Sentencia nº 1068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de septiembre de 2003, los ciudadanos J.T.C. Y H.F. AZPÚRUA GÁSPERI, abogados, titulares de las cédulas de identidad nos. 3.935.432 y 1.733.073, respectivamente, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos. 14.125 y 1.855, respectivamente, en sus nombres, plantearon, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia que dictó, el 3 de septiembre de 2003, la Sala Electoral, por la que interpretó el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público y declaró que los ciudadanos E.F.S.F., Didalco A.B.G. y M.M.Q., Gobernadores de los Estados Carabobo y Aragua, los dos primeros, y Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el último, pueden postularse para sus reelecciones en dichos cargos para los comicios de 2004.

De tal solicitud se dio cuenta en Sala por auto de ese mismo día y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 16 de diciembre de 2003, el ciudadano J.T.C. consignó aclaratoria de la decisión cuya revisión solicitó.

El 21 de enero de 2004, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la solicitud que presentó.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 1. Alegó:

1.1 Que la sentencia objeto de revisión es el fallo nº 140 que dictó la Sala Electoral, el 3 de septiembre de 2003, mediante la cual se “desecha el dispositivo contenido en el aparte final del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público.”

1.2 Que el “recurso de revisión” es admisible, pues cumple con los requisitos que la Sala ha dispuesto para ello.

1.3 Que “el artículo 30 numeral 3 del propio Estatuto Electoral del Poder Público, no faculta a la Sala electoral para interpretar las consecuencias concretas de la aplicación de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para regir una situación como la planteada por los solicitantes mencionados en la decisión objeto del presente recurso de revisión, de modo que la Sala se excede de su competencia al pretender decidir, como lo hace, la situación atinente al interés de certeza de los recurrentes, a falta de vigencia del artículo 3 del EEPP, con fundamento en normas constitucionales vigentes.” 1.3 Que la decisión de la Sala Electoral aplicó erróneamente el principio de alternabilidad en los cargos públicos que contiene el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la vigencia o no vigencia del artículo 3 del EEPP no conduce, por aplicación de los principios de alternatividad del gobierno contenidos en la Constitución vigente, a la posibilidad del ejercicio reiterado de la función pública inherente al cargo electivo y en consecuencia a la excepcional reelegibilidad como Gobernadores ni a la legítima postulación de los Ciudadanos E.F.S.F. y DIDALCO A.B.G. a los cargos respectivos de Gobernador de los Estados Carabobo y Aragua, ni del Ciudadano M.M.Q.A. cargo de Alcalde de Municipio Lagunillas del estado Zulia, ni de ningún otro ciudadano que se encontrare en supuestos fácticos semejantes.”

  1. Pidieron que se revise la sentencia nº 140 que dictó la Sala Electoral el 26 de agosto de 2003 y se “decrete en consecuencia su ineficacia.”

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que pronuncien las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q.; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), ya que el propósito final de dicha atribución es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, esta Sala observa que la sentencia cuya revisión se solicitó ya fue objeto de otra solicitud de revisión constitucional que fue decidida en fallo nº 106 del 11 de febrero de 2004.

Ciertamente, en el fallo nº 106, esta Sala declaró procedente la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anuló la sentencia nº 140 que expidió la Sala Electoral, y se pronunció sobre la falta de vigencia de la parte final del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público de la siguiente manera:

Por tanto, visto que el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público son normas cuyos supuestos de hecho se agotaron en lo que respecta al Poder Legislativo y Ejecutivo nacional, estadal y municipal, una vez que se cumplieron las elecciones del 30 de julio y 3 de diciembre de 2000, no es posible aceptar la vigencia de la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, por tratarse, primeramente, de una norma transitoria cuyo supuesto de hecho se verificó, y, sobrevenidamente, porque pretender lo contrario sería aplicar de forma ultra-activa la vigencia del Estatuto Electoral del Poder Público, cuando los representantes de dichos órganos, en definitiva, se sometieron a tales comicios para adaptar su actuación a la Constitución de 1999, de forma que el impedimento para ejercer su derecho a la participación ciudadana será, precisamente, aquel que establezca la Constitución (artículos 160 y 174). De manera que cualquier gobernador o alcalde puede postularse para ser reelecto en dichos cargos en el próximo proceso comicial. Así se decide.

(Sentencia S.C. nº 106. 11.02.04).

Por lo que precede, la Sala encuentra que el fallo objeto de la solicitud de autos –sentencia nº 140 de la Sala Electoral- fue anulado por la decisión nº 106 de esta Sala, razón por la cual no ha lugar en derecho la pretensión que en autos fue deducida. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que plantearon los ciudadanos J.T.C. Y H.F. AZPÚRUA GÁSPERI, en sus nombres, respecto de la sentencia nº 140 que pronunció, el 3 de septiembre de 2003, la Sala Electoral.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

PRRH.sn.fs.

Exp. 03-2433

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