Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 19 de Diciembre de 2007

Años 196º y 147º

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2007-0002874

PARTE ACTORA: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.574.816

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGDALBA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.167.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy 19 de Diciembre del 2007, comparecen por una parte la abogada MIGDALBA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.167, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano J.A., conforme consta poder en autos, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad 17.574.816, y por la otra EGILDA G.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el número 92.307, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en autos, SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A, conforme consta poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta, en fecha 29 de Octubre de 2007 , bajo el Nº 43, Tomo 248, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, habilitando el tiempo necesario, admite la presente causa cuanto ha lugar a derecho, tiene por notificada a la empresa demandada y vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA

El ciudadano J.A., que en adelante lo llamaremos “EL ACTOR”, demandó a SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A., empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA

Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 14 de Agosto del 2006, donde ocupaba el cargo de Ayudante de Camión, percibiendo como salario diario, la cantidad de VEINTE MIL SETESCIENTOS VENTIÚN BOLIVARES (Bs. 20.721,00), lo cual comprende su salario diario que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que EL ACTOR expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.

TERCERA

Que el ciudadano J.A. demandó a la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A., por indemnizaciones correspondientes con ocasión a la enfermedad de carácter ocupacional como lo es el padecimiento de pérdida del eje longitudinal de la columna dorso lumbar con convexidad lumbar hacia la derecha en forma leve, además de sacralización de L-V con megapofisis transversa. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, así en este acto, y acuerdan un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), monto al cual se le debe deducir la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.246.000,00) suma la cual el demandante reconoce y acepta que ya ha recibido como adelanto de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad ocupacional aquí demandada, quedando un saldo a su favor de ONCE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Mil BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.754.000,00) cuyo monto se cancela en este acto a través de Cheque Nº 00324227 girado contra el BANCO PROVINCIAL de fecha 12 de Noviembre del 2007 a nombre de J.A., EL ACTOR hace constar que lo recibe y acepta conforme.

CUARTA

EL ACTOR, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de los siguientes beneficios: a) Indemnización por responsabilidad subjetiva a la que hace referencia el artículo 130 numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs. 10.000.000,00 b) Por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

QUINTA

LA DEMANDADA cancela a EL ACTOR, un total de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), monto al cual se le descontó la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.246.000,00) suma la cual el demandante reconoce y acepta que ya ha recibido como adelanto de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad ocupacional aquí demandada, quedando un saldo a su favor de ONCE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Mil BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.754.000,00) a cuya cantidad luego de su revisión, estudio, y análisis por parte del ACTOR han convenido ambas partes que nada debe LA DEMANDADA a EL ACTOR por indemnizaciones relativas a la enfermedad ocupacional sufrida y éste hace constar además que luego de su revisión y detenido análisis EL ACTOR ha aceptado dicha cantidad transaccional, cuya cantidad es lo que adeuda LA DEMANDADA por indemnizaciones correspondientes con ocasión a la ocurrencia de la enfermedad ocupacional demandada; y así lo recibe y acepta éste último.

SEXTA

En tal v.L.D. efectúa a EL ACTOR, como pago único total y definitivo, vía transaccional de las indemnizaciones correspondientes con ocasión de la enfermedad ocupacional sufrida, manifestando así mismo que nada se le adeuda al trabajador por concepto de daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnización de naturaleza civil, por lo que la empresa cancela al demandante la suma neta de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), monto al cual se le descontó la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.246.000,00) suma la cual el demandante reconoce y acepta que ya ha recibido como adelanto de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad ocupacional aquí demandada, quedando un saldo a su favor de ONCE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Mil BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.754.000,00) anteriormente discriminados, y EL ACTOR, acepta expresamente la referida suma total, a su propio nombre y beneficio; y también por cuenta y beneficio liberatorio de LA DEMANDADA Y A LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA por cualquier tipo de responsabilidad Solidaria especialmente la establecida en el art.127 de la L.O.P.C.Y.M.AT con motivo de la enfermedad ocupacional demandada por lo que ésta última queda igualmente liberada de cualquier tipo de responsabilidad en ocasión a la enfermedad ocupacional señalada en el presente asunto, dicha cantidad no podrá ser modificada e indexada bajo ningún motivo.

SEPTIMA

Aceptación de la transacción: EL ACTOR, conviene y reconoce que la suma neta y recibida en este acto de LA DEMANDADA consistente en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), monto al cual se le descontó la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.246.000,00) suma la cual el demandante reconoce y acepta que ya ha recibido como adelanto de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad ocupacional aquí demandada, quedando un saldo a su favor de ONCE MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Mil BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.754.000,00) QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00.) incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida por el ACTOR, en consecuencia EL ACTOR, libera a LA DEMANDADA , de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral por enfermedad ocupacional, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella.

OCTAVA

La falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Emítase copias a las partes

LA JUEZ,

ABG. L.J.M.L.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS NIETO

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

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