterior retiro están viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que si bien es cierto que en el acto de remoción se indica que el mismo fue aprobado por el Presidente del Instituto, en virtud de la facultad que le confiere el numeral 3 del articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el mismo, según su dicho, no se ajustan a los preceptuado en los numerales 7 y 8 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido arguye que en el presente caso debe indicarse quienes de los miembros del cuerpo colegiado suscribieron los actos y además de ello, debe existir en los mismos las firmas y sellos no del Presidente, sino la de los integrantes del Directorio de dicho ente, razón por la cual según su dicho, el acto administrativo de remoción fue dictado con prescindencia absoluta y total del procedimiento y por una autoridad manifiestamente incompetente para ello. En este mismo orden de ideas señala que los actos administrativos de remoción y retiro fueron notificados por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, ya que según su dicho era Gerencia de Recursos Humanos quien debía practicar las notificaciones y no el Presidente del Instituto.

Por otra parte alega que al no transcribirse en la notificación del acto de remoción el texto integro del acto y al no figurar la firma de los miembros del Directorio Nacional del Instituto, ni sus nombres, ni señalarse en la notificación el sello correspondiente al Directorio del Instituto, se produce el efecto previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación esta que según el dicho de la representación judicial de la parte actora hace que el acto de imposible o de ilegal ejecución y así solicita sea expresamente declarado por este Tribunal.

Alega que la Administración incurrió en el vicio de usurpación de funciones al calificar los actos administrativos de remoción y retiro como resoluciones, ya que según su dicho, la facultad de dictar Resoluciones solo le esta dada a los Ministros del Despacho, según lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose también el vicio de falso supuesto al dictar el Directorio un acto para el cual no se encuentra facultado. En este mismo orden de ideas afirma que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de falso supuesto al remover a su representado del cargo de Jefe de División de Soporte Técnico, cuando lo cierto, según su dicho, ese no era el cargo que ocupaba el querellante por cuanto no efectuaba funciones de alto nivel ni de confianza dentro de la Administración Pública ya que tales funciones eran desempeñadas por el ciudadano M.F., siendo el verdadero cargo ocupado por el querellante el de Jefe de la División de Redes y Bases de Datos.

En el supuesto negado de que los alegatos anteriores sean declarados sin lugar, solicita la nulidad del acto administrativo de retiro, alegando que el mismo adolece del vicio de inmotivacion toda vez que el mismo se limita a indicar que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, pero no se indica donde fueron efectuada tales gestiones, aunado al hecho de que el mismo parte de una suposición falsa, toda vez que, según el dicho de la recurrente, existían cargos de carrera administrativa vacantes de igual o superior jerarquía al que ocupaba al momento de la remoción en el ente querellado, vulnerándose de esta forma el derecho a la estabilidad de su representado, al no reincorporarle en uno de los cargos vacantes que existían en el instituto.

Concluye solicitando la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, y que se restituya al querellante en el cargo de Jefe de la División de Redes y Bases de Datos adscrito a la Gerencia de Programación y Desarrollo del Instituto Nacional de la Vivienda, con el pago de los sueldos dejados de percibir tomándose en cuenta los aumentos que hayan experimentados dichos sueldos durante todo el tiempo que dure el presente proceso judicial, así como todos los beneficios que sean conferidos al cargo que desempañaba.

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

El ciudadano H.J.N.E., actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República procedió a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Alega que desde la fecha en que fue notificada la querellante su remoción y retiro, hasta la fecha de interposición de la querella, ha transcurrido un lapso superior de 6 meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguye que el querellante en el escrito libelar, se limita a indicar que ha hecho carrera administrativa dentro de la Administración sin especificar en que organismos, ni durante cuanto tiempo. De igual forma arguye que no identifica los actos administrativos de remoción y retiro cuya nulidad solicita, razón por la cual, solicita a este Tribunal sea desestimada la presente acción, por no haber cumplido el querellante con los requisitos procesales de legitimación activa y el establecimientos del objeto y del petitum de la demanda.

Afirma que los actos administrativos a los que alude el recurrente fueron aprobados por el Directorio del organismo, limitándose el Presidente del Instituto a realizar la notificación, por estar suficientemente autorizado para ello, mediante delegación del Directorio. Así mismo rechaza que la expresión “Resoluciones” sea ilegal, toda vez que no existe norma que prohíba usar dicho termino.

Rechaza que el acto de retiro adolezca del vicio de inmotivacion por no indicar donde se efectuaron las gestiones reubicatorias.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar la presente querella.

Por otra parte la ciudadana A.O.M., actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Alega que la resolución mediante la cual se decidió la remoción del querellante emanó del C.D., limitándose el Presidente del ente querellado a ejecutar dicha decisión. Así mismo, afirma que se cumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el hecho de que la notificación no estuviese firmada por los miembros del Directorio, no significa que la misma este afectada de nulidad, pues dejaría de ser, según su dicho, una notificación efectuada por el Presidente.

Respecto al vicio de usurpación de funciones alegado por el querellante, afirma que si bien es cierto que las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros, no es menos cierto que en la Administración Descentralizada, de la cual forman parte los institutos autónomos, la máxima autoridad puede dictar resoluciones.

Aduce que la remoción del querellante se debió al hecho de que el mismo se encontraba en ejercicio de un cargo de alto nivel y por ende libre nombramiento y remoción, como lo era el de Jefe de División, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del literal A, del articulo único del Decreto 211. En este mismo orden de ideas, señala que el Instituto reconoció la condición de funcionario público de carrera administrativa del querellante, por cuanto se colocó en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, a los efectos de que se gestionaran las gestiones reubicatorias, procediendo el retiro del querellante, por no haber sido posible la reubicación del mismo.

Niega la existencia del vicio de falso supuesto, ya que el cargo de Jefe de División no era ejercido por el ciudadano M.F.. En este mismo orden de ideas, niega que haya habido falso supuesto ni inmotivacion como lo afirma la parte actora, y ello en virtud de que se realizaron las gestiones reubicatorias en el lapso de un mes en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía y remuneración al último cargo de carrera desempeñado, todo lo cual se le informó en el acto administrativo de retiro.

Posteriormente cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se establece la incompatibilidad de los vicios de inmotivacion y falso supuesto.

Concluye solicitando se niegue la pretensión de la parte actora en cuanto a que se proceda a su reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás emolumentos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes, consideraciones:

Como punto previo debe aclarar este Sentenciador que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 14 de marzo de 2000, desestimó los escritos presentados por el abogado J.N. por no haber presentado el documento que acreditara su carácter de Sustituto de Procurador General de la República. En consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal desestimar los escritos consignados por el referido ciudadano y así se declara.

Ahora bien, una vez realizada la anterior aclaratoria, observa este Sentenciador que el ciudadano J.S.L.P., fue removido del cargo de Jefe de División de Soporte Técnico, adscrito a la Gerencia de Programación y Desarrollo del Instituto Nacional de la Vivienda mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 018-003 de fecha 15 de julio de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del literal “A” del Artículo Único del Decreto 211, debidamente notificada mediante oficio Nro. 329, de fecha 19 de julio de 1999, siendo posteriormente retirado de los cuadros de la Administración Pública mediante Resolución Nro.023-002 de fecha 2 de septiembre de 1999, notificada mediante oficio Nro. 460 de fecha 6 de septiembre de 1999.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que los actos administrativos de remoción y posterior retiro fueron dictados por un funcionario incompetente como lo es el Presidente del Instituto, afirmando que tal competencia le corresponde al C.D. del ente querellado.

Ante tal alegato este Sentenciador considera oportuno citar el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

Artículo 6: La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública se ejercerá por:

Omissis

3.-Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.

Por su parte el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda establece:

Articulo 7. La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente y cuatro Directores, uno de estos en representación de los trabajadores…

De las disposiciones legales antes transcritas se infiere claramente que la competencia relativa a la Administración del personal que labora en los Institutos Autónomos, la ostentan sus máximas autoridades directivas y administrativas, autoridad esta que en el Instituto Nacional de la Vivienda corresponde al C.D. de dicho ente. Ello así, constata este Sentenciador que riela al folio 87 del expediente administrativo, punto de cuenta, de fecha 15 de julio de 1999, mediante el cual el C.D. del ente querellado aprobó la remoción del cargo que desempeñaba el querellante en el Instituto. Igualmente corre inserto al folio 82 del expediente administrativo punto de cuenta de fecha 2 de septiembre de 1999, mediante el cual el C. deD. aprobó y suscribió la decisión de retirar al querellante de los cuadros de la Administración Pública. En consecuencia, este Sentenciador debe desestimar el alegato en virtud del cual considera la parte actora que los actos administrativos de remoción y posterior retiro fueron dictados por un funcionario incompetente como lo es el Presidente del Instituto, toda vez que los mismos fueron debidamente aprobados por el C.D., limitándose el Presidente, en su carácter de órgano ejecutor de las decisiones emanadas de dicho consejo, a comunicar las medidas de remoción y posterior retiro del querellante. Y así se declara.

Por otra parte alega la representación judicial de la parte actora que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al remover a su representado del cargo de Jefe de División de Soporte Técnico, cuando lo cierto es que el querellante ocupaba el cargo de Jefe de la División de Redes y Bases de Datos del Instituto Nacional de la Vivienda.

Ante tal alegato, debe aclarar este juzgador que se esta en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En tal sentido, se observa que el querellante se limita a alegar tanto en el escrito libelar, como en la etapa probatoria del presente proceso judicial, que su representado ocupaba el cargo de Jefe de División de Redes y Bases de Datos del ente querellado, sin embargo, no trae a los autos prueba fehaciente que sustente tal aseveración, aunado al hecho de que no cursa en el expediente administrativo ningún punto de cuenta del cual pueda desprenderse el nombramiento del querellante en el cargo de Jefe de la División de Redes y Bases de Datos, sino que por el contrario, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo se constató la existencia de puntos de cuentas que rielan en los folios 61 y 64, contentivos de la designación del querellante por parte del Presidente del Instituto, en el cargo de Jefe de la División de Soporte Administrativo adscrito a la Gerencia de Programación. Ello así, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que en el caso de marras no se configuró el vicio bajo análisis, toda vez que el querellante para el momento de la medida de remoción encontraba en ejercicio del cargo de Jefe de la División de Soporte Administrativo y así se declara.

Por otra parte observa este Juzgador que el recurrente fue removido del cargo de Jefe de la División de Soporte Administrativo de conformidad con lo previsto en el articulo 4 ordinal 3° del de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 8 del literal “A” del Articulo Único del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, en los cuales se establece:

Articulo 4. Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

3.-Los demás funcionarios públicos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa, previa aprobación por el C. deM..

Por su parte el Presidente de la República en ejercicio de la atribución citada ut supra procedió a dictar el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974 el cual establece:

Artículo Único: Alos efectos del Ordinal 3° del articulo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:

A. De Alto Nivel:…

8. Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior jerarquía.

De las disposiciones antes transcritas dimana de manera precisa que el cargo de Jefe de División es considerado como un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que basta con ser Jefe de División, o de alguna unidad administrativa similar o de superior jerarquía, para que el funcionario que ostenta dicho cargo pueda ser removido en la oportunidad que la Administración lo considere conveniente a sus intereses. Por ello no tiene sentido, tratar de definir un cargo como de alto nivel, en base a la demostración de la índole de sus funciones, ya que la calificación de alto nivel depende de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado el cargo. En tal sentido y visto que el querellante se desempeñaba como Jefe de una de las Divisiones del ente querellado como lo es la División Soporte Administrativo, según Organigrama estructural del Instituto que riela al folio 98 del expediente principal, resulta imperioso para este Juzgador declarar que el acto administrativo de remoción contenido en la resolución Nro. 018-003 de fecha 15 de julio de 1999, fue dictado conforme a derecho y así se declara.

En este estado, considera oportuno este Decisor pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en virtud del cual considera que el Presidente del Instituto era incompetente para realizar las notificaciones. Al respecto nuevamente se reitera que al ser el Presidente el órgano ejecutor del C.D., el mismo se encontraba facultado para realizar las notificaciones de las medidas de remoción y posterior retiro que afectaron al querellante, y ello sin importar que el Consejo haya comisionado a la Gerencia de Recursos Humanos, pues lo verdaderamente relevante es que el funcionario tenga conocimiento de los actos administrativos que le son dirigidos, no siendo necesario que dichas notificaciones sean firmadas por los miembros del C.D.. Así mismo, en cuanto al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que las notificaciones son defectuosas, por cuanto a su entender no se transcribió el texto integro del acto, observa este Sentenciador, que de las notificaciones de los actos administrativos recurridos que rielan a los folios 110, 111, 119 y 120 del expediente principal, se desprende que en las mismas se transcribió íntegramente el contenido del acto, indicándole los recursos que procedían, los lapsos y órganos ante quien interponerlos, siendo posible para el querellante el conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentaron dichas resoluciones y el ejercicio de su derecho a la defensa, tal y como ocurrió al ejercer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previo al agotamiento de la gestión conciliatoria. En consecuencia se desestima el alegato de que las notificaciones son defectuosas y así se declara.

Así las cosas y visto que en el presente caso el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece:

Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.

De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un

cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado. Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.

En la practica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de solicitar dicho trámite a la Oficina Central de Personal, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el articulo 87 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone el articulo 86 ejusdem , debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar paralelamente a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.

Así las cosas, en el caso de marras constata este Sentenciador que riela al folio 83 del expediente administrativo oficio sin numero de fecha 27 de julio de 1999, mediante el cual la Abogada A.A. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, solicita al ciudadano M.V. en su carácter de Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal la reubicación del querellante en el cargo de Programador III. Así mismo, riela al folio 84 del expediente administrativo oficio, mediante el cual la Directora General de Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal informaba a la Gerente General de Recursos Humanos del ente querellado que las gestiones reubicatorias del querellante habían resultado infructuosas, razón por la se procedió al retiro del querellante mediante acto administrativo contenido la Resolución Nro. 023-002 de fecha 2 de septiembre de 1999.

Sin embargo, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no se desprende que el ente querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que alude el articulo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro.023-002 de fecha 2 de septiembre de 1999 mediante el cual se retiró al ciudadano J.S.L.P. de los cuadros de la Administración Pública y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.S.L.P., antes identificado, representado por el Abogado A.F.G., ya identificado.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 018-003 de fecha 15 de julio de 1999.

3.- SE ANULA el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nro.023-002 de fecha 2 de septiembre de 1999.

4.- SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano J.S.L.P. a los cuadros de la Administración Pública por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El…/

…/JUEZ TEMPORAL,

E.R.. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 29/01/2004, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 006-2004.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 18521

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