Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2713-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Querellante: Josett M.G.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.359, actuando en su propio nombre y representación.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativa Funcionarial (Remoción-Retiro).

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), fue incoada la presente acción, recibida en éste Juzgado en fecha 10 de marzo de 2010, y anotada en el libro de causas bajo el número 2713-10.

En fecha 19 de marzo de 2010, fue reformulado el presente recurso, admitido y contestado en fecha 01 de julio de 2010.

En fecha 13 de Julio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley ejusdem, El tribunal dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto, y se indicó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 11624 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se decidió remover y retirar a la ciudadana Josett M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.353.359, del cargo de Registrador Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón y en consecuencia solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los sueldos y demás remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir, desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo, con todos los incrementos de sueldo que se ordenen hasta la efectiva restitución de todos los derechos presuntamente infringidos por el acto cuestionado.

Para fundamentar sus pretensiones, la querellante señaló en el escrito contentivo de la reformulación de la querella:

Que por sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Registradora Principal del Estado Falcón.

Que mediante resolución N° 434 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), fue reincorporada al cargo de Registradora Subalterna del Distrito Buchivacoa, hoy Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro.

Que en fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), se le presento un fuerte dolor en la columna, por lo cual en la mañana del dieciséis (16) del mismo mes, aviso al registro que asistiría al medico.

Que el medico le ordenó reposo por veintiún (21) días continuos ya que presentaba problemas en la columna y cervical. Esa misma noche recibió una llamada telefónica por medio de la cual fue informada que por orden del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) había sido removida y retirada del cargo de Registrador Público de los municipios Buchivacoa y Dabajuro.

Que el acto administrativo de remoción y retiro llegó vía fax a una oficina comercial y privada denominada “La Antena”. Los encargados llamaron al mensajero del registro quien hizo llegar a la querellante los recaudos el quince (15) de enero de dos mil diez (2010), cuyos ejemplares se negó a firmar.

Que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de notificación defectuosa por violar el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no ha sido publicado en el diario de mayor circulación del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo eiusdem.

Denuncio la violación de su derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por haber sido removida del cargo cuando se encontraba de reposo medico tal como se desprende de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales, a su decir, envió a la dirección de recursos humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Denuncia el vicio de presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, la querellante no señala en su escrito de reforma los argumentos que sustentan su afirmación.

Por otra parte, la profesional del derecho M.G.M., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice los argumentos de la querellante, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

Que el acto administrativo mediante el cual se procedió a remover y retirar a la ciudadana Josett M.G.R.d. cargo de Registrador Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón se dicto de conformidad con lo previsto en el articulo 5 numeral 2 y en el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Que el organismo querellado en todo momento respeto el derecho constitucional a la seguridad social de la querellante consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ya que si bien el padecimiento de alguna enfermedad o accidente temporal en la persona del funcionario público origina por una parte el nacimiento de un derecho, constituido por la concesión de un permiso obligatorio para ausentarse de la jornada laboral y lograr una satisfactoria recuperación de su estado de salud, el mismo esta condicionado al deber de informar y consignar por ante el organismo querellado las constancias de incapacidad (reposos médicos), a los fines de avalar la supuesta situación de reposo en la cual se encontraba, lo cual en el presente caso no se realizo, ya que de los certificados de incapacidad presentados por la querellante conjuntamente con el escrito contentivo de la querella, se desprende que no existe ni la firma ni el sello húmedo del acuse de recibido por parte de representante alguno del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), órgano al cual se encontraba adscrita la querellante.

En cuanto al vicio en la notificación producido por la inobservancia de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a juicio de la querellante, nunca se público el acto administrativo en el diario de mayor circulación del Estado Falcón, señala que este tipo de notificación se encuentra condicionada a que la notificación personal sea infructuosa, y siendo que en el presente caso la querellante ha admitido en su escrito libelar: I) estar en conocimiento que por orden del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) había sido removida y retirada del cargo de Registrador Público de los municipios Buchivacoa y Dabajuro II) que desde el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), se encontraba en el cargo de Registrador Público un abogado sustituto y III) que el mensajero adscrito al Registro Público le hizo entrego del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio N° 11624 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), es por lo que debe concluirse que la notificación cumplió su finalidad, que era poner a la querellante en conocimiento de la existencia del acto administrativo que la removía y retiraba del cargo que ocupaba, es decir, se encontraba notificada de la decisión dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual no era exigible la publicación a que hace referencia el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que respecto a la supuesta presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es oportuno destacar que el acto administrativo objeto de impugnación se fundamento en el articulo 5 numeral 2 y en el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En ese mismo sentido de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 eiusdem los funcionarios de libre nombramiento y remoción son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, de manera que para retirarlos la administración no esta obligada a llevar a cabo ningún procedimiento previo, y menos aun ningún procedimiento de carácter disciplinario, por lo cual es claro que el organismo querellado no incurrió en la vulneración denunciada.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente acción.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que de los argumentos esgrimidos por la querellante, se evidencia que la presente acción fue interpuesta contra Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado ente, siendo ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide..

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que la presente querella funcionarial, gira sobre la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 11624 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se decidió remover y retirar a la ciudadana Josett M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.353.359, del cargo de Registrador Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón y en consecuencia solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los sueldos y demás remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir, desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo, con todos los incrementos de sueldo que se ordenen hasta la efectiva restitución de todos los derechos presuntamente infringidos por el acto cuestionado.

Para sustentar la pretensión de nulidad del acto administrativo cuestionado, la parte querellante denuncia el vicio de notificación defectuosa por violación del articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; denuncia la violación de su derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por haber sido removida del cargo cuando se encontraba de reposo medico, y por último denuncio el vicio de presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la parte querellante denuncia el vicio en la notificación, sostenido en la violación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la falta de publicación del acto administrativo lesivo en el diario de mayor circulación del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo eiusdem.

Frente a este argumento, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República señalo que este tipo de notificación se encuentra condicionada a que la notificación personal sea infructuosa, y siendo que en el presente caso la querellante ha admitido en su escrito libelar: I) estar en conocimiento que por orden del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) había sido removida y retirada del cargo de Registrador Público de los municipios Buchivacoa y Dabajuro II) que desde el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), se encontraba en el cargo de Registrador Público un abogado sustituto y III) que el mensajero adscrito al Registro Público le hizo entrego del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio N° 11624 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), es por lo que debe concluirse que la notificación cumplió su finalidad, que era poner a la querellante en conocimiento de la existencia del acto administrativo que la removía y retiraba del cargo que ocupaba, es decir, se encontraba notificada de la decisión dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual no era exigible la publicación a que hace referencia el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto el argumento que sostiene la denuncia debemos destacar que los mismos, resultan insuficientes para atacar la validez del acto, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula per se el contenido del acto en virtud que incide sobre la eficacia del mismo, y no sobre su validez.

Aunado a esto debemos recordar la finalidad de la notificación de los actos administrativos que no es otra que llevar al conocimiento del administrado el contenido del acto lesivo.

Ahora bien al a.e.c.d.a. específicamente el escrito de reforma se evidencia que en sus afirmaciones, la parte querellante reconoce que el ciudadano Exis E.G., titular de la Cedula de Identidad V- 11.478.223, mensajero del registro le entregó la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, la cual se negó a firmar, por lo cual a juicio de esta juzgadora debe considerarse que fue notificada de conformidad con lo previsto en el articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual no era necesario la publicación del acto de remoción y retiro en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conozca el asunto tuviera su sede.

Aunado a esto debe resaltarse que la notificación cumplió su fin, es decir puso en conocimiento a la afectada del contenido del acto lesivo, tanto que ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por ante esta jurisdicción, razón por la cual se desestima la denuncia planteada. Y así se decide.

La parte querellante denuncia la violación del derecho a la seguridad social , consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa generada por su remoción del cargo cuando se encontraba de reposo medico, tal condición pretende demostrarla con dos (02) facsímiles contentivos de reportes de transmisión de comunicaciones enviadas vía fax y con los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales, a su decir, remitió a la dirección de recursos humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), vía fax.

Antagónicamente la representación judicial del organismo querellado sostuvo que el organismo en todo momento respeto el derecho constitucional a la seguridad social de la querellante consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ya que si bien el padecimiento de alguna enfermedad o accidente temporal en la persona del funcionario público origina por una parte el nacimiento de un derecho, constituido por la concesión de un permiso obligatorio para ausentarse de la jornada laboral y lograr una satisfactoria recuperación de su estado de salud, el mismo esta condicionado al deber de informar y consignar por ante el organismo querellado las constancias de incapacidad (reposos médicos), a los fines de avalar la supuesta situación de reposo en la cual se encontraba, lo cual en el presente caso no se realizo, ya que de los certificados de incapacidad presentados por la querellante conjuntamente con el escrito contentivo de la querella, se desprende que no existe ni la firma ni el sello húmedo del acuse de recibido por parte de representante alguno del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), órgano al cual se encontraba adscrita la querellante.

Ahora bien, para resolver este alegato considera pertinente este tribunal acotar que los reposos médicos surten efectos siempre y cuando hayan cumplido el procedimiento establecido (convalidacion por el servicio medico respectivo si lo hubiere y consignación ante el organismo), pues no puede ser efectivo lo desconocido, siendo esto así la emisión del respectivo reposo medico por parte del Seguro Social, no basta para reconocer tal condición, en virtud que paralelamente debe cumplirse el proceso descrito.

Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos observa esta sentenciadora, que cursan al folio 82 del expediente dos (02) facsímiles contentivos de reportes de trasmisión de comunicaciones enviadas vía fax. Ahora bien, los mencionados facsímiles, solo pueden ser valorados como indicios (el nivel mas bajo en la escala probatoria), que para probar los hechos controvertidos deben ser concatenados con alguna otra prueba, del contenido de estos solo se desprende la fecha de las transmisiones, veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) y veinticinco de febrero de dos mil diez (2010), respectivamente, sin que en su cuerpo conste la remisión al organismo querellado de los reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que hagan presumir o inferir por lo menos la trasmisión de los reposos médicos, razón por la cual este órgano jurisdiccional desecha la mencionada prueba. Y así se decide.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que corren insertos a los folios (27 al 30 y 79 al 81) reposos médicos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “H”, “I”, “J”, “K”, “F” y “G” emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana M.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.353.359. Así mismo, se constata que los mismos no se encuentran recibidos por el organismo querellado, pues carece de la aceptación y convalidación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; razón por la cual a juicio de esta sentenciadora los respectivos reposos médicos nunca surtieron efectos legales. Y así se decide.

Así mismo denuncia el vicio de presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, En relación a dicha denuncia debe advertir esta juzgadora que el querellante sólo se limitó a anunciar la violación del articulo in comento, sin sustentar sus denuncias con argumento alguno. Razón por la cual debe este tribunal desechar el argumento por infundado. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JOSETT M.G.R., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.359, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON.

En esta misma fecha, 29 de octubre de 2010, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p. m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

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