Decisión nº PJ0252008001089 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-007691

PARTE DEMANDANTE: J.F.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.232.303.

APODERADA JUDICIAL: Y.M.V., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.586.

PARTE DEMANDADO: O.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.630.218.

APODERADA JUDICIAL: A.D.C.I.M., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.129.

NIÑO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana J.F.M.V. debidamente asistida por Profesional del Derecho, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2007, constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos. En el referido escrito, expresa entre otras cosas lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil en fecha 07 de Febrero de 2002, con el ciudadano O.J.M.A., y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo nacido el 14 de Abril de 2003.

Que una vez celebrado constituyeron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Parque Central, Residencias San Martín, piso 15, apto. 15-H, Avenida Lecuna, Caracas, Distrito Capital, perteneciendo tal inmueble a la comunidad conyugal, el cual constituyó el lugar compartieron sus obligaciones y deberes de manera amorosa y armoniosa, hasta mediados del mes de Diciembre del año 2005 cuando el referido ciudadano sin mediar palabra alguna, decidió mudarse del hogar, sin que hasta la presente fecha haya dado explicación alguna.

Que, en virtud del abandono del domicilio conyugal por parte del ciudadano O.J.M.A., el niño de autos ha quedado en total resguardo y cuidado de la madre, tratando de solventar de la mejor manera la nueva situación, cubriendo en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención, educación, recreación y salud de su hijo, así como los correspondientes servicios y mantenimiento del inmueble.

Fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, emanada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos J.F.M.V. y O.J.M.A.; b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 411, emanada por la Primera Autoridad Civil del la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., correspondiente al n.S.O.D. ; c) Copia Simple del documento de propiedad de un inmueble, registrado bajo el Nº 50, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 27 de Enero de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal; d) Copia Simple de la sentencia de Obligación de Manutención proferida por ésta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 02 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándose a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal a las diez (10:00) horas de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constase en autos la citación del demandado, con el objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, indicándoseles igualmente que en dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazados automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez (10:00) horas de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, del acto anterior. Indicándoseles que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si la demandante insistiera en continuar con su demanda, quedarían emplazadas las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debía referirse a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto debía señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto se libró la boleta correspondiente y compulsa, así como citación al demandado.

En fecha 10 de Mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación a la Vindicta Pública.

En fecha 03 de agosto de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la Profesional del Derecho A.I., y procedió a consignar Instrumento Poder debidamente otorgado por el ciudadano O.J.M.A.. Igualmente, consignó diligencia mediante la cual se da por citado del presente juicio. Seguidamente, en fecha 07 de Agosto de 2007, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado, con el objeto de computar los lapsos procesales.

En fecha 24 de Octubre de 2007, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes al primer acto conciliatorio.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, se recibió Informe Integral realizado por el Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes al segundo acto conciliatorio.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se recibió escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 23 de Enero de 2008, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente, en fecha 28/01/2008, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual acordó no admitir dicho escrito, por cuanto no fue presentado oportunamente.

En fecha 30 de Julio de 2008, esta Sala de Juicio fijó oportunidad para el décimo (10) día siguientes a esa fecha, a los fines de que se lleve a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 14 de Agosto de 2008, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte accionada procedió a consignar escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

Ratificó y admitió todo expuesto por la accionante, con la salvedad de que la separación del hogar fue con motivo a la serie de discusiones que se hacían ya muy continuas, por lo que consideró necesario separarse del hogar en beneficio de todos.

Admite haber abandonado el hogar conyugal de manera voluntaria y temporal, por el bienestar emocional del niño de autos, pero es el caso que la ciudadana J.F.M.V., cambió la cerradura de la entrada principal de la vivienda, motivo por el cual le es negado el acceso al accionado, quedando algunas de sus pertenencias y objetos de trabajo en el domicilio.

Que no ha dejado de cumplir con sus funciones de padre, y menos aún con la obligación establecida en el asunto Nº AP51-V-2007-000289.

Por todo lo anteriormente expuesto el referido ciudadano admite la demanda interpuesta en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, evidenciándose que la parte demandada no produjo prueba alguna en el presente juicio. Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron debidamente evacuadas oralmente, y este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

Riela al folio ocho (08), copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.F.M.V. y O.J.M.A., expedida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 11, de fecha 07/02/2002. Al respecto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor por ser un documento público de conformidad con lo previsto en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar, que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.

Riela al folio nueve (09), copia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.D. , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., según acta Nº 411, de fecha 23/07/2003; la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.F.M.V. y O.J.M.A., con el niño de autos, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así de declara.

Riela a los folios diez (10) al dieciséis (16), copia fotostática de documento de adquisición de vivienda, por parte del matrimonio MATA-MAHOMED, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 50, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 27 de Enero de 2000, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, este Tribunal lo toma como indicativo de la existencia del referido bien conyugal. Y así se declara.

Por último, riela a los folios diecisiete (17) al treinta y cuatro (34), copia fotostática de la sentencia proferida en fecha 17/04/2007, por esta Sala de Juicio, relativa al asunto Nº AP51-V-2007-000289, contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención del niño de autos, el cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento público que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la obligación de manutención que fuere fijada al padre co-obligado en beneficio del niño de autos. Y así se declara.

Respecto a las testimoniales evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas del presente asunto, de los ciudadanos I.J.G.R., V.N.S.C., se observa que la primera de las nombradas manifestó entre otras cosas que en efecto conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos O.M.A. y J.M.V. desde hace 6 años, frecuentando el domicilio conyugal de la referida pareja, por cuanto se encontraba vinculada a ellos comercialmente y que por ese conocimiento que tiene de ellos, le consta que en diciembre de 2005 el ciudadano O.M.A., abandonó el hogar conyugal y que después de allí no lo volvió a ver más. Que la segunda de las testigos manifestó que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.M.A. y J.M.V., desde el año 2002 cuando se casaron, y que entre los años 2004 y 2005 frecuentaba el hogar conyugal y que se dio cuenta que el padre había abandonado el hogar conyugal en virtud del cambio que dio el niño de autos puesto que él era muy apegado a su padre. El Tribunal respecto a la primera testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad y seriedad, narrando lo que le constaba sobre el abandono del hogar del cónyuge, declaración que hizo con precisión por haber presenciado la ausencia de el referido ciudadano en el hogar conyugal, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente. Y así se declara.

Con respecto a la segunda testigo, se observa que en el acto oral de evacuación de pruebas, el demandado acotó no conocer, ni haber visto jamás a la ciudadana V.S., pero es el caso que el accionado, no hizo uso del derecho de tacha de testigo que le confiere el legislador a través del artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al momento de la deposición de la referida testigo, quien suscribe, pudo apreciar que la misma no actuó con naturalidad y se encontraba invadida por los nervios, lo que logró hacer dudar a esta Juzgadora sobre la confiabilidad en sus dichos, por lo que es desechada por quien aquí suscribe. Así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones, considera esta Sentenciadora que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

Que para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales. En el caso concreto que nos ocupa, el demandado al momento de dar contestación a la demanda, admitió los hechos invocados por su cónyuge en el escrito libelar, en el sentido, de que efectivamente había abandonado el hogar conyugal, en virtud de las discusiones que se venían suscitando entre ellos.

Por lo que, fijados como han quedado los hechos argüidos y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y estimando que a la primera testigo evacuada, este Tribunal acogiendo el criterio de que “...La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los Jueces de instancia” (Rengel Romberg, Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 323), aprecia el testimonio único de la ciudadana I.J.G.R., por constituir prueba suficiente del abandono producido por el ciudadano O.M.A., aunado a la admisión de los hechos realizada por éste en su contestatio litis, contra su cónyuge J.M.V., por lo que considera esta juzgadora suficientemente demostrada la ocurrencia de la referida causal, por parte del ciudadano O.M.A.. Y así se decide.

TITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario del hogar conyugal, incoada por la ciudadana J.F.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.232.303, en contra del ciudadano O.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.630.218. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.F.M.V. y O.J.M.A., en fecha 07/02/2002, por ante el extinto Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por ambos progenitores del niño de autos, respecto a la responsabilidad de crianza del niño, en cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal se atiene a lo convenido por las partes en fecha 30/06/2008 en el cuaderno de incidencias, signado bajo el Nº AH51-X-2008-000344, y que fuere debidamente homologado por esta Sala de Juicio en fecha 03/07/2008, por lo que pasa a transcribir parcialmente lo relativo a este aspecto: “…El padre podrá buscar a su hijo el día sábado a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana en la residencia donde el niño convive con su madre y entregarlo el domingo a la seis (6:00 p.m.) de la tarde, cada quince (15) días. En las vacaciones escolares, el padre pasará con su hijo desde el 15 hasta el 31 julio de cada año. En las vacaciones decembrinas el padre retirará al niño de la casa de la madre el día 24 a las nueve (9:00 a.m.) y lo entregará el día 28 a las seis (6:00 p.m.). Las fiestas de carnaval el niño la pasará con su padre desde el día sábado víspera de carnaval hasta el día martes, en las mismas condiciones. El día del padre el ciudadano O.J.M.A. buscará a su hijo en el horario anteriormente establecido. Ambos padres están de acuerdo, que si un fin de semana el padre no pudiera buscar al niño, llamaría con anticipación a la madre informándole de la situación, para poderlo sacar al niño de paseo el siguiente fin de semana. El siguiente régimen de visitas, tendrá vigencia a partir del día sábado cinco (5) del julio, del presente año…” En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal se atiene a lo establecido por esta Sala de Juicio mediante sentencia proferida en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-000289, de fecha 17/04/2007, por lo que pasa a transcribir parcialmente lo relativo a este aspecto: “…PRIMERO: Se establece como obligación alimentaria que debe suministrar el demandado a su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, equivalente a la cantidad de UNO COMA CINCUENTA Y SEIS (1,56) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono del ciudadano O.J.M.A., en partidas quincenales, siendo depositada en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la madre del niño. SEGUNDO: Se establece como bonificación especial la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) adicionales en los meses de Agosto y Diciembre cada una, con motivo de los gastos correspondientes a gastos escolares y gastos decembrinos respectivamente; dichas cantidades deberán ser descontadas igualmente por el patrono del ciudadano O.J.M.A., en los meses correspondientes, siendo depositada en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la madre del niño. TERCERO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la actual obligación alimentaria conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, y según las necesidades del niño de autos y el aumento de la capacidad económica del co-obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se dicta medida cautelar de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales acumuladas por el demandado, por el equivalente a 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras o por vencerse a razón de la UNO COMA CINCUENTA Y SEIS (1,56) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO, vigente, esto es la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) c/u. Asimismo, y a los fines de hacer del conocimiento del patrono para el cual presta sus servicios el padre co-obligado ciudadano O.J.M.A., de lo impuesto en el presente fallo, se ordena oficiar lo conducente a la empresa KPMG ubicada en la Torre KPMG, Avenida F.d.M., Chacao, Caracas, una vez quede firme la presente decisión…”

Asimismo esta Juzgadora, acuerda mantener vigente las medidas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 24 de Marzo de 2008, hasta tanto sean liquidados los bienes de la comunidad conyugal.

Se condena expresamente en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2007-007691

Motivo: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil)

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