Decisión nº PJ0252007000311 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-000289

PARTE DEMANDANTE: J.F.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.232.303.

APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: M.G.B., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 36.965.

PARTE DEMANDANDA: O.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.630.218.

APODERADA JUDICIAL DEMANDADO: M.Y.M.V., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183.

NIÑO: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIETO DE LA LITIS

Por demanda de fecha doce (12) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), expuso la actora en su libelo:

Que de su relación matrimonial con el ciudadano O.J.M.A., fue procreado el niño de autos SE OMITEN DATOS.

Que en el mes de diciembre del año 2005, su actual cónyuge decidió marcharse de la residencia conyugal, donde habita actualmente junto con su hijo, el niño de autos.

Que hasta mediados del mes de Diciembre del año 2006, el accionado de autos colaboró económicamente con los gastos del niño de autos, pero que desde el 15 de ese mismo mes y año, decidió no hacerlo más, teniendo que asumir ella sola con la totalidad de los gastos que ocasiona el niño por traslados diarios, meriendas, salud, medicinas, alimentación, recreación, vestido y demás bienes y servicios que éste requiere para satisfacer sus necesidades básicas.

Que el salario de la accionante resulta insuficiente para costear por sí sola todos los gastos respecto a la manutención del niño de autos.

Que actualmente su hijo habita con ella en un inmueble adquirido mediante un crédito bancario, que aún se cancela mensualmente y que cuyo monto asciende a DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 214.000,00) MENSUALES. Y que adicionalmente se deben cubrir todos los gastos por servicios propios del inmueble, tales como condominio, teléfono, gas, electricidad y cuotas extras, cuando las hubiere.

En tal sentido, es por ello que ocurre ante este Despacho Judicial a objeto de demandar por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano O.J.M.A.; y que le sea condenado por este Tribunal a cancelar por este concepto una cantidad mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), o la que prudencialmente fije este Tribunal como mínimo tomando en consideración los gastos en que incurre el niño para sus actividades recreativas y extra curriculares, uniformes, así como las demás para su aseo y cuidado diario personal, con inclusión del pago por mensualidad del crédito hipotecario por compra del lugar donde actualmente residen, toda vez que no tiene certeza de que el demandado continúe depositando el monto correspondiente.

Igualmente solicita que en los meses de julio y agosto se le fije para colaborar con los gastos de matricula escolar, útiles, uniformes y gastos para disfrute de sus vacaciones escolares, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) y una suma similar en el mes de noviembre o diciembre para colaborar con los gastos correspondientes a esta época.

Asimismo, la accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Simple de c.d.M. emanada por el Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2) Copia Simple del Acta de Nacimiento del n.S.O.D..

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció el ciudadano O.J.M.A., debidamente asistido por la Profesional del Derecho M.Y.M.V., y procedió a consignar escrito constante de dos (02) folios útiles sin anexos, mediante el cual expuso: Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por Obligación Alimentaria, por cuanto alega que no decidió marcharse como dice el escrito, sino que, no ha tenido acceso a su residencia de habitación por cuanto su esposa ha cambiado las cerraduras innumerables veces para que éste no pudiera entrar, por lo que se ha visto obligado a alquilar una habitación aquí en Caracas, sin embargo ha cumplido como buen padre de familia.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que hasta el mes de diciembre del año 2006, haya colaborado con los gastos de su hijo y que decidió no hacerlo más y que la madre tuvo que asumir sola los gastos del niño.

Niega, rechaza y contradice, que se haya retrasado con los gastos de su hijo y menos desde mediados de diciembre hasta la fecha en que la madre introdujo la demanda, cuyos gastos supuestamente ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), monto este que considera exorbitante para haberlo gastado su hijo en quince días.

Niega rechaza y contradice que sea la suma de un millón de bolívares, por cuanto él no ha dejado de depositar en el banco la mensualidad del crédito del apartamento.

Niega, rechaza y contradice que ella gaste la suma de un millón ochocientos mil bolívares, por cuanto es él quien cancela la guardería, matrícula y todos los gastos relacionados con la guardería.

Niega, rechaza y contradice que se emplee la suma de un millón ochocientos mil bolívares para regalos y ropa, por cuanto alega que los regalos para con su hijo deben ser escogidos por cada uno de los padres y su ropa de estreno, y a la madre le corresponde hacerle los regalos que ella quiera.

Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, por cuanto siempre ha sido un buen padre y un buen hijo, exponiéndolo de tal manera como un ser que no cumple con sus obligaciones como padre, perjudicándolo en su sitio de trabajo, tanto laboral como moralmente.

Más adelante alude también que la pensión alimentaria no lo es todo para el desarrollo del niño, y que la madre y el padre están obligados a procurar las dos cosas, ya que los que se separan son los padres no los hijos, y que si bien es cierto él tiene la obligación alimentaria para con su hijo, debe la madre cumplir con respecto al derecho que tiene el padre de ver a su hijo y de compartir con él, de pasar algún fin de semana y vacaciones con él y sus abuelos.

Igualmente, indica que realiza depósitos bancarios en una cuenta a favor de la madre, para los gastos de su hijo por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, solo para alimentos y merienda, y otros superiores a esa cantidad para las eventualidades del niño; el pago de guardería, dos p.d.s. la cancelación mensual del pago del apartamento y además cubre los gastos de teléfono, luz , condominio y alimento de sus ancianos padres los cuales están bajo tratamiento constante de médicos y requieren medicamentos costosos; que nunca se ha negado a aportar la obligación alimentaria, y que le parece muy elevado la cantidad que la accionante pretende que se le establezca.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 16 de Enero de 2.007, esta Sala de Juicio admite la demanda de fijación de Obligación Alimentaria ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. De la misma manera se acordó notificar del procedimiento a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 170, literal “C” ibidem, y se ordenó librar oficio a la empresa solicitando la capacidad económica del demandado.

En fecha 25 de Enero de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consta la práctica de la notificación a la Fiscal Nonagésima Primera de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente en fecha 12/02/07, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio N° 2099.

En fecha 05 de Marzo de 2.007, el demandado debidamente asistido de abogado, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, consignando diligencia mediante la cual se daba por citado. Posteriormente, esta Sala de Juicio, en fecha 06/03/07, dictó auto, a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.

En fecha 09 de Marzo de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia solo del demandado.

En esa misma fecha, el ciudadano O.J.M.A., debidamente asistido por la Abogada M.Y.M.V., procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folio útiles sin anexos.

En fecha 15 de Marzo de 2.007, comparece por ante la URDD, el ciudadano O.J.M.A., debidamente asistido por la Profesional del Derecho M.M.V., quien procede a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y ciento veintidós (122) anexos. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 16/03/07.

En fecha 23 de Marzo de 2.007, se recibió comunicación emanada del Gerente Señor de Recursos Humanos de la empresa KPMG, de fecha 20-03-07, mediante la cual refleja la capacidad económica del demandado.

En fecha 27 de Marzo de 2.007, compareció por ante la U.R.D.D., la apoderada de la parte demandada quien procedió a consignar escrito de conclusiones en dos (02) folios útiles.

Seguidamente, en fecha 29 de Marzo de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia para el Décimo (10mo.) día de Despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 30 de Marzo de 2.007, por ante la URDD, se recibió de la apoderada judicial demandante escrito de conclusiones constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos.

TITULO SEGUNDO

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación al punto previo planteado por el demandado en la contestación de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

En efecto plantea el demandado, que si bien es cierto debe cumplir con la obligación alimentaria para con su hijo, debe la madre cumplir con el derecho de permitir a su padre de ver al niño y de compartir con él, de pasar algún fin de semana y vacaciones con el padre y sus abuelos paternos. De lo planteado infiere esta sentenciadora, que el demandado alega que el Derecho de Visitar a su hijo, le es negado por la madre.

Al respecto observa esta sentenciadora que la presente demanda trata de una Fijación de la Obligación Alimentaria, y que si bien es cierto que alega el padre demandado presuntamente la vulneración de derechos de progenie constitucional; considera oportuno quien aquí suscribe precisar que el legislador en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció para la fijación y revisión del Régimen de Visitas, el procedimiento contenido en el artículo 387 ejusdem, el cual se coloca entre los denominados por la doctrina como “sumarios”, que se caracterizan por ser abreviados y rápidos, distinto al procedimiento aplicable al caso que nos ocupa (Arts. 511 y ss ibidem). De lo que concluye esta Juzgadora, que efectivamente se trata de dos procedimientos que por su naturaleza no son acumulables.

En efecto, establece el artículo 78 código de Procedimiento Civil, reza:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Destacado y subrayado de esta Sala).

De la transcripción de la norma invocada ut- supra, de aplicación supletoria conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede colegir esta Sala de Juicio N° VXI, que la pretensión del demandado planteada en su escrito de contestación, no puede ser resuelta en el presente procedimiento de Fijación de la Obligación Alimentaria, por cuanto son excluyentes, y contrarias entre sí, pues el presente procedimiento pretende establecer la obligación alimentaria del padre-co-obligado a cumplir a favor de su hijo, y lo planteado por el demandado como punto previo, es establecer un Régimen de Visitas a favor del niño de autos, pretensiones que no pueden ser resueltas a través del presente proceso, no obstante que se trata de las mismas partes, pero dichas acciones tienen procedimientos incompatibles entre sí, puesto que para obtener el demandado la satisfacción del Derecho a Visitar a su hijo, debe acudir al procedimiento sumario contenido en el artículo 387 de la ley, y el presente caso es resuelto a través del procedimiento especial contenido en el Capítulo VI de la ley especial que nos rige.

Hechas estas precisiones, concluye esta Juzgadora que lo planteado por el ciudadano O.J.M.A., supra identificado en punto previo de su contestación, debe ser resuelto por éste a través del procedimiento sumario contenido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

TITULO TERCERO:

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

Asimismo constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó lo siguiente:

Riela al folio cinco (05), copia simple de la c.d.m. entre los ciudadanos O.J.M.A. y J.F.M.V., emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora lo desecha en virtud que lo perseguido en la presente causa es la fijación de la obligación alimentaria para con el padre co-obligado y no la verificación del matrimonio. Así se declara.

Al folio seis (06), copia simple del Acta de Nacimiento del n.S.O.D., la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos, y sus padres los ciudadanos O.J.M.A. y J.F.M.V.. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, la accionante en fecha 30 de Marzo de 2.007, presentó escrito de conclusiones y junto a este consignó lo siguiente:

Corre inserta al folio 174, factura emanada de la Papelería Hercules, C.A., por la cantidad de (Bs. 87.720).

Corre inserta al folio 175, lista de útiles escolares, emanada por la Guardería Preescolar “Andres Bello”.

Corre inserta al folio 176, facturas de supermercado, de fecha 05/03/07, por un monto de (Bs. 121.052,28) y otra de fecha 13/02/07, por un monto de (Bs. 232.664,00).

Corre inserta al folio 177, facturas de supermercado, de fecha 23/10/06, por un monto de (Bs. 37.165,22), otra de fecha 12/01/06, por un monto de (Bs. 211.862,00), otra de fecha 11/10/06, por un monto de (Bs. 20.345,54) y otra por (Bs. 24.960,18) de fecha 21/09/060.

Corre inserta al folio 178, facturas de supermercado, de fecha 25/09/06, por un monto de (Bs. 38.709,00) y otra de fecha 05/11/06, por un monto de (Bs. 63.094,58), otra por un monto de (Bs. 8.810,36) de fecha 01/02/07 y otra de fecha 03/10/06 por un monto de (Bs. 146.847,14).

Corre inserta a los folios 179 al 183, facturas denominadas por la accionante como “gastos farmacia”, que esgrimidas son: folio 180: factura de fecha 06/12/06, por (Bs. 1.909,50); de fecha 01/12/06, por (Bs. 15.980,00); de fecha 23/12/06, por (Bs. 33.460,14) y de fecha 14/10/06, por (Bs. 15.441,30). Folio 181: factura de fecha 17/09/06, por (Bs. 37.109,62); de fecha 02/10/06, por (Bs. 60.302,58); de fecha 14/09/06, por (Bs. 14.973,90) y de fecha 03/10/06, por (Bs. 39.040,00). Folio 182: factura de fecha 06/10/06, por (Bs. 7.581,00; de fecha 02/03/07, por (Bs. 49.176,36); de fecha 05/11/06, por (Bs. 16.012,44); de fecha 30/10/06, por (Bs. 17.294,00); de fecha 30/10/06, por (Bs. 40.917,03) y de fecha 05/02/07, por (Bs. 89.240,74). Folio 183: factura de fecha 12/02/07, por (Bs. 32.394,86); y de fecha 30/11/06, por (Bs. 25.050,36).

Corre inserta a los folios 184 al 186, facturas denominadas por la accionante como “gastos/Facturas. Ropa/Calzados, que esgrimidas son: al folio 185: factura de fecha 30/01/07, por (Bs. 108.600,00); de fecha 05/02/07, por (Bs. 56.350,00); factura N° 323, de Korda Modas, por (Bs. 7.200,00); de fecha 13/09/06, por (Bs. 29.400,00); y de fecha 30/01/07, por (Bs. 25.500,00). Y al folio 186: factura N° 1906, de Korda Modas, por (Bs. 42.800,00); factura de fecha 07/08/06, por (Bs. 91.980,00); de fecha 13/10/06, por (Bs. 50.700,00); de fecha 14/09/06, por (Bs. 20.900,00); de fecha 27/12/06, por (Bs. 66.400,00); de fecha 12/12/06, por (Bs. 23.000) y de fecha 23/10/06, por (Bs. 18.900) y por último factura de pago de fecha 12/09/06 por (Bs. 53.700,00). Ahora bien, esta Juzgadora observa que las referidas pruebas insertas desde el folio 174, inclusive, hasta el folio 186, inclusive, no deben ser apreciadas por quien suscribe, en virtud de que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, por cuanto el Legislador establece expresamente una oportunidad procesal para la presentación, admisión y evacuación de las pruebas, siendo que la accionante presentó las referidas pruebas en el lapso procesal de dictar sentencia, es por lo que en efecto esta Juzgadora desecha dichas pruebas. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada hizo uso de este derecho, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, que a continuación se detallan para su correspondiente valoración:

Riela al folio 40, planillas de depósitos bancario, signada con el N° 71594397, de fecha 07/12/05, por Bs. 140.000,00; signada con el N° 71595239, de fecha 15/12/05, por Bs. 400.000,00; y signada con el N° 73720757, de fecha 29/12/05, por Bs. 325.000,00.

Riela al folio 41, planillas de depósitos bancario, signada con el N° 63326283, de fecha 11/01/06, por Bs. 150.000,00; signada con el N° 64505253, de fecha 25/01/06, por Bs. 160.000,00; y signada con el N° 76181786, de fecha 03/02/06, por Bs. 230.000,00.

Riela al folio 42, planillas de depósitos bancario, signada con el N° 78511193, de fecha 07/02/06, por Bs. 40.000,00; signada con el N° 73362903, de fecha 15/02/06, por Bs. 60.000,00; y signada con el N° 76181793, de fecha 24/02/06, por Bs. 250.000,00.

Riela al folio 43, planillas de depósitos bancario, signada con el N° 64183086, de fecha 09/03/06, por Bs. 70.000,00; signada con el N° 76626707, de fecha 16/03/06, por Bs. 200.000,00; y signada con el N° 68491236, de fecha 04/04/06, por Bs. 200.000,00.

Riela al folio 44, planillas de depósitos bancario, signada con el N° 68547904, de fecha 10/04/06, por Bs. 200.000,00; signada con el N° 66911018, de fecha 12/04/06, por Bs. 250.000,00; y signada con el N° 64331280, de fecha 17/04/06, por Bs. 180.000,00.

Riela al folio 45, planillas de depósitos bancario, signada con el N° 66859673, de fecha 24/04/06, por Bs. 200.000,00; signada con el N° 80752203, de fecha 25/04/06, por Bs. 180.000,00; y signada con el N° 68553064, de fecha 03/05/06, por Bs. 200.000,00.

Riela al folio 46, planillas de depósitos bancario, signada con el N° 68552229, de fecha 12/05/06, por Bs. 200.000,00; signada con el N° 86807002, de fecha 22/05/06, por Bs. 220.000,00; y signada con el N° 62093045, de fecha 02/06/06, por Bs. 130.000,00.

Riela al folio 47, planillas de depósitos bancario, signada con el N° 82963716, de fecha 09/06/06, por Bs. 140.000,00; signada con el N° 83042504, de fecha 15/06/06, por Bs. 200.000,00; y signada con el N° 85877364, de fecha 20/06/06, por Bs. 50.000,00.

Riela al folio 48, planillas de depósitos bancario, signada con el N° 83029781, de fecha 01/07/06, por Bs. 300.000,00; signada con el N° 68552230, de fecha 12/07/06, por Bs. 200.000,00; y signada con el N° 83993462, de fecha 18/07/06, por Bs. 100.000,00.

Riela al folio 49, planillas de depósitos bancario, signada con el N° 85075548, de fecha 02/08/06, por Bs. 300.000,00; signada con el N° 91550772, de fecha 07/08/06, por Bs. 100.000,00; y signada con el N° 82872094, de fecha 11/08/06, por Bs. 150.000,00.

Riela al folio 50, planillas de depósitos bancario, signada con el N° 96489347, de fecha 18/08/06, por Bs. 250.000,00; signada con el N° 96609116, de fecha 01/09/06, por Bs. 200.000,00; y signada con el N° 96539796, de fecha 15/09/06, por Bs. 200.000,00.

Riela al folio 51, planillas de depósitos bancario, signada con el N° 85075540, de fecha 02/10/06, por Bs. 250.000,00; signada con el N° 85075541, de fecha 13/10/06, por Bs. 200.000,00; y signada con el N° 85075543, de fecha 19/10/06, por Bs. 200.000,00.

Riela al folio 52, planillas de depósitos bancario, signada con el N° 85075538, de fecha 03/11/06, por Bs. 200.000,00; signada con el N° 85075544, de fecha 27/11/06, por Bs. 250.000,00; y signada con el N° 85075549, de fecha 12/12/06, por Bs. 200.000,00.

Riela al folio 53, planillas de depósitos bancario, signada con el N° 78511192, de fecha 11/01/07, por Bs. 250.000,00; signada con el N° 85075545, de fecha 24/01/07, por Bs. 200.000,00; y signada con el N° 23909613, de fecha 06/02/07, por Bs. 250.000,00.

Riela al folio 54, planilla de depósito bancario, signada con el N° 34115913, de fecha 27/02/07, por Bs. 200.000,00.

Riela al folio 55, planilla de depósito bancario, signada con el N° 23170851, de fecha 05/03/07, por Bs. 250.000,00. En relación a los anteriores depósitos bancarios, que rielan a los folios 40 al 55, supra detallados uno por uno, este Tribunal no los aprecia, por cuanto no guardan relación con el objeto de lo debatido en el presente proceso y en nada contribuye con el esclarecimiento de dicha pretensión, en virtud que estamos en presencia de una fijación de una obligación alimentario y no de una verificación del cumplimiento o no de obligación alimentaria. Y así se declara.

Riela al folio 56, promovido por el demandado con su escrito de promoción de pruebas, constancia emanada por la Guardería Preescolar “Andrés Bello”, la cual es desechada por esta Juzgadora por ser un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado por su emisor de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio 57, recibo signado con el N° 1512, emanado por la Guardería Preescolar “Andrés Bello”, de fecha 05/02/07, el mismo se desecha por ser un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado por su emisor de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio 58, recibos signados bajo los N° 1398 y N° 1511, emanados por la Guardería Preescolar “Andrés Bello”, de fecha 14/12/06 y 17/01/07 respectivamente, los cuales se desechan por ser instrumentos privados emanados de tercero, que no fueron ratificados por su emisor de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio 59, recibo de pago emanado por el Jardín del Parque, el cual es desechado por esta Juzgadora por ser un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado por su emisor de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Cursa a los folios 60 al 64, constancia de la empresa de seguros RESCARVEN, de fecha 13/03/07, conjuntamente con copia simple del contrato N° 90040, donde se evidencia que el niño de autos, se encuentra afiliado a un plan de salud, en tal sentido y por cuanto el mismo es un documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es desechado por esta Juzgadora, y así se declara.

Cursa al folio 65, certificación de la existencia de una póliza de seguros a favor del niño de autos, con la empresa BMI VENEZUELA, en tal sentido y por cuanto el mismo es un documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es desechado por esta Juzgadora, y así se declara.

Cursa a los folios 66 al 72, del presente asunto, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 50, Tomo 3, Protocolo 1°, de fecha 27/01/2000, de un inmueble; el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba por ser demostrativo de un crédito hipotecario que posee el accionado y el cual debe ser cancelado periódicamente irrestrictamente. Así se declara.

Asimismo, cursa a los folios 73 al 90, estado de cuenta de las cuotas pagadas por el deudor hipotecario a favor del Banco Mercantil; depósitos bancarios signados con los Nº 458566573, de fecha 06/03/07, Nº 458566575 de fecha 07/02/07, Nº 433235795 de fecha 28/11/06, Nº 450327993 de fecha 02/01/07, Nº 450327992 de fecha 11/01/07, Nº 424244398 de fecha 31/08/06, Nº 425089337 de fecha 03/10/06 Nº 433235829 de fecha 03/11/06, Nº 421490988 de fecha 04/07/06, Nº 398505837 de fecha 21/07/06, Nº 378665734 de fecha 31/08/05, Nº 3954487158 de fecha 17/04/06, Nº 404508293 de fecha 21/04/06, Nº 419089442 de fecha 02/06/06, Nº 400314467 de fecha 29/12/05, Nº 395487155 de fecha 04/02/06, Nº 380873612 de fecha 08/03/06, Nº 353872999 de fecha 15/01/05, Nº 186734908 de fecha 30/09/05, Nº 373766222 de fecha 01/11/05, y copia simple de libreta de ahorros del Banco Mercantil, correspondiente a la cancelación del crédito hipotecario que posee el accionado, es desechado por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son emanados de terceros, que debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los mismos se toman como indicativos del crédito hipotecario que alega poseer el demandado, y así se declara.

Riela al folio 91, depósitos bancarios signados con los N° 179141408 de fecha 17/01/06, N° 178691820 de fecha 20/11/06, y N° 243122850 de fecha 18/02/07, los mismos igualmente son desechados por quien suscribe, en virtud de ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien es cierto, el demandado promovió la declaración de la testigo, para ratificar el contenido de dichos depósitos, la misma no se llevó a cabo y el promoverte de dicha prueba insistió en que se evacuara la misma, y así se declara.

Riela a los folios 92 al 97 inclusive, facturas varias de pagos realizados por el accionado a favor de su hijo, documentales que han debido ser ratificadas por el tercero, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido son desechadas por quien aquí suscribe, y así se declara.

Riela al folio 98, constancia emanada de la Empresa Supercable, en fecha 13/03/07, recibos de pago mensual emanado por la Universidad Simón, prueba esta que igualmente ha debido ser ratificada por el emisor, en virtud de ser un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma se desecha. Así se declara.

Riela a los folios 99 al 107, informe médico emanado por la Dra. G.G., de fecha 09/02/07, así como ocho (08) recibos de pago, cada uno por Bs. 50.000,00, de fecha 09/02/07, 08/09/06, 03/07/06, 09/05/06, 04/04/06, 09/03/0622/02/06 y 08/02/06, emanados igualmente por la Dra. G.G., esta Juzgadora los desecha en virtud de ser emanados por un tercero y no fueron ratificados por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela a los folios 108 y 111, evaluaciones médicas, así como factura Nº 3718, emanada por Tecnología Retiniana, e indicaciones médicas, los mismos son desechados, por cuanto en nada contribuyen para el esclarecimiento de la presente litis, en virtud de no ser demostrativos de carga familiar del demandado. Así se declara.

Riela a los folio 112 al 148, facturas varias de servicio de CANTV, servicio de electricidad y de condominio, igualmente se evidencia que las mismas son emanadas de tercero, debiendo ser ratificadas mediante testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta forzoso para quien sentencia, desechar las mismas. Así se declara.

Riela a los folios 149 al 159, facturas varias presentadas por el accionado, igualmente se evidencia que las mismas son emanadas de tercero, debiendo ser ratificadas mediante testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta forzoso para quien sentencia, desechar las mismas. Así se declara.

Riela a los folios 160 y 161, constancia de trabajo del ciudadano O.M., emanada por la empresa KPMG, así como talones de recibos, de los cuales se desprenden la capacidad económica del accionado, así como las deducciones correspondientes, por cuanto dicha información fue requerida por esta Sala de Juicio y debidamente ratificada por la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende al folio 167, y visto que la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna; por lo que esta sentenciadora, la aprecia como un indicativo del ingreso mensual que percibe el padre co-obligado de la obligación alimentaria del niño de autos, en su sitio de trabajo, y así se declara.

TITULO CUARTO:

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda en fecha 16 de Enero de 2.007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hijo el n.S.O.D., con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el ciudadano, O.J.M.A., señaló entre otras cosas lo siguiente: Que el cumple con el deber de la obligación alimentaria para con su hijo.

Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño de autos y encontrándose probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el niño de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre aduce a lo largo del presente debate, que los gastos de mantenimiento para el niño de autos aproximadamente superan la cantidad de los dos millones cuatrocientos mil de bolívares. En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, arguye esta sentenciadora que la accionante, en el ínterin del proceso no probó que efectivamente los gastos de manutención del niño superaran la cantidad señalada, pero es el caso también que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del niño de autos, tomando en consideración su corta edad y además de que el ciudadano O.J.M.A., demostró en su oportunidad legal, el hecho de no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, solamente que no puede cubrir el monto total peticionado por la accionante, en virtud de tener la obligación irrestricta de la cancelación periódica de un crédito hipotecario del inmueble que habita su referido hijo, el niño de autos, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial No. 4.247 de fecha 30 de enero de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no. 38.371, en fecha 02 de Febrero de 2.006. Y así se decide.

TITULO QUINTO:

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana J.F.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.232.303, actuando en nombre y representación de su hijo SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano J.F.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.232.303.

En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se establece como obligación alimentaria que debe suministrar el demandado a su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, equivalente a la cantidad de UNO COMA CINCUENTA Y SEIS (1,56) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono del ciudadano O.J.M.A., en partidas quincenales, siendo depositada en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la madre del niño.

SEGUNDO

Se establece como bonificación especial la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) adicionales en los meses de Agosto y Diciembre cada una, con motivo de los gastos correspondientes a gastos escolares y gastos decembrinos respectivamente; dichas cantidades deberán ser descontadas igualmente por el patrono del ciudadano O.J.M.A., en los meses correspondientes, siendo depositada en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la madre del niño.

TERCERO

Se prevé el incremento automático y proporcional de la actual obligación alimentaria conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, y según las necesidades del niño de autos y el aumento de la capacidad económica del co-obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se dicta medida cautelar de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales acumuladas por el demandado, por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras o por vencerse a razón de la UNO COMA CINCUENTA Y SEIS (1,56) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO, vigente, esto es la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) c/u.

Asimismo, y a los fines de hacer del conocimiento del patrono para el cual presta sus servicios el padre co-obligado ciudadano O.J.M.A., de lo impuesto en el presente fallo, se ordena oficiar lo conducente a la empresa KPMG ubicada en la Torre KPMG, Avenida F.d.M., Chacao, Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

Abg. Clara Aurora Ponce Roca

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

ASUNTO: AP51-V-2007-000289

CAPR/AGV/Shirley

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR