Decisión nº 235 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de junio de dos mil seis (2006)

195° y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000495.

PARTE ACTORA: J.R.G.Q., mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.973.092, domiciliado en Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.S.M. y otros, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.759.922.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha: 07 de marzo de 1986, bajo el Nro. 54 Tomo 39-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: J.L.R., R.R.M., M.H., N.I.F. e I.F., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533, 15.457, 15.655, 6.729 y 63.981 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano J.R.G.Q..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 29-03-2006; la cual declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante J.R.G.Q. contra la empresa demandada BIOTECH LABORATORIO, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 06 de abril de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 15 de mayo de 2006 este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente en la persona de su representante judicial, señalaron como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que apelan de la sentencia, por que si bien es cierto que la Sala de Casación Social dictó sentencia que estableció que el salario en caso de los visitadores médico por vehículo no forma parte del salario para el calculo de las prestaciones sociales, dicha sentencia escapa a lo preceptuado en la Constitución Nacional y a la normativa que establece cuales son las funciones de los entes del Estado, según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Sala de Casación Social jamás podrá invadir la competencia de la Asamblea Nacional, la cual señalo que en el artículo 133 estaban conceptuando todas las remuneraciones del trabajador, por lo que mal puede determinar la Sala de Casación Social y el tribunal a-quo violentar los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la remuneración que recibe el trabajador en forma permanente, consuetudinaria y se recibe por la función que desempeña, y la empresa es quien se beneficia de esa actividad, por lo que forma parte del salario.

  2. Que dice la ley que es el patrono que quien debe probar que cancelo los conceptos sábados, domingo y feriados con base a las comisiones devengada, establece que es el patrono que debe demostrar que cancelo al trabajador todo los conceptos derivados de la relación de trabajo, y no es el trabajador quien debe demostrarlos, en el caso concreto del visitador médico tiene 123 días, y que el patrono no pagaba los días sábados, domingo y feriados con base a las comisiones devengada por lo que en su opinión todo lo que reciba el trabajador que pueda cuantificarse forma parte del salario normal, y la sentencia de Valbuena señala que los días sábado, domingos y feriados en el mes o año respectivo, deberán pagarse todos con el salario devengados en los últimos 12 meses, por lo que la sentencia recurrida no esta ajustada al marco de la legalidad por una violación expresa del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia derecho del carácter salarial o no de la asignación por vehículo y su incidencia en el salario normal e integral para el cálculo de la liquidación final del actor, así como la procedencia o no de los sábados, domingo y feriados con base a las comisiones devengada correspondiente al calculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, con base a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala de Casación Social.

    Por otra parte el presente la representación judicial de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, señaló lo siguiente:

  3. Que rechaza que pueda ser considerado el vehículo como una herramienta distinta al trabajador, y por dichos del propio actor que el vehículo como tal formaba parte de una herramienta, conforme al interrogatorio realizado, que este visitador médico necesitaba para cumplir sus actividades un vehículo por que si no tenía un vehículo, no podría cumplir su labor, que el artículo 38 de la Convención Colectiva celebrado entre la industria farmacéutica, señala que las partes en función del vehículo decidieron excluirla como salario, otro punto que trajo a colación fue la sentencia de AVENTIS FARMA.

  4. Con respecto al alegato realizado por la representación de la parte demandante que debe ser la Asamblea Nacional, a través de una Ley debe verificar que forma parte del salario o que no, trajo a colación el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina tiene el carácter de la Ley en función de la interpretación de la Sala y constituye fuente formal del derecho. Con relación de los días sábado, domingo y feriados, ya que a partir del 15-05-2000 la Sala estableció la distribución de la carga de la prueba laboral, que todos los recibos de pagos fueron admitidos por la parte demandante, por lo que la demandada canceló total y global como consecuencia de la liquidación de sus prestaciones sociales, y considerar que existe un exceso con forme a lo alegado en los autos correspondería al trabajador demandante la carga probatoria, por lo que la demandada cumplió con la carga probatoria, y llevo elementos probatorios suficientes por lo que solicito que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, toda vez que la demandada cancelo todos los conceptos acreditado en los autos.-

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano J.R.G.Q., en su libelo de demanda que ingreso en fecha: 06-03-1995 para la empresa BIOTECH LABORATORIO, C.A., desempeñando el cargo de visitador médico, y devengando un salario promedio de Bs.2.558.400,85 mensuales, el referido salario estaba compuesto, un salario básico mensual de Bs. 858.400, la cantidad de Bs. 270.000 por concepto de vehículo, aunado a que la demandada no se lo sumaba al salario para cancelar ninguno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los cancelaba en cuenta nómina que tenia aperturada por cuanta de la empresa, en la cual depositaban todos los pagos realizados, la suma de Bs. 497.160,84 mensuales, por concepto de comisiones, que la demandada reconoce recibió el demandante durante los últimos seis (06) meses de servicios efectivamente prestados, cuando le entrega la constancia de trabajo, la suma de Bs. 315.788,30 mensuales por concepto de bono vacacional los cuales se calcularon de acuerdo al cálculo hecho por la misma patronal, cuando le entrega al demandante parte de sus prestaciones sociales en el instrumento denominado cálculo de la liquidación, allí se observa que la demandada le cancela al demandante por seis (06) meses efectivos de labores la suma de Bs. 1.894.729,64, dicha cantidad se dividió entre seis (06) meses y el resultado se le sumo al salario normal y la suma de Bs. 647.051,70 mensuales por concepto de la doceava parte en los beneficios de utilidades y los cuales le debieron ser cancelados por los nueve (09) meses efectivamente trabajados del año 2004. Que fue contratado como visitador médico en la Ciudad de Maracaibo, en los Municipios, Dabajuro, Mene de Mauroa, Miranda y Carirubana del Estado Falcón, en sus funciones no tenía horario determinado de labores pues la mañana, pues bien podía comenzar a las 07:00 de la mañana, como bien podía comenzar a las 08:00 o 09:00 de la mañana bien podía terminar sus funciones a las 06:00; 07:00 u 08:00 de la noche, laborando desde los días lunes a viernes, dentro de sus labores habituales de trabajo debía visitar los hospitales, clínicas y consultorios particulares de las zonas que tenia asignada y además debía visitar las droguerías y las farmacias en éstas para efectuar labores de ventas de los diferentes productos médicos propiedad de la demandada, que el demandante devengaba de manera fiel y permanente y consuetudinario por concepto de vehículo no formaba parte del salario normal, y no se reflejaban en los recibos de pagos que le eran enviados quincenalmente, que la demandada no tomaba en cuenta el salario que le cancelaba por conceptos de vehículo para cancelar ninguno de los beneficios derivados de la relación de trabajo, la patronal en una forma de simular ese pago, de forma tal que no formara parte del salario normal, le indicaba al demandante, que todos los meses debía conseguir una factura por concepto de combustible, reparación de vehículo o compra de cauchos para vehículo, es decir, que la patronal exigía que todos los meses reportara una suma fija de combustible, por reparación de vehículo o por compra de repuestos de vehículo, pero que no eran cierto, y la patronal lo que hacía era disminuir un salario que eran devengado en forma fija y permanente para que el mismo no formara parte del salario normal. Que el día 19-06-1997 se produce la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta esa fecha el demandante tenia un total de dos (02) años, tres (03) meses y trece (13) días de servicio ininterrumpido, por lo que la patronal debió cancelarle un total de sesenta días de salario por concepto de antigüedad acumulada con el salario devengado hasta el día 31-05-1997, el salario devengado por concepto de vehículo, en el caso de la compensación por transferencia la patronal si calculo con el salario normal este concepto, por lo que evidentemente existe una diferencia en la antigüedad acumulada. Que el día 06-10-2004, la patronal decide rescindir de los servicios de nuestro mandante sin que media causa justificada para ello y procede a cancelarle para su prestaciones sociales, pero sin sumarle el salario normal lo recibido por concepto de salario por concepto de vehículo y sumándole a los establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo el salario básico y el salario obtenido por concepto de comisiones, pues tal como se observa de la denominada planilla de calculo de liquidación a los 150 días se los cancela con un salario de Bs. 56.040,30 diarios y los 60 días con el mismo salario, siendo como es que el último salario devengado por del demandante lo fue la suma de Bs. 86.280,05 diario. Solicitó por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 49.110.837,25.

    La empresa demandada BIOTECH LABORATORIO, C.A. en la persona de su apoderado judicial abogado I.F.R. al realizar su respectiva contestación, reconoció que el demandante presto servicios para su representada como visitador médico, promocionando y vendiendo los productos elaborados por la empresa tal como se confiesa en el libelo de demanda. Que no es cierto, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el ex – trabajador demandante devengara un salario básico mensual que señala en el libelo de demanda, lo que es cierto es que el salario básico mensual devengado por el actor, para el momento de la terminación de la relación laboral, era el reflejo de los recibos de pago producidos conjuntamente con el escrito de promoción de prueba en la oportunidad correspondiente. Que el vehículo constituye para el trabajador herramienta de trabajo para facilitar la ejecución de sus labores y como consecuencia de ello no puede ser considerado su pago como salario, y que además los pagos por concepto de vehículo lo eran por reintegro por gastos. Negaron que los pagos por concepto de vehículo forme parte del salario e igualmente negaron que el ex-trabajador demandante recibiera por concepto de vehículo una cantidad fija y mensual conforme lo señala el actor en su libelo de demanda. Negaron que para el calculo del salario integral deba agregarse una alícuota de los recibió por concepto de salarios de los días de descanso y días feriados. Tampoco es procedente para la integración del salario integral la alícuota correspondiente por concepto de vacaciones por no estar contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que durante la existencia de la relación laboral la empresa BIOTECH LABORATORIO, C.A., le canceló al demandante los días de descanso y feriados sobre la base de las comisiones devengadas durante cada uno de los meses de la mencionada relación y como consecuencia de ello nada le adeuda por tales conceptos. Que conforme a la Ley adjetiva laboral las utilidades deben calcularse todo lo devengado por el trabajador, en el presente juicio las utilidades deben calcularse sobre lo devengado por salario básico más comisiones, ya que lo devengado por estacionamiento y celular no constituye salario.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. - Determinar el carácter salarial o no de la asignación por vehículo y su incidencia en el salario normal e integral para el cálculo de la liquidación final del actor, así como la procedencia o no de los sábados, domingo y feriados con base a las comisiones devengada correspondiente al calculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.-

    2. - Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observó; que ha quedado reconocida la relación de trabajo, su duración y el salario básico devengado por el actor, sin embargo la empresa demandada rechazó el carácter salarial de la asignación por vehículo y su incidencia en el salario normal e integral, así como los salarios que por días de descanso y feriados reclama el trabajador, en tal sentido, recae en cabeza del trabajador la demostrar la procedencia de tales conceptos reclamado, y eventualmente de prosperar tal petitum, corresponderá a esta alzada verificar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Juzgado Superior del Trabajo que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde al trabajador demandante la carga probatoria de demostrar los reclamado en su escrito libelar. Por lo que de seguidas procede esta alzada al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso de marras, tomando en cuanta los principios que regulan la materia laboral, así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  5. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  6. DOCUMENTALES:

    1. - De la revisión de las actas se observa que el trabajador demandante promovió, copia computarizada de catorce (14) recibos de pagos suscrito por la empresa BIOTECH LABORATORIO, C.A. a nombre del ciudadano G.Q.J., inserto desde el folio 36 al folio 49, es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la empresa demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano J.G., correspondiente al sueldo, días hábiles, días de descanso y feriados, entre otros, verificándose del registro de dichas documentales que ciertamente la demandada cancelaba al actor adicional al salario correspondiente, los días de descanso así como los días feriados. Así se decide.-

    2. - Original de comunicación suscrita por la empresa BIOTECH LABORATORIO, C.A., a nombre del ciudadano J.G., de fecha: 06-10-2004, el cual corre inserta en el presente asunto en el folio 50, en el cual se le informa al trabajador demandante el despido realizado en su persona por la empresa BIOTECH LABORATIO, C.A. en fecha: 06-10-2004, original de constancia de trabajo suscrita por la empresa BIOTECH LABORATORIOS C.A. a favor del ciudadano J.G., de fecha: 14-10-2004, la cual corre inserta en el folio 51 del presente asunto, discriminando la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral que unió a las partes en el presente asunto, así como el cargo y el sueldo mensual devengado por el ciudadano J.G. adicional lo devengado por el demandante por concepto de gasto de vehículo y comisiones en forma variable, dichas documentales fueron inadmitidas por el juzgado a-quo por lo que no se hace pronunciamiento alguno sobre la relevancia probatoria de las mismas. Así se decide.-

  7. PRUEBA DE INFORME:

    El trabajador demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito prueba de informe a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para que el referido órgano del estado le remita al tribunal copia certificada de los Contratos Colectivos de Trabajo en escala Nacional Para la Industria Química-Farmacéutica de los periodos 1998-2000, 2000-2002 y 2003-2005, del análisis realizado a los autos se observa respuestas del ente informante la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 441 al 646, verificándose que dicha resultas no fue impugnada de forma alguna por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando los diferentes contratos suscrito a escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación), así como la norma aplicable al presente caso de marra.-

  8. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue solicitada por el trabajador demandante la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos, E.R., C.D., B.R., KENRY VILLALOBOS e I.M., es de observar que la representación judicial del trabajador demandante desistió expresamente de la evacuación de dicha probanza testimonial, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir, se abstiene esta alzada de realizar pronunciamiento alguno sobre el merito probatorio de las mismas. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. DOCUMENTALES:

    1. - De la revisión de las actas se observa que la patronal demandada promovió, original de planilla de liquidación de contrato de trabajo, suscrita por la empresa BIOTECH LABORATORIO, C.A. a nombre del ciudadano G.Q.J.R., por la cantidad de Bs. 28.086.635,45, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 55, es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial del trabajador demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando las indemnizaciones canceladas por la empresa demandada al ciudadano J.G. por motivo de la terminación de la relación de trabajado que unió a las partes en el presente asunto. Así se decide.-

    2. - Original de planillas de relación de gastos emitidas por la empresa BIOTECH a nombre del ciudadano J.G. las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 56 al folio 104, ambos inclusive, en tal sentido al no haber sido impugnada de forma alguna por el trabajador demandante se le otorga valor probatorio conforme a la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la cancelación que realizada por la patronal demandada al ciudadano J.G. por conceptos de reintegro de vehículo en razón de los días laborados, así como otros gastos adicionales, por concepto de comidas, hotel, gastos de representación, observando esta alzada que ciertamente al demandante se le cancelaba el concepto reintegro de vehículo, comida hotel, en virtud del trabajo desempeñado por el demandante por cuanto dichos conceptos, era reintegrado al actor dada las necesidades requeridas para la prestación del servicio, y dado ciertamente a los gastos que este se costeara para la ejecución de su servicio personal, los cuales posteriormente eran reintegrados al demandantes tal como se observa del registro de dichas documentales. Así se decide.-

    3. - Original de recibos de pagos suscritos por la empresa BIOTECH LABORATORIO C.A. a nombre del ciudadano J.G., los cuales corren inserto en el presente asunto desde los folios 105 al folio 395, ambos inclusive, es de observar que los mismos fueron admitidos tácitamente por el demandante al haber consignados recibos de pagos de idénticos registro, y al no haber sido impugnados se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido esta alzada les otorga valor probatorio demostrando los pagos realizados por la empresa demandada al ciudadano J.G., correspondiente al sueldo, días hábiles, días de descanso y feriados, entre otros, verificándose del registro de dichas documentales que ciertamente la demandada cancelaba al actor adicional al salario correspondiente, los días de descanso así como los días feriados, que son reclamados en el presente asunto. Así se decide.-

    4. - Ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico, Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casa de presentación, del periodo 2003-2005, depositado en fecha: 30-06-2003, tal como se observa del acta de deposito que corre inserto en el folio 61 y 62 de dicho contrato, el cual corre inserto en el presente asunto entre los folio 395 y 396, del análisis realizado a la presente causa, es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna, y al verificar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que sólo surten efecto entre las partes, por lo tanto la misma surte efecto probatorio, por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a fin de verificar el marco normativo aplicable, a la presente controversia. Así se decide.-

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      PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA POR EL TRIBUNAL A-QUO:

      Observar esta Instancia Superior, que el Tribunal de la fase de Juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del trabajador demandante observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el ciudadano J.G. señaló a la pregunta formulada por la Jueza de Juicio, que el pago por concepto de vehículo era un salario fijo por día, le dan su sueldo básico mas un promedio de comisión que se calculaban por las ventas y un salario fijo por vehículo por días y se le sumaban los días laborados, y le pagaban Bs. 6.000 por los días laborados los cuales iban aumentando en el transcurso de los años. Que todos los días laboraba con el vehículo y el los fines de semana no se los cancelaban por que su horario era de lunes a viernes, cuando lo contrataron le especificaron el sueldo básico, unas comisiones, y un salario por vehículo diario de tantos bolívares, cuando el vehículo estaba dañado, el pagaba taxis, igualmente le cancelaban el concepto de vehículo por días laborado, y los días en que el vehículo estaba parado no lo cancelaban ver video (min.: 53 seg.: 30 al min.: 53 seg.: 40), esta Alzada al verificar las alegaciones manifestada por el actor, al desprenderse conocimiento sobre sus dichos, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que ciertamente el pago que recibía el trabajador demandante por concepto de vehículo era cancelado, con ocasión del trabajo, es decir, para la ejecución de su trabajo, dado los gastos que este pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo, ya que tal como le señalo el demandante, cuando el vehículo estaba parado no le cancelaban la asignación de vehículo, lo que evidencia, que no era cancelado por causa o por retribución de la labor prestada por el demandante, ni eran cancelado en forma, periódica, sino exclusivamente por los gastos en que el demandante pudiera incurrir por el uso del vehículo según los día laborados, por tal razón esta Superioridad aprecia los dichos señalados por el demandante ciudadano J.G.Q., apreciándolos en su justo valor probatorio con el fin de verificar la controversia planteada en el presente caso de marras. Así se decide.-

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Pudo constatar suficientemente esta alzada de la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, realizada en fecha: 11-01-2006, por ante este Juzgado Superior Primero que la parte actora recurrente fundamento su apelación en la procedencia de la asignación de vehículo como parte del salario para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales, igualmente resulto debatido el pago de los días de descanso y feriados en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en determinar el carácter salarial o no de la asignación por vehículo y su incidencia en el salario normal e integral para el cálculo de la liquidación final del trabajador demandante, así como la procedencia en derecho del reclamo realizado por el demandante relativa a los días de descanso y feriados, recayendo en cabeza del trabajador demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión.

      En este sentido para resolver el caso de marra se hace necesario señalar a criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que debe considerarse como “salario normal”, estableciendo que por definición, es aquel que está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador de manera habitual.

      Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomar en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocido como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrado por cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor. De lo transcrito podemos inferir que conforma la acepción “salario”, además de las remuneraciones de naturaleza laboral, “cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor”, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, se debe considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentre vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que ese otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.

      En análisis del caso sub iudice es de observar que el hecho controvertido radica en la determinación de la naturaleza salarial o no del pago por concepto de vehículo, en tal sentido al no resultar controvertido el pago que percibido el trabajador por dicho beneficio, resulta necesario a.l.d. establecidas en el contrato aplicable al presente caso como lo es el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico, Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casa de presentación 2003-2005, adminiculado con los contratos de otros periodos rielados en los autos el cual señala expresamente en su cláusula 38 lo siguiente:

      CLAUSULA 38: VEHICULOS PARA LOS VISITADORES MEDICOS.

    5. Aquellas empresas que tengan establecido un Plan de Vehículos para sus Visitadores Médicos o Vendedores donde se contemple, mejores beneficios que los previstos en el ordinal 2 de la presente cláusula, se obligan a mantener el citado Plan de Vehículo durante la vigencia de la presente Convención.

    6. En las restantes empresas donde no exista un Plan de Vehículos para los Visitadores Médicos o Vendedores, cuando el citado trabajador utilice el vehículo de su propiedad para el desempeño de sus funciones, éste tiene derecho a que le sean reembolsados los gastos de reparaciones y de desperfectos de dicho vehículo, con un tope o límite máximo de hasta Bs. 150.000 semestrales durante el primer año a partir de la fecha de vigencia del contrato y de hasta Bs. 200.000 semestrales a partir del segundo año de la Convención, no acumulables y que le serán entregados por la empresa semestralmente.

      El trabajador en cada caso, está obligado a presentar a la empresa las facturas y demás comprobantes de gastos. Las partes convienen que los reembolsos de gastos aquí previstos no tienen carácter de salario a ningún efecto legal o contractual. (Subrayado de esta Juzgado Superior del Trabajo)

      Con relación al carácter o no salarial del pago de vehículo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de noviembre de 2005, caso N.B.G. contra NOVARTIS DE VENEZUELA, S.A., asentó lo siguiente:

      De la regulación convencional puede observarse, que el beneficio reconocido para los trabajadores que utilicen su vehículo particular en el desempeño de sus labores, además de ser procedente sólo cuando no existiera un régimen distinto más beneficioso –derivado del contrato individual de trabajo-, consiste en el derecho al reembolso de los gastos allí especificados, el cual se hace contra facturas o comprobantes de pago, y hasta el límite máximo establecido.

      En el caso de autos, el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo, pero resulta evidenciado en los recibos de pago correspondientes a este concepto (cursantes a los folios 72 al 77 y del 113 al 142), que la suma pagada por la empresa se determinaba conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación.

      (Negrillas del Tribunal)

      Igualmente para seguir indagando sobre la naturaleza salarial de la asignación por concepto de vehículo, es de observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 09-02-2006, caso TIBALDO E.F. contra AVENTIS PHARMA S.A., asentó lo siguiente:

      Por todas las consideraciones precedentemente transcritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de Alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala, con relación a la noción salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo……….

      (Negrillas de este Juzgado Superior).-

      En análisis de lo anteriormente transcrito, es de señalar sin duda alguna que la pretensión traída a los autos por el trabajador demandante resulta improcedente, dado que de forma alguno las asignaciones percibidas por el demandante por el uso de vehículo no debe ser incorporado en el cómputo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Así las cosas esta Sentenciadora siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada la cual resulta vinculante para esta alzada conforme a lo preceptuado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la asignación por vehículo no esta revestida de carácter salarial, toda vez que dicha asignación no implica un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador, al contrario constituye un pago mediante el cual la empresa resarce los gastos que implican la utilización del vehículo para la ejecución de su trabajo, en v.d.p. productivo de la demandada, dado que ciertamente dicho vehículo constituye para el ex-trabajador demandante una herramienta indispensable para la ejecución de su trabajo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo como “visitador médico” le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas del país tal como fue señalado por el actor en su libelo de demandada (Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Municipio Dabajuro, Mene de Mauroa, Miranda y Caribana del Estado Falcón), para cumplir con las labores encomendadas por la empresa demandada, la cual consiste en ofertar sus productos, por lo que en virtud de lo antes expuestos se concluye que el pago percibido por el demandante por concepto de vehículo, no es percibido en su provecho, sino que constituye el reintegro del gasto de un instrumento que resulta necesario para la ejecución de su trabajo. Así se decide.

      Así mismo con relación al reclamó realizado por el demandante por conceptos de los días sábados, domingo y feriados con base a las comisiones devengada correspondiente al cálculo de las prestaciones sociales reclamadas, observa esta alzada que en el presente asunto el trabajador tenía la carga de probar tal petitum, no obstante al desprenderse de los autos la cancelación de dichos conceptos por la empresa demandada en forma oportuna, tal como se desprenden de las probanzas de recibos de pagos producidos en los autos por ambas partes; y al no haber probado el demandante en los autos situación distinta a la señalada, resulta improcedente a toda luces el reclamo traído por el demandante en virtud de los días de los sábados, domingo y feriados dejados de cancelar por la empresa demandada y que inciden en el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas. Así se decide.-

      Por ende y en aplicación de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior del Trabajo al observar que la pretensión interpuesta por el trabajador demandante resulto desechada, en todas sus partes, y al realizar la revisión de la sentencia recurrida, observa que al señalar el demandante que devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 858.400 mensuales hecho este no controvertido en el presente asunto, considera esta alzada que al no superar dicha percepción salarial los tres (03) salarios mínimos tal como expresamente lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exonera en constas en el presente proceso y en virtud del recurso de apelación interpuesto pese al vencimiento total del mismo en el presente asunto, por lo que se procederá a modificar la sentencia apelada en virtud de lo antes señalado, en consecuencia a declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G. en contra de la Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIOS, C.A. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 29-03-2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.R.G.Q., en contra de la empresa BIOTECH LABORATORIOS, C.A.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud del recurso de apelación interpuesto, por encontrarse comprendido dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días de junio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 04:33 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 04:33 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2006-000495.-

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