Decisión nº 134 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2006- 001882

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTES CODEMANDANTES:

J.B.P., L.B.F. y LENDER D.B.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.006.621; 15.764.189 y 14.831.673, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES:

Ciudadanos MARIAEUGENIA MAS Y R.P. y T.F., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.974 y 60.704, respectivamente.

PARTES CO-CODEMANDADAS:

INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A.; COMEX ZULIA, C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN, C.A., la primera registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1.985, bajo el No.12 Tomo 71-A; la segunda de e.r. por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2.002, bajo el No.42, Tomo 2-A; la tercera registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2.004 bajo el No.3, Tomo 39-A y la ultima de e.R. por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de febrero de 1.996, bajo el No.46, Tomo 12-A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS:

Ciudadanos A.B. y M.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.753 y 34.265, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 20 septiembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admite en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 07 de junio de 2007.

En este estado, una vez constatado que las contestaciones de la demanda se hiciesen en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2007, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, solo respondieron la parte demandante y la parte co-demandada AGROPECUARIA SAN ESTEBAN C.A., en la persona de su apoderado judicial Abogado A.B..

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los co-demandantes fundamentaron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Que J.B.P. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 16 de diciembre de 2003, como Supervisor de Producción; L.B.F., comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 11 de octubre de 2004, como Supervisor de Producción, LENDER BRICEÑO MORÁN comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 04 de junio de 2003, como Asistente de producción.

2.- Que en virtud del desmejoramiento e incumplimiento del contrato de trabajo a de entenderse que fueron despedido de manera indirecta.

3.- Que J.B.P., devengó un salario compuesto por un Salario básico mensual de Bs. 900.000,oo, y Bs. 30.000,oo, diarios, y un salario Integral diario de Bs. 35.748,oo; reclama: Indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, indemnización por despido indirecto (artículo 125 LOT), utilidades fraccionadas, bono de fin de año, sueldo pendiente, días pendientes del mes de diciembre de 2005, intereses sobre la prestación de antigüedad, lo que arroja un total de Bs. (12.161.751,oo).

4.- Que L.B.F., devengó un salario mensual de Bs.700.000,oo, a razón de Bs. 23.333,33, diarios, y un salario Integral diario de Bs. 27.739,18; reclama: Indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, indemnización por despido indirecto, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de fin de año, días pendientes de pago correspondientes al mes de diciembre de 2005, intereses sobre la prestación de antigüedad, lo que arroja la cantidad total de (Bs. 6.639.356,50.)

5.- Que LENDER BRICEÑO MORÁN, devengó un salario mensual de Bs. 1.000.000,oo, a razón de Bs. 33.333,33 diarios y un salario diario integral de Bs. 39.720,oo; reclama los conceptos de Indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, indemnización por despido indirecto, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de fin de año, días pendientes de pago correspondientes al mes de diciembre de 2005, intereses sobre la prestación de antigüedad, lo que arroja la cantidad de (Bs. 17.366.612,35).

9.- Finalmente, demandan la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.167.719,85) y que sean devueltas las deducciones realizadas en relación al Seguro Social Obligatorio y la Ley de Política Habitacional, que no han sido entregadas en caja.

FUNDAMENTOS DE LA CODEMANDADA

AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A (AGROCAMSA)

La co-demandada en cuestión fundamentó su defensa en los siguientes términos:

1.- Niega la existencia de un grupo de empresa conformado por INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A.

2.- En relación al ciudadano J.B.P., niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral, niega que se hayan ejecutado actos constitutivos de despidos indirectos, los salarios alegados y cada uno de los conceptos reclamados en base a que en los autos quedó demostrado lo contrario.

3.- En relación al ciudadano L.B.F., niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral, niega que se hayan ejecutado actos constitutivos de despidos indirectos, los salarios alegados y cada uno de los conceptos reclamados en base a que en los autos quedó demostrado lo contrario.

4.- En relación al ciudadano LENDER BRICEÑO MORÁN, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral, niega que se hayan ejecutado actos constitutivos de despidos indirectos, los salarios alegados y cada uno de los conceptos reclamados en base a que en los autos quedó demostrado lo contrario.

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS

INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. y COMEX ZULIA, C.A.

Las codemandadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.- En relación al ciudadano J.B.P., admite la existencia de la relación laboral, el tiempo de trabajo, así como el sueldo devengado mensualmente, sin embargo, niega que se le adeude la cantidad de (Bs. 12.161.751,oo), por cuanto existe un error en las base de cálculo efectuadas por el actor, por lo que solo se le adeuda al mencionado co-demandante, la cantidad de (Bs. 9.451.416,25), igualmente niega que se hayan ejecutado actos constitutivos de despidos indirectos,

2.- En relación al ciudadano L.B.F., admite la existencia de la relación laboral, el tiempo de trabajo, así como el sueldo devengado mensualmente, sin embargo, niega que se adeude la cantidad de (Bs. 6.639.356,50.), por cuanto existe un error en las base de cálculo efectuadas por el actor, por lo que solo se le adeuda al mencionado co-demandante, la cantidad de (Bs. 4.663.918,oo), igualmente niega que se hayan ejecutado actos constitutivos de despidos indirectos.

.

3.- En relación al ciudadano LENDER BRICEÑO MORÁN, admite la existencia de la relación laboral, el tiempo de trabajo, así como el sueldo devengado mensualmente, sin embargo, niega que se adeude la cantidad de (Bs. 17.366.612,35), por cuanto existe un error en las base de cálculo efectuadas por el actor, por lo que solo se le adeuda al mencionado co-demandante, la cantidad de (Bs. 14.225.195,25), igualmente niega que se hayan ejecutado actos constitutivos de despidos indirectos,

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Como ha hecho mención anteriormente esta juzgadora, en fecha treinta (30) de julio de 2007, se celebró la audiencia oral y pública en el presente asunto, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. y COMEX ZULIA, C.A., dejando constancia , en el acta levantada por este Tribunal a tales efectos, de la comparecencia únicamente de la Sociedad Mercantil co-demandada AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A., y cuya representación judicial reconoció en el marco de dicho acto que admitía los hechos alegados por las partes co-demandantes; en consecuencia, el Tribunal considerando dichas circunstancias declara abiertamente la existencia de una confesión ficta y la admisión de los hechos por parte de las co-demandadas incomparecíentes, así como también se deduce de la conducta pasiva y la explicita manifestación de admisión de los hechos alegados, por parte de la representación judicial de la parte co-demandada AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A.

Ahora bien, considera esta sentenciadora dejar claramente establecido el porque de la procedencia de la confesión ficta en el caso de autos. Al efecto, la misma constituye una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral y que podemos dilucidar de lo contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal es el caso de la no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan, el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente y el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, caso contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, deja asentado su criterio en relación a la confesión cuando indica:

“… De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. (Negrita del Tribunal).

Sin embargo, debe aclararse que tanto en el supuesto de la confesión ficta en la que incurrieron las codemandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A. y COMEX ZULIA C.A., como en el supuesto de la admisión de los hechos manifestada expresamente por la codemandada AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A., la confesión conlleva al Juzgador a tener como cierto lo aducido por los accionantes, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia. En ese sentido, se tendrán como cierto la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la duración de los servicios, la causa de terminación de las relaciones de trabajo, y los salarios devengados. Así se decide.

Sin embargo, esta sentencia a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado por los co-demandantes, debe en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 810, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ., entrar a considerar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de constatar la procedencia en derecho de lo reclamado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió y así fueron admitidas por este Tribunal las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1.- En relación al ciudadano J.B.P., consigna en un legajo de 40 folios útiles marcados con la letra “A”, recibos de pagos, marcado con la letra “B” recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2003, marcado con la letra “C” recibo de pago de intereses de prestaciones sociales y marcado con la letra “D”, recibo de pago de Utilidades correspondientes al año 2004. Al respecto, considera esta juzgadora que al no haber sido objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opusieron, y siendo que las mismas constituyen documentos privados reconocidos por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En relación al ciudadano L.B.F., consigna en un legajo de 19 folios útiles marcados con la letra “A”, recibos de pagos y marcado con la letra “B” recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005. Al respecto, considera esta juzgadora que al no haber sido objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opusieron, y siendo que las mismas constituyen documentos privados reconocidos por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En relación al ciudadano LENDER BRICEÑO MORÁN, consigna en un legajo de 54 folios útiles marcados con la letra “A”, recibos de pagos, marcado con la letra “B” recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, marcado con la letra “C” recibo de pago de Utilidades correspondientes al año 2003 y 2004 y marcado con la letra “D”, recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004 y 2004-2005. Al respecto, considera esta juzgadora que al no haber sido objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opusieron, y siendo que las mismas constituyen documentos privados reconocidos por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- Consignó y riela del folio ciento noventa y seis (196) al folio trescientos veinticinco (325), actas de reformas de sociedades mercantiles AGROCAMSA, INTER-AQUA C.A, INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., Y COMEX ZULIA C.A., al respecto esta juzgadora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas constituyen documentos públicos en copia simple, que fueron reconocidos por la parte contraria en su evacuación. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDA

INTERSEA FARMS DE VENEZUELA C.A.

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió y así fueron admitidas por este Tribunal las siguientes pruebas:

EL MERITO FAVORABLE

Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES

1.- Consignó y rielan del folio trescientos veintiocho (328) al folio trescientos treinta (330) copias simples de la planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios económicos del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005. En relación a estas documentales, considera esta juzgadora desecharlas; por cuanto, el fin último de la misma era demostrar las dificultades económicas, administrativas y operativas que sufrió la empresa INTERSEA FARMS DE VENEZUELA C.A., según lo alegado por la misma co-demandada en su escrito de contestación, lo cual no constituye fundamento de convicción para que esta sentenciadora pueda determinar la procedencia o no de lo reclamado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es evidente que en el caso de autos estamos en presencia de una confeción ficta y admisión de hecho por parte de las co-demandadas, pero no es menos cierto, por las consideraciones de carácter doctrinal, jurisprudencial y legal explanadas con anterioridad, que esta juzgadora luego de analizar el material probatorio y en aplicación del principio de exaustividad de la sentencia, debe discriminar los conceptos procedentes para cada uno de los co- demandantes, y en tal sentido lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al co-demandante J.B.P. tenemos:

Salario básico mensual: Bs. 900.000,oo

Salario diario: Bs. 30.000,oo

Salario Integral: Bs. 31.916,66

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, tomando en cuenta que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, le corresponde la cantidad de (Bs. 1.914.999,6) a razón de 60 días por el salario integral.

Por concepto de Antigüedad le corresponden: (Bs. 3.415.076,2), a razón de 107 días por el salario integral.

Por concepto de Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT (por haber quedado demostrado que su relación laboral terminó por despido injustificado), le corresponden (Bs. 1.914.999,6) a razón de 60 días por el salario integral.

Por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs.75.000,oo). a razón de 2.5 días por el salario diario.

Por concepto de Bono de fin de año, la cantidad de (Bs. 900.000,oo)

Por concepto de Sueldo pendiente del mes de diciembre de 2005 la cantidad de (Bs. 900.000,oo)

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al mencionada ciudadano, la cantidad de (Bs. 9.120.075,40), por los conceptos expuestos. Así se decide.

En cuanto al co-demandante L.B.F. tenemos:

Salario básico mensual: Bs. 700.000,oo

Salario diario: Bs. 23.333,33

Salario Integral: Bs. 24.759,25

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, tomando en cuenta que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, le corresponde la cantidad de (Bs. 1.114.166,25) a razón de 45 días por el salario integral

Por concepto de Antigüedad le corresponden: (Bs. 1.114.166,25) a razón de 45 días por el salario integral

Por concepto de Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT (por haber quedado demostrado que su relación laboral terminó por despido injustificado), le corresponden (Bs. 1.485.555,oo) a razón de 45 días por el salario integral.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de (Bs. 198.333,32) a razón de 8.5 días por el salario diario

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 93.333.32) a razón de 4 días por el salario diario

Por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 174,999,97) a razón de 7.5 días por el salario diario

Por concepto de Bono de fin de año, la cantidad de (Bs. 700.000,oo)

Por concepto de Sueldo pendiente del mes diciembre de 2005 la cantidad de (Bs. 700.000,oo)

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al mencionado ciudadano, la cantidad de (Bs. 5.580.553,79), por los conceptos expuestos. Así se decide.

En cuanto al co-demandante LENDER BRICEÑO MORAN tenemos:

Salario básico mensual: Bs. 1.000.000,oo

Salario diario: Bs. 33.333,33

Salario Integral: Bs. 35.555,43

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, tomando en cuenta que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, le corresponde la cantidad de (Bs. 2.133,325,80) a razón de 60 días por el salario integral

Por concepto de Antigüedad le corresponden: (Bs. 4.871.093,91) a razón de 137 días por el salario integral

Por concepto de Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT (por haber quedado demostrado que su relación laboral terminó por despido injustificado), le corresponden (Bs. 2.133.325,80) a razón de 60 días por el salario integral

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de (Bs. 299.999,97) a razón de 9 días por el salario diario.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 149.999,98) a razón de 4.5 días por el salario diario.

Por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 249.999,97) a razón de 7.5 días por el salario diario.

Por concepto de Bono de fin de año, la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo)

Por concepto de Sueldo pendiente del mes diciembre de 2005 la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo).

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al mencionada ciudadano, la cantidad de (Bs.11.837.745,42), por los conceptos expuestos. Así se decide.

Condenatoria Total: Bs. 26.538.383,61 más lo concerniente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Igualmente se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos; En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades correspondientes a los interese sobre las prestaciones sociales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

OPERA LA CONFESIÓN Y ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DE LAS CO-DEMANDADAS SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. , COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN, C.A.,.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LOS CIUDADANOS L.B.F., J.B.P. y LENDER BRICEÑO MORAN.

TERCERO

SE CONDENA A LAS CO-DEMANDADAS SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN, C.A., A CANCELAR A LOS CIUDADANOS L.B.F., J.B.P. y LENDER BRICEÑO MORAN, LAS CANTIDADES DE DINERO ESPECIFICADAS EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LAS CO- DEMANDADAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

QUINTO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

SEXTO

SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. E.B.R.

El Secretario

SRD/EBR/LJM._

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