Decisión nº 34 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15713.

Causa: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Solicitante: J.E.P.B..

Apoderados judiciales: N.B.M., R.D.S., H.D.D. y J.C.B..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana J.E.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.135.493, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada N.B.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643, a solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), signada con el No. 35, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica San L.C.M., C. A., Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia. Al efecto narra la solicitante:

…mi abuelo, ciudadano A.B.B.G., progenitor de mi madre, M.B.R., realizó el RECONOCIMIENTO CIVIL de ésta… por lo que, en virtud del reconocimiento efectuado a mi progenitora mi apellido materno cambió y de estar inscrita en mi acta de nacimiento como J.E.P.R., se cambió mi apellido materno y por subsiguiente reconocimiento pasé a llamarme J.E. PERALTA BENITEZ…

En fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE

- Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 35, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica San L.C.M., C. A., Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia: en primer lugar; el vínculo filial entre la mencionada niña y la ciudadana J.E.P.B.; y en segundo lugar; el segundo apellido de la progenitora aparece asentado como: RANGEL.

- Corre a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente, acta de nacimiento No. 144, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana J.E.P.B., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia: en primer lugar; el vínculo filial entre la solicitante y los ciudadanos J.A.P. y M.J.R.; y, en segundo lugar; que en fecha 06 de noviembre de 2008, fue estampada nota marginal donde se deja constancia que los apellidos de la solicitante son: PERALTA BENITEZ, en virtud del reconocimiento hecho por el ciudadano A.B.B.G.d. su progenitora, ciudadana M.B.R..

- Corre al folio doce (12) de este expediente, constancia expedida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que en la base de datos SAIME aparece registrado un serial de cédula No. 14.135.493, expedida en la oficina de Maracaibo, perteneciente a la ciudadana J.E.P.B..

- Corre al folio trece (13) de este expediente, acta de nacimiento No. 35, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia: en primer lugar; el vínculo filial entre la mencionada niña y la ciudadana J.E.P.B.; y en segundo lugar; el segundo apellido de la progenitora aparece asentado como: RANGEL.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Sentenciador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que: “Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, A.J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).

”El precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores”; según Sentencia de fecha 01 de enero de 2003, con ponencia del Dr. J.M.D.O., en expediente signado con el No. 03-1855.

En el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la LOPNNA, prevé que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las siguientes materias: “Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes”. En concordancia, con lo previsto en el literal “f” del articulo 126 de la citada ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.

De todas las normas legales antes trascritas, es relevante acotar que los niños, niñas y adolescentes, han sido reconocidos como sujetos plenos de derechos por el Legislador, lo que obliga a crear vías efectivas y expeditas para la defensa y garantías de sus derechos individuales, colectivos o difusos, entre ellos el derecho a obtener documentos públicos de identidad (Vid. Art. 22 de la LOPNNA), además, para que éstos documentos tengan plena eficacia jurídica, el derecho se entiende que estén expedidos correctamente conforme a la Ley, sin errores.

En este orden de ideas, el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cita textualmente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Este Tribunal vista la referida solicitud observa que de los artículos 177 literal “i” y del articulo 126 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA) se deduce expresamente que la Sala de Juicio los Tribunales de del Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia para conocer de las rectificaciones por errores esenciales en las actas del registro civil de nacimiento, tales como la identidad del niño y la de sus progenitores.

En el caso de autos, la ciudadana J.E.P.B. solicita la rectificación del acta de nacimiento No. 35, perteneciente a la niña de autos, en virtud de que en fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano A.B.B.G. reconoció a su progenitora, ciudadana M.B.R., por lo que su segundo apellido es BENITEZ y no RANGEL, tal como fue asentado por el funcionario de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica San L.C.M., C. A., Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia. No obstante, encontrándose demostrado a través de los documentos promovidos que el mencionado reconocimiento fue realizado en una fecha posterior a la del acta de nacimiento de la niña, se evidencia que no existió error por parte del funcionario de dichas entidades, habiéndose identificado la progenitora de la menara que quedó asentado en las aludidas actas. En consecuencia, considera este Juzgador que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento no ha prosperado en derecho.

II

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establece los derechos de Identidad y a documentos Públicos, de la siguiente manera:

ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento…

ARTICULO 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”

Conforme a las normas antes transcritas, en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado up supra, este Juzgador, a fin de garantizar los derechos de la niña de autos a su identidad y a obtener los documentos públicos de identidad, así como su derecho a conocer la identidad de sus progenitores; y tomando en cuenta que fue demostrado en la presente causa que el nombre de la ciudadana J.E.P.B., ha sido objeto de cambio, producto del reconocimiento hecho a la abuela materna, ciudadana M.B.R., por parte de su progenitor, por lo cual el segundo apellido de la solicitante es: BENITEZ, encontrándose erróneamente asentado en el acta de nacimiento No. 35, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica San L.C.M., C. A., Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios tres (3) y trece (13) de este expediente; en consecuencia, considera necesaria la inserción de una nota marginal en el acta de nacimiento antes señalada, con el objeto de aclarar la identidad de la progenitora de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de que el segundo apellido de ésta es BENITEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Sin lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), solicitada por la ciudadana J.E.P.B..

  2. Con lugar la Inserción de Nota Marginal del acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), signada con el No. 35, de fecha 29 de septiembre de 2005, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica San L.C.M., C. A., Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Registro Principal del Estado Zulia.

  3. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda Oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica San L.C.M., C. A., Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el original y duplicado de la partida de nacimiento No. 35, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin hacer alteración y al margen de la misma, una nota marginal señalando que el segundo apellido de la progenitora de la niña es BENITEZ.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de agosto de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R..

La Secretaria:

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.34. La Secretaria.

MBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR