Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BH03-X-2012-000036

Vista el escrito de fecha 05 de junio de 2012, así como la diligencia suscrita en fecha 18 de Junio de 2012, ambos presentados por la ciudadana JOSEYBELL C.D.L.S.T.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 18.126.882, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 174.981, en su carácter de parte actora en la presente demanda de divorcio, y visto el contenido de los mismos, mediante los cuales solicita medidas cautelares de prohibición de Enajenar y gravar, Secuestro y de embargo sobre bienes muebles, y fundamentada en los Artículos 191 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 585, y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Por su parte el Artículo 588, ejusdem, señala:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

...

.

Ahora bien, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, R.O.O., en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)

.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.

(Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.

A este respecto el Tratadista Dr. R.H.L.R., en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:

"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.

En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.

Ahora bien, la parte actora se limita a solicitar medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como el Secuestro, con fundamento en las normas antes citadas, sin cumplir los requisitos de procedibilidad de las mismas, es decir, no da cumplimiento a los requerimientos para su procedencia, toda vez que no demuestra el buen derecho, como lo es el fomus bonis iuris, por no consignar a los autos, los documentos bases para la procedencia de dichas medidas, cuestión que es un carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también no existe la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en sí un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al reasaltar la urgencia de resguardo de los bienes en litigio, aunado al hecho de que la peticionante procede a solicitar dichas medidas y a señalar unos bienes, sin especificar que medidas específicamente solicita para cada uno de ellos, sin embargo, como el Juez es conocedor del derecho, procede a pronunciarse sobre el decreto o no de las mismas, de la siguiente manera:

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este Tribunal por cuanto la actora no señala el bien inmueble sobre la cual ha de recaer la medida solicitada, ni menos aún acompaña la documentación que acredite la propiedad de algún inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, es por lo que le resulta forzoso negar dicha medida, y así se decide.-

En lo que respecta a los bienes muebles, la actora procede a señalar un vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, con las siguientes características: Una camioneta Silverado LT, año 2012, Color Blanco, Placa A85BD8V, de cuyo vehículo alega no poseer ningún tipo de documentación que acredite su existencia o no, y por tanto solicita al Tribunal, se oficie a la empresa ASSA ORIENTE S.A., ubicada en la Avenida B.d.P.L.C., de este Estado, a los fines de que consigne la copia del Certificado de Orígen del mencionado vehículo, en ese sentido, este Tribunal hace saber a la peticionante, que es carga de la misma, presentar la documentación necesaria, lo cual es requisito fundamental, para la procedibilidad de la medida solicita, por lo tanto, mal puede solicitar a este Juzgado que realice las actuaciones tendientes para obtener tal documentación, en consecuencia, a los fines de la donde se evidencie la propiedad del vehículo en cuestión, por lo tanto, se niega la medida de secuestro del vehículo antes identificado, y así se decide.-

Con respecto a la solicitud hecha por la actora, de oficiar a la empresa ASSA ORIENTE S.A., a los fines de se sirva enviar copia de la liquidación del ciudadano O.B., este Tribunal no considera necesaria tal solicitud, toda vez que se desprende tanto de la copia de la transacción homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y sus anexos, que el demandado de autos, recibió de la empresa antes mencionada, por concepto de liquidación, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.124.805,36). En consecuencia, este Tribunal, decreta medida de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) del monto depositado en la cuenta corriente Número 0108-0216-4501-0006-1273, que posee el ciudadano O.B., titular de la Cedula de Identidad Número 11.904.693,en el Banco Provincial, y así se decide.- Líbrese Oficio.

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR