Decisión nº DP11-R-2008-000403 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La ciudadana JOSEVIA JUSNEUVIA M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-16.012.830, representada por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas F.D.V.D. y NINOSKA AZUAJE BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.854 y 53.372, respectivamente, demandó por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a las sociedades de comercio BERA MOTO C.A. , inscrita por ante el Registro mercantil Primero del estado Aragua en fecha 25-09-1998, bajo el No.51, Tomo 922-A y CORPORACION KURISAN BERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 55, Tomo 280-A de fecha 17 de Noviembre de 2.005, cuya ultima Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 08 de Junio de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 39-A, representada esta última judicialmente por los profesionales del derecho, P.H., P.J.H. Y E.O., inscritos el Inpreabogado bajo los números 397, 62.998 y 63.013, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 18 de Noviembre de 2008, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada; contra cuyo fallo, ambas partes ejercieron oportunamente recurso de apelación.

Efectuada la Distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 16 de Diciembre de 2008, se fijó para el día 15 de Enero de 2009 a las 11:00 .a.m., la oportunidad procesal a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 249)

En fecha 15 de Enero de 2009 a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 250 al 252).

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

El objeto de la apelación ejercida por la parte demandada se circunscribe a la revisión de dos puntos fundamentales en los que se basa la apelación, el primero relativo al motivo de la terminación de la relación laboral, arguyendo que el motivo de la terminación de la relación laboral, fue por la voluntad unilateral de la trabajadora, por cuanto se produjo uno P.A. que ordeno el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, p.a. que además vela un derecho constitucional e irrenunciable por haber estado investida por la inamovilidad, en su criterio la trabajadora no insiste ni hace valer su derecho en ser reenganchada, sino por lo contrario demanda indemnizaciones que le hubiesen correspondido por la relación de trabajo, ella misma esta considerando poner terminación a la relación de trabajo, en razón de ello mal pudo haber un despido injustificado.-

El segundo punto fundamento de la apelación, es que la sentencia, tomando como base el supuesto despido injustificado condena el pago de unos salarios caídos sobre un periodo de tiempo, sobre el cual hubo inactividad de las partes, el procedimiento Administrativo duro desde el mes de febrero de 2.006, la demanda se estableció el mes de marzo de 2.008, condenando la Juez salarios caídos por el tiempo de un (1) año donde no hubo actividad ni impulso por la trabajadora a ser repuesta a su lugar de trabajo, por cuanto si se considera un despido justificado, no deberán ser procedente el pago de salarios caídos en todo caso deben ser considerados hasta la fecha de la p.a..

II

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

Constituye su apelación en primer lugar, la denegatoria de pago de días feriados trabajados que no fueron reconocidos en la sentencia, pese a que existen pruebas que fueron trabajados esos días no fueron cancelados como días especiales, en la pruebas aparecen que la trabajadora presta sus servicios durante quince días de los treinta días del mes, es decir durante una quincena, lo cuales fueron cancelados en forma sencilla, sin lo especial de los días feriados.

Segundo punto la denegatoria de la indemnización de la no inscripción en el seguro social, la empresa alega que es un reclamo que le responde el seguro social, aunque la afectada es su representada y durante el tiempo laborado no tiene cotizaciones en el Seguro Social.

Tercero se demando a Bera Motor, solidariamente con Corporación Kuri Sam, por que ella sustituyo a la empresa Bera Motor, pero a la que presto servicio no acudió a la audiencia preliminar, habiendo una admisión de los hechos, por cuanto quedo confesa, siendo que su representada demanda a la empresa Bera Motor por reenganche ante la Inspectoria del Trabajo, el cual notifico a la empresa que debía hacer el reenganche por cuanto la empresa en seis (6) meses no realizo el reenganche y pasado esos meses decidió demandar, por cuanto la empresa no impugno, ni ejerció recurso contra la P.A..

III

DEL DERECHO A REPLICA Y CONTRAREPLICA DE LAS PARTES

De los argumentos esgrimidos por la actora respecto a su apelación, la demandada sostuvo que ha sido reiterada la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los días feriados, corresponde demostrar al trabajador los días laborados, y eso no se produjo en la presente causa, y esa es la razón por la cual la sentencia no condena el pago de los días feriados, dentro del iter procesal.

Sobre la indemnización demandada por la inclusión en el Seguro Social de la trabajadora, en todo caso que se haya producido, constituye una violación a la Ley del Seguro Social y corresponde a las entidades del Estado imponer las sanciones a que haya lugar, la trabajadora es una persona joven y no se entiende, cual puede ser el perjuicio, sin embargo corresponde a las entidades del Estado, hacer las aperturas de los procedimientos sancionatorios.

Por su parte la apoderada judicial de la accionante, de los argumentos expuestos por la demandada de su apelación, precisó que su representada en diciembre de 2.005 acudió a la Inspectoria del Trabajo a hacer el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, ratificado su derecho de ser reenganchada, aun notificada la empresa del procedimiento, siendo contumaces, y por cuanto en el mes de marzo se notifico de la P.A. y la empresa ya no era Bera Motors sino era Kuri Sam, y fue notificado el encargado A.C., señalando a la Juez el Acta del funcionario del Trabajo y constancia de la negativa del reenganche. Sin embargo, se espero el lapso de los seis meses de conformidad con la P.A., por estrategia y para agotar el procedimiento administrativo.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

IV

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito libelar:

- Que desde el 13 de Mayo de 2.004, hasta el 22 de Diciembre de 2.005, fue despedida injustificadamente, siendo que para la fecha 22 de diciembre 2.005 devengaba un salario diario de Bs. 14,18 y se desempeñaba bajo el cargo de Vendedora.

- Fue despedida de manera injustificada, sin la invocación de causa alguna, en fecha 23 de diciembre de 2.005, solicite mi reenganche y pago de salarios caídos mediante el procedimiento administrativo pertinente ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., toda vez que gozaba de la INAMOVILIDAD especial establecida mediante Decreto Ejecutivo No. 1.752, de fecha 28/04/2002, prorrogado mediante sucesivos Decretos hasta la presente fecha.

- Que desde la fecha en que se ordeno el reenganche hasta la fecha de la decisión quedo definitivamente firme, es decir, seis (06) meses después de notificada la P.A. sin que la empresa hubiere interpuesto el recurso de

- Que los conceptos demandados en la presente demandada son: las prestaciones sociales desde 13 de Junio de 2.004 hasta el 22 de Diciembre de 2.005, ambas fechas inclusive, los días de descanso legal no pagados (domingo), as como los días feriados ocurridos desde su ingreso hasta egreso de la compañía, los periodos vacacionales que se causaron, los cuales no fueron pagados ni disfrutados, las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2005-2006, las ultimas utilidades mínimas legales, es decir 15 días de salario por cada año de servicios prestado y las fracciones correspondientes al ultimo año de servicio, todo lo cual asciende a ONCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.033.012,81)

La parte demandada, por su parte, en la oportunidad de la audiencia de juicio y en su escrito de contestación de la demanda – folios 96 al 102, alego la prescripción de la Acción, por cuanto la relación concluyo en fecha 23 de febrero de 2.006, y la presente demanda se interpuso en fecha 02 de marzo de 2.007.

Señala concretamente la accionada en el escrito de contestación:

Hechos que niega: Que su representada haya tenido vinculación con la parte actora y con la sociedad mercantil Bera Moto C.A. Que su representada adeude a la actora conceptos por antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas, alícuota de utilidades, concepto de treinta y dos (32) días de descanso correspondientes al año 2.004, y 52 días de descanso correspondientes al año 2.005, cinco (5) días feriados trabajados durante el año 2.004, siete (7) días feriados trabajados durante el año 2.005, indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, incumplimiento de parte Bera Moto C.A., de la inscripción de la ciudadana actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que nunca presto servicios a su representada.

-Alegan el anticipo de prestaciones sociales que recibió la actora por la suma de Bs. 494.415,58, suma la cual en todo caso se opone como recibida

Alega la inexistencia de vinculación entre Bera Moto C.A. y Corporación Kuri Sam C.A.

-Alega la terminación de la relación de trabajo como consecuencia de un retiro voluntario y no un despido injustificado

-Alega la improcedencia del cálculo de los salarios caídos demandados

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se declara.

La parte demandante produjo:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple de la P.A., (folios 51 al 53), decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T.d.E.A., en expediente signado 037-05-01-001404, sobre tal prueba esta superioridad se pronunciará más adelante, en razón de la prueba de Informes promovida. Así se establece.

  2. RECIBOS DE PAGO DE SUELDO/SALARIO, Folios 54 al 77, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de los cuales se evidencia los pagos efectuados por la demandada por concepto de salario durante los periodos allí especificados. ASI SE DECIDE.

    INFORMES:

    En relación a la prueba de Informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., R.R., S.M., BOLIVAR Y T.D.E.A., observa quien juzga que consta en las actas oficio recibido remitiendo el mencionado órgano administrativo, las Copia Certificadas del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitado por la trabajadora, folios 164 al 183, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento emanado de funcionarios adscritos a la Administración Pública, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo goza de autenticidad y veracidad, demostrándose con el mismo que la hoy accionante fue despedida injustificadamente por la demandada BERA MOTORS C.A., que se negó a reenganchar a su trabajadora y que se le apertura el procedimiento de multa por su incumplimiento. ASI SE DECIDE

  3. - Las documentales que rielan a los folios 78 y 79, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

    -Riela en las actas que conforman el presente expediente, respuesta al oficio remitido No. 000493, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la actora no aparece inscrita en el Instituto Venezolano del Seguro Social por la empresa Bera Moto C.A. ni por Corporación Kuri Sam C.A. ASI SE DECIDE.

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    La parte actora, invocando el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los Recibos de Pago, sueldos y salarios semanal percibidos como constancia de pago; así mismo solicitó la exhibición de las nominas de pago de sueldos y salarios quincenales desde el 13 de mayo de 2.004 hasta el 22 de diciembre de 2.005. Visto que los recibos de pago acompañados fueron valorados supra por esta Alzada, se hace innecesario la aplicación de las consecuencias de ley en razón de la no presentación de los mismos por parte de la demandada, y en razón, a la exhibición de las nominas de pago, por cuanto su promoción no cumple con las exigencias y requisitos establecidos en el mencionado artículo 82, por cuanto no fueron acompañados sus copias ni soporte alguno, considera quien juzga que la misma no debió ser admitida, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. ASI SE DECIDE

    La parte demandada promovió:

  4. - MERITO DE LOS AUTOS. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES

    - En relación a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y documentales que rielan a los folios 83 al 86, no se les confiere valor probatorio por cuanto se observa que los mismos no guardan relación con el periodo demandado en esta causa, por lo que se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Acta de fecha 15/07/2005, emanada del Ministerio del Trabajo y vauchers de pago recibido por la ex trabajadora, no se le confiere valor probatorio por cuanto se observa que la misma no guarda relación con el periodo demandado en esta causa, por lo que se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.

    -Cartas de amonestación dirigidas al accionante, folios 90 al 95, por cuanto las mismas nada aportan a los hechos controvertidos se desechan del proceso. Así se decide

    No hay más pruebas por analizar y valorar.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada puntualizar, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que, tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

    Revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa y valoradas como han sido por esta Alzada las pruebas promovidas, se observa que la parte actora adujo como fundamento de su apelación que los días feriados reclamados fueron demostrados por la trabajadora según los recibos de pago que cursan en autos, que la trabajadora no fue inscrita en el seguro social y que hace procedente la indemnización solicitada así como que la empresa Bera Motors, no asistió a la audiencia preliminar inicial, por lo que admitió los hechos establecidos en el escrito libelar, al respecto esta Superioridad pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    ... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...

    (Sentencia N° 366 del 09- 08- 2000).

    Así también, respecto a las acreencias reclamadas por los trabajadores, en exceso de las legales, la Sala se ha pronunciado, de manera diuturna, a quien le corresponde la carga de la prueba en los siguientes términos:

    Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R.C.D.S. vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este Tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, comparte la motivación de la recurrida al declarar improcedente la reclamación de los días feriados reclamados por la trabajadora, pues, una vez examinados en conjunto el material probatorio antes apreciado en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido, específicamente de los recibos de pago efectuado a la trabajadora por su patrono supra valorados, que no se discriminan en los mismos pago alguno por dicho concepto y que corresponden al pago de las quincenas respectivas, por lo que, al no haber la parte actora demostrado por otros medios que haya laborado los mismos, hace improcedente su cobro y reclamación, siendo necesario aclarar lo que establece la jurisprudencia en el sentido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, o días feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, tal como ocurrió en le presente caso, pues, en este caso para que pueda ser procedente la reclamación corresponde a la parte demandante, probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales , pues en el caso bajo análisis, la parte accionante no demostró, el lugar, día, hora y fecha de haber laborado los días feriados antes reclamados, por consiguiente se estima improcedente tal reclamación. Así se decide.

    Determinado lo anterior y respecto a la indemnización reclamada por la parte actora, por la falta de inscripción en el Seguro Social Obligatorio por su patrono, igualmente esta Alzada puntualiza, comparte la motivación de la recurrida al declarar improcedente el mismo, por cuanto que ciertamente los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen las Leyes y reglamentos.

    También es importante señalar, que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.

    Así mismo, el artículo 84 de la Ley del Seguro Social vigente y los artículos 178,179, 180 y 181 de su reglamento establecen lo siguiente:

    …Artículo 84 y 178 aludidos: Cualquier infracción a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento, hará incurrir al infractor en el pago de una multa de cien bolívares (Bs. 100,00) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), sin menoscabo de lo previsto en el Título III del Código Orgánico Tributario. El jefe de la Oficina Administrativa correspondiente impondrá la sanción a que se contrae este artículo. Contra cualquier sanción se podrá recurrir ante el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales…

    …Artículo 179. La resolución contentiva de la sanción y la planilla de multa que se emite conforme al artículo 178 de este Reglamento, le será notificada al interesado o a su representante, de acuerdo a lo establecido en el Código de Orgánico Tributario…

    …Artículo 180. Si la persona a quien se le ha impuesto una multa, no la pagare dentro del plazo que se le señale, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procederá a demandar judicialmente su pago, siguiéndose el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario...

    …Artículo 181. Los recursos ante el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales, se interpondrán en los términos y plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario…

    Las normas anteriormente trascritas, establecen las reglas a seguir cuando los trabajadores son afectados por la falta de cumplimiento de las normas que rigen la seguridad social; lo cual a su vez constituye a todas luces una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al fisco nacional, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social.

    A mayor abundamiento en relación a la procedencia de las pretensiones del accionante, se debe dejar establecido que los aportes con ocasión de las contribuciones parafiscales establecidas en la leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, esto es, en el caso de autos las cotizaciones por seguridad social, nos colocan frente a una de las especies tributarias, atendiendo a la clasificación tripartita (tributos= impuestos, tasas y contribuciones) que necesariamente deben ser establecidas mediante ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer los elementos constitutivos del tributo, entiéndase en el presente caso la contribución, a saber: el sujeto activo, es decir, aquel ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria y el hecho imponible. Así las cosas se observa que el legislador al crear la ley del seguro social estableció de manera clara tales elementos de la relación jurídica tributaria, es decir, señalo quienes eran obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación de esta especie tributaria quien en este caso es el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. De lo expuesto se colige que el I.V.S.S. es el legitimado para ejercer las acciones correspondientes.

    En conclusión, puede el accionante mediante denuncia coadyuvar al órgano administrativo de la seguridad social (Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales) a velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, propiciando la aplicación del procedimiento previo establecido, para que se lleve a cabo el cumplimiento de la obligación del patrono para con el Estado venezolano y si fuere procedente se apliquen las sanciones correspondientes, lo cual se traduce en beneficio para el trabajador, ya que se garantizaría su derecho la seguridad social, todo ello en virtud que es el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el encargado de velar por las correspondientes contribuciones de los patronos a los fines de preservar la seguridad social de los trabajadores. Así se establece

    En consecuencia, esta Juzgadora, visto los alegatos del accionante en su escrito libelar, observa: Que no fueron realizadas las diligencias pertinentes, que están en la Ley del Seguro Social y su Reglamento a los fines de activar el órgano administrativo recaudador para que éste inicie el procedimiento correspondiente con el objeto de hacer efectivo el pago de las cotizaciones que con ocasión a la relación de trabajo mantuvo el demandante con la empresa demandada, por tales motivos, se declara improcedente la indemnización solicitada. Así se decide.

    Finalmente, respecto al planteamiento efectuado por la parte actora, en lo atinente a que la codemandada Bera Motors no asistió a la audiencia preliminar y por lo tanto debe tenerse admitidos los hechos, observa quien aquí decide de las actas procesales que componen el presente asunto -aún cuando tal planteamiento no fue suficientemente preciso y claro- que de tal situación se dejó constancia en la oportunidad procesal correspondiente – audiencia preliminar primigenia- siendo importante advertir, que, no puede bifurcarse ni ramificarse el proceso por incomparecencia de una de las codemandadas, no puede el juez de sustanciación, mediación y ejecución, violentar el principio de la unidad del proceso sentenciando a un co-demando y continuando la audiencia con el otro u otros, menos aún, al estar constituida la demandada por un litis consorcio pasivo, siendo preciso destacar, que quedan admitidos son los hechos mas no el derecho, cuya revisión igualmente debe ser efectuada por el Juez a objeto de establecer si esos hechos, conforme a las pruebas evacuadas, alcanzan la aplicación de una confesión, lo cual no ocurrió en su totalidad en el presente asunto, por cuanto hubo actividad probatoria desplegada por la otra codemandada, quien trajo a los autos elementos para ser analizados como en efecto se hizo por parte de la juez a-quo y de esta Alzada, siendo que, la recurrida condenó a ambas demandadas, lo que hace improcedente tal alegación. Así se decide.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto y la jurisprudencia supra parcialmente trascrita que esta Alzada comparte a plenitud, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    VI

    OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

    Arguye el apoderado judicial de la parte demandada como únicos puntos de la apelación interpuesta, que la relación laboral no culminó por despido injustificado sino por voluntad de la parte actora y también, que su representada fue condenada al pago de los salarios caídos computándosele un lapso de paralización de un año.

    Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, respecto al recurso de apelación ejercido ahora por la parte demandada, en los siguientes términos:

    Ahora bien, respecto al primer punto referido a la forma de terminación de la relación laboral habida entre las partes, de las actas procesales se desprende, específicamente del expediente administrativo que en Copia Certificada -procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitado por la trabajadora – que cursa a los folios 164 al 183 y que fue valorado por esta Alzada supra, se demostró que el órgano administrativo competente, dictó la p.a. por medio de la cual declaró Con lugar la Calificación del despido efectuado a la accionante, determinando que el despido efectuado se realizó en forma injustificada y ordenando en consecuencia el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido.

    Igualmente se pudo constatar, que dicha decisión no fue atacada ni impugnada en forma alguna por la demandada condenada, patentizándose en consecuencia, la cosa decidida administrativa, cuya jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa ha sido reiterada en declarar la existencia de la misma, precisando lo siguiente:

    “Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible (sic) en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

    Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia Nº 01744 del 7 de octubre de 2004).

    .

    Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Alzada observa que no consta en los autos el informe o acta levantada por el funcionario del trabajo por medio del cual se trasladó con la parte actora a la sede de la demandada a objeto de materializar su Reenganche, sin embargo, riela a los folios 183 y 184, auto dictado por el Inspector del Trabajo por medio del cual acordó remitir copia de la p.a. e informe del funcionario del trabajo que se trasladó a materializar el reenganche a la Sala de Multas y Sanciones de dicho organismo, a los fines del inicio del procedimiento de multa respectivo en razón del incumplimiento de dicha providencia por parte de la demandada – reenganche y pago de salarios caídos- en los cuales se relaciona que en fecha 20 de marzo de 2006 fue levantada el acta por parte del funcionario del trabajo H.D., dejó constancia de tal incumplimiento, con lo cual se patentiza y demuestra que la actora si continuó con su procedimiento a los fines de ser reenganchada y que la demandada al negarse a reenganchar a su trabajador, incumplió la orden administrativa y persistió en el despido efectuado, razón por la cual determina esta Superioridad que la relación laboral culminó bajo la modalidad de despido injustificado y no por voluntad de la trabajadora. Así se decide.

    Determinado lo anterior y respecto el último punto apelado, al ser procedente los salarios caídos acordados por el órgano administrativo competente, en la providencia supra referida - que causó la cosa decidida administrativa- como se explicó supra, corresponde a esta Alzada pronunciarse hasta que fecha deberán ser cancelados los mismos a la parte accionante.

    En tal sentido señaló la recurrida que los mismos debían ser cancelados hasta la fecha de la interposición de la demanda.

    Alegó la demandada que hubo un lapso de paralización de un año y que fue imputado dicho lapso por la recurrida en el computo de los mismos, lo cual no debió efectuar, sino que debieron computarse hasta la fecha de la notificación de su representada de la p.a. dictada.

    Verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de las tantas veces aludida p.a. dictada, que se ordenó a la parte demandada el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

    Así también, constata esta Superioridad que la recurrida ordenó el pago de los mismos desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.

    Determinado lo anterior, y con vista a la situación planteada por ambas partes en la audiencia de apelación, en cuanto a lo condenado por la recurrida, respecto hasta que fecha deben computarse los salarios caídos ordenados a pagar al actor con ocasión al despido injustificado del fue objeto, sobre los cual se pronunciara esta Superioridad pues, se acentúa, que la demandada no solicitó la revisión de la recurrida sobre el punto desde cuando se computan los mismos; de la revisión exhaustiva efectuada a las procesales que conforman el presente asunto, concluye esta Alzada que la demandada debe pagar a la trabajadora, los salarios caídos dejados de percibir, calculados con base al salario promedio diario, Bs.13,13, devengado por la trabajadora al momento del despido, siendo que deberán computarse los mismos desde el 22 de diciembre de 2005 (fecha del despido) hasta el 31 de diciembre de 2005 a razón de 13,13 diarios y a partir, del 01 de enero de 2006 hasta el 20 de marzo de 2006 (fecha en que la demandada se negó al Reenganche), ambos inclusive, se computaran los mismos a razón de Bs. 14,23 diario, que constituye el aumento salarial estipulado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 4.247 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.371 del 2 de febrero de 2006; pues, ciertamente como lo ha señalado la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, a pesar de que al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, ni tampoco la mora desde la culminación de la relación de trabajo – por cuanto estos permanecen bajo una expectativa de derecho durante la tramitación del procedimiento - toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto, en tal sentido, también se ha sostenido que, cuando en el devenir del procedimiento se susciten aumentos salariales decretados tanto por el Ejecutivo Nacional como en contrataciones, tales salarios deben homologarse, es decir, equipararse al actual. Así se establece.

    Cabe señalar igualmente, que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica sobre este punto y por ello, debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera quien juzga - como en otros fallos lo ha establecido - sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharla, transcurrió casi un año, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio . Así se decide.

    A tales efectos, se vincula la jurisprudencia de la Sala que ha precisado sobre este punto:

    …Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.Ahora, consta en autos P.A. de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, consta que en fecha 22 de noviembre de 2006 la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada P.A., por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

    Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide...

    (sentencia de fecha 04 de diciembre de 2008, Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio incoado por L.D.V.M.L., contra SALÓN DINÁMICO C.A.)

    Vista la sentencia parcialmente trascrita que esta Alzada comparte a plenitud, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde la fecha de su despido, el 22 de diciembre de 2005 hasta el 20 de marzo de 2006, fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, los cuales calcula esta Juzgadora según los parámetros antes determinados: 10 días (mes de diciembre de 2005, desde el 22 hasta el 31 de diciembre) que multiplicados por Bs.13,13 (último salario promedio diario devengado por la accionante) = Bs 118,17, y, por el período comprendido desde el mes de enero de 2006 hasta el 20 de marzo de 2006 (negativa del reenganche), transcurrieron 78 días, que multiplicados por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en dicho periodo Bs.14,23; resulta un total de Bs.1.110,oo, resultando en consecuencia un total a pagar por concepto de salarios caídos la suma de Bs. 1.228,17, que deberá pagar las demandadas a la trabajadora por este concepto. Así se establece.

    Establecido lo anterior, y por cuanto los apelantes delimitaron el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los otros conceptos condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Resaltado de la Sala).

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades:

    1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 1.473,13.

    2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005, y sus fracciones )07 meses), es decir, la suma de Bs. 445,47.

    3) Se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de utilidades y su fracción de 07 meses, es decir, la suma de Bs.311,85

    4) Se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a la persistencia en el despido, es decir, la suma de Bs.1.494,45.

    Sumadas las cantidades antes indicadas, mas la suma condenada a pagar por esta Alzada supra establecida por concepto de salarios caídos ( Bs. 1.228,17), arroja la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISITE CENTIMOS (Bs.4.953,17); como suma total a cancelar por la parte accionada a la parte actora por todos los conceptos antes indicados.- Así se declara.

    Igualmente, se ratifica por esta Alzada lo acordado por el A-Quo bajo los parámetros establecidos en la sentencia recurrida, los intereses generados sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora. Así se decide.

    Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada al actor, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara, parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada, sin lugar la apelación formulada por la actora y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    VII

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria.- TERCERO: Se MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana JOSEVIA M.C. y se condena a las demandadas, BERA MOTO C.A. , inscrita por ante el Registro mercantil Primero del estado Aragua en fecha 25-09-1998, bajo el No.51, Tomo 922-A y CORPORACION KURISAN BERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 55, Tomo 280-A de fecha 17 de Noviembre de 2.005, cuya última Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 08 de Junio de 2006, bajo el Nº 37, Tomo 39-A, a cancelar a la parte actora la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISITE CENTIMOS (Bs.4.953,17); por todos los conceptos indicados en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y de los de mora.

    No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    DP11- R-2008-000403

    AMG/kg

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