Decisión nº 2500-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

Maracaibo, 21 de septiembre de 2007

196º y 148º

Decisión Nº 2500-07 Causa Nº 9C-863-05

INVESTIGACIÓN No 24-F28-037-05

Verificada como ha sido audiencia de presentación y notificación subsiguiente de fijación de acto de audiencia preliminar en la causa seguida a J.O.P., titular de la cédula de identidad Nro. 18.224.279, fecha de nacimiento 25/10/1985, de 20 años de edad, casado, Nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, de oficio chofer de transporte Publico, hijo de J.J.O.A. y P.D.O.P., residenciado en las mercedes, vía a la concepción, Barrio C.H., Entrada Principal, la casa no tiene numero, a dos cuadras de la Agencia de Lotería JAKNA, en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en vista a la proposición de nueva revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, estima y considera:

I

En Audiencia Oral celebrada el día de hoy, se le explico al imputado de autos el motivo de su comparecencia mediante aprehensión librada por este despacho, toda vez que incumplió injustificadamente a las obligaciones impuestas por este despacho, hecho este que indefectiblemente obliga sea cesado dicho disfrute de continuar su proceso penal en libertad

II

En efecto, con el sólo ánimo de garantizar principios y derechos constitucionales, en ejercicio legítimo de las funciones de control que legalmente tiene atribuidas este Tribunal en conformidad con la competencia material contemplada en los Artículos 64, primer aparte, y 532, primer aparte, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estimó procedente en derecho acordar en la oportunidad de la presentación una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mas sin embargo, se aprecia de las actas un flagrante incumplimiento a las obligaciones que le fueran impuestas por este despacho, tomando en consideración además, que desde el 08 de enero de 2006 fue recibida acusación y se fijo oportunidad de celebración de la misma mediante auto de sustanciación de fecha 11-06-2006, desde la fecha hasta la presente, se ha estado difiriendo la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar por inasistencia del imputado de autos, toda vez que resulta de imposible verificación la dirección de localización ofrecida todo ello en conjunto constituye una infracción procesal en el sentido de que imposibilitaría de manera efectiva la culminación del proceso penal, En consecuencia y con base en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se estimo procedente y ajustado a derecho DECLARAR la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en la oportunidad de la presentación de imputados, y SE ORDENO Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aprehendido el imputado de autos.

Ahora bien, ante la nueva solicitud de la defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en observación al delito por el cual se somete al presente proceso penal el imputado de autos, susceptible de acordar medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, se acordó verificar antes de emitir el pronunciamiento respectivo, la dirección de domicilio del imputado de autos y los recaudos de fiadores referenciales ofrecidos por el defensor como potenciales en el caso de considerarse procedente, siendo los mismos de resultado positivo se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 numerales 3 y 8, referente a la presentación en la sede del despacho cada treinta días y caución personal representada por dos fiadores hábiles y contestes. Y ASI SE DECLARA

III

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: ACUERDA LA CONVERSION DE PRIVACION A MEDIDA CAUTEAR SUSTITIVA DE LIBERTAD al imputado J.O.P., titular de la cédula de identidad Nro. 18.224.279, fecha de nacimiento 25/10/1985, de 20 años de edad, casado, Nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, de oficio chofer de transporte Publico, hijo de J.J.O.A. y P.D.O.P., residenciado en las mercedes, vía a la concepción, Barrio C.H., Entrada Principal, la casa no tiene numero, a dos cuadras de la Agencia de Lotería JAKNA., en la causa que se sigue en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 20, del Decreto 2.635, publicados en Gaceta Oficial Nro. 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución Nro. 141 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.450, de fecha 11 de mayo de 1.998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1° de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 ejusdem, Regístrese; compúlsese copia de Archivo; notifíquese a las partes; ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos “El Marite”.-

LA JUEZ,

Msc E.M.C.P..*

LA SECRETARIA,

ABG. V.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión bajo el Nº 2500-07 en el Libro respectivo; se compulsó copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. V.V.

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