Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJoycemar Garcia Astros
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000813

ASUNTO : LP01-P-2004-000813

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y REVOCATORIA DE BENEFICIO

En fecha 29 de Noviembre 2006, se recibió escrito N° 380 suscrito por la Abg. L.B.A., en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado JOSGLA T.S.P. remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario, C.d.B.C., suscrita por la Consultora Jurídica Glenys K.G. y por la Abg. L.B.A., Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como C.d.T., en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades como TALLADOR DE MADERA desde el día 03/01/2004 AL 19/07/2006 acumulando un tiempo de trabajo de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:

El penado JOSGLA T.S.P., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como autor y responsable directo cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.U., E.R. y C.R.R..

Ahora bien el penado JOSGLA T.S.P. fue detenido el día 19-12- DEL AÑO 2.004, el mismo se encuentra gozando de la medida de régimen abierto, por tanto hace un total de tiempo hasta el 23/11/2006, ya que el mismo se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Comunitario de la Ciudad de Mérida desde esa fecha, como se puede evidenciar del contenido del oficio n° 1349-06 de fecha 28/11/2006, vale decir, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, lapso de tiempo éste que debe ser descontado de su condena principal conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN EMBARGO CONSTA EN LAS ACTUACIONES QUE EL PENADO DE AUTOS NO CUMPLIÓ CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL FALTANDO A LA PERNOCTA EN EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DE LA REGIÓN ANDINA, LOS DÍAS: 29/07/2006, 15/08/2006, 28/08/2006, 02/09/2006, 16/09/2006, de acuerdo al contenido del oficio n° 1038-06, de fecha 20/09/2006, inserto al folio 283 de la presente causa, enviado por la dirección del referido Centro, el 21/10/2006 (folio 302) y el 19/11/2006 (oficio 1349-06, de fecha 28/11/2006), SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, lo que hace un total de faltas a la pernocta de: SIETE (07) DIAS, POR TANTO SE LE DESCONTARAN DE LA SUMA ANTERIOR, YA QUE EL MISMO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA NO COMPARECIÓ A LA PERNOCTA, ES POR ELLO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE LLEVA CUMPLIDO UN TOTAL DE: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, más la presente redención de pena de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, lleva un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir la cantidad de NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, NO DETERMINANDO ESTE TRIBUNAL CUANDO CUMPLIRÁ LA PENA POR CUANTO EL PENADO SE ENCUENTRA EVADIDO DEL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LICENCIADA LEONOR PIEDAD RODRIGUEZ, DE LA CIUDAD DE MÉRIDA.

Ahora bien, por cuanto existe en la actuaciones solicitud de revocatoria del regimen abierto, este tribunal observa:

En fecha 26/07/2006, el penado JOSGLA T.S.P. se dio por notificado de las condiciones impuestas por este tribunal al momento de otorgar la medida, suscribiendo acta de esa misma fecha, folios 268 y 269.

En fecha 25/09/2006 se recibió información que el penado de autos no pernoctó en las siguientes fechas: 29/07/2006, 15/08/2006, 28/08/2006, 02/09/2006, 16/09/2006, de acuerdo al contenido del oficio n° 1038-06, de fecha 20/09/2006, inserto al folio 283 de la presente causa, enviado por la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario de la Ciudad de Mérida.

Motivado por lo anterior este tribunal a los fines de salvaguar el derecho a la defensa fijó una audiencia especial a favor del penado en presencia de las partes, vale decir, el penado su defensa la representante fiscal, la directora del Centro de Tratamiento Comunitario y la delegado de Prueba que lleva el caso del penado, ello con finalidad que dicho penado explicara ante el tribunal su falta a las pernoctas y el comportamiento incorrecto que había presentado ante el Régimen de Prueba, audiencia en la cual se concluyó con la nueva imposición de las condiciones inherentes al Régimen Abierto, con la advertencia que de incurrir de nuevo en dichas faltas se revocatoria la medida. Igualmente en este acto la ciudadana fiscal del Ministerio Público emitió su opinión al respecto, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo estar de acuerdo con otorgarle una nueva oportunidad a penado, y de no aprovecharla le fuera revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena, por no cumplir con las condiciones impuestas a las que se comprometió el penado.

En fecha 30/10/2006 se recibió informe negativo, de fecha 27/10/2006, folio 291, en el cual la directora del referido Centro informa que el penado no pernocto en fechas 21/10/2006.

En fecha 15/11/2006 se recibió informe negativo, de fecha 14/11/2006, folio 298, en el cual la directora del referido Centro informa que el penado no pernocto en fecha 09/11/2006, presentando un reposo posteriormente algo irregular, e indicando que el penado hace caso omiso a las normas y se comporta de forma grosera con su delegada de prueba.

En fecha 21/11/2006 se recibió informe negativo, de fecha 20/11/2006, folio 301, en el cual la directora del referido Centro informa que el penado no pernocto en fechas 16/11/2006, sin justificación alguna, indicando nuevamente que el penado hace caso omiso a las indicaciones dadas por el tribunal.

En fecha 28/11/2006, este tribunal recibió comunicación n° 1349-06 de fecha 28/10/2006, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario, en la cual hacen la solicitud formal de revocatoria de la medida (folio 307).

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán...por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”.

Como ya se señaló con anterioridad en infinidades de oportunidades el penado sin justificado alguno, no pernoto al Centro de Tratamiento Comunitario de la Ciudad de Mérida, ni cumplió con las entrevistas con la delegado de prueba, siendo que el penado JOSGLA T.S.P. tenía el deber de pernoctar en el Centro antes indicado y dejó de hacerlo, faltándole el respeto a la buena fe de este tribunal en varias oportunidades, siendo la pernocta una condición inherente o propia del Régimen Abierto, pues dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena consiste en que el titular del beneficio debe trabajar durante el día y debe presentarse al centro de pernocta a culminar el resto del día, vale decir, a pernoctar dentro de esas instalaciones. El hecho de que el residente JOSGLA T.S.P. hubiese dejado de concurrir al citado Centro en múltiples oportunidades, considerándosele como evadido, significa que ha incumplido con una de las condiciones a las que estaba obligado, aunado, a que las normas internas que rigen en el Centro antes aludido, establecen que luego de setenta y dos (72) horas de ausencia se tomará la misma como evasión. El Juez de Ejecución al imponer las condiciones al momento de acordar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, espera plenamente que los beneficiarios cumplan cabalmente con todas las condiciones impuestas, y en el presente caso, el eje del régimen abierto es que los residentes o penados pernocten en el centro destinado para tales efectos luego de haber cumplido con la jornada laboral.

Al figurar el ciudadano JOSGLA T.S.P., como evadido del Centro de Tratamiento, la consecuencia inmediata es la revocatoria del beneficio que hasta la fecha había venido disfrutando.

Por lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL REGIMEN ABIERTO AL PENADO JOSGLA T.S.P. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.753.025, por incumplimiento de una de las obligaciones inherentes a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el pernoctar en el respectivo Centro de Tratamiento Comunitario e incumplir con las orientaciones del delegado de prueba, revocatoria ésta que se hace de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto dicho penado se encuentra en libertad, se ordena su aprehensión y consiguiente traslado DE INMEDIATO al Centro Penitenciario de la Región Andina. Envíese oficios a los órganos competentes para solicitarles que efectúen la aprehensión del prenombrado penado y lo pongan a la orden de este Despacho Judicial. Igualmente se acuerda la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio al Penado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ello por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Se acuerda remitir oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario de la Ciudad de Mérida junto con copia certificada de esta decisión, a la delegada de prueba y a la Dirección del CPRA remitiendo la correspondiente carpeta. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Pública Dr. C.S.. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 02

Abog. JOYCEMAR G.A.

La Secretaria

En fecha_________, se libraron oficios nros._________________________________________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________. La Secretaria

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