Decisión nº 280 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoImprocedencia De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.742-2.009.-

Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-

La presente solicitud fue realizada por la ciudadana J.E.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.135.493, debidamente asistida por la abogada N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien solicitó la rectificación de su acta de Matrimonio, signada bajo el N° 241, celebrado en fecha 07 de Diciembre de 2.007, por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., acompañando a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio expedida por el referido organismo y dos copias certificadas de su acta de nacimiento, una expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia y otra expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y fotocopia de cédula de identidad; alegando que al efectuarse la celebración del matrimonio Civil sus apellidos e.P.R., pero actualmente posee los apellidos de PERALTA BENITEZ, por cuanto su madre ciudadana M.B.R., fue reconocida por su padre según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1.998, el cual quedó anotado bajo el Nº 128, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y dado que a su acta de nacimiento le fue rectificado el apellido con motivo al reconocimiento de su madre en fecha 06 de Noviembre de 2.008, de manera que el acta de matrimonio debe ser rectificada en el sentido de sustituir el nombre de J.E.P.R., por J.E.P.B., y fundamenta su petición en los Artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En primer término, de lo antes trascrito, y luego de analizar el Acta de Matrimonio y las actas de nacimiento de la solicitante, se pudo constatar que la rectificación del acta de nacimiento fue realizada en fecha 06 de Noviembre de 2.008 y la celebración del matrimonio civil fue realizada en fecha 07 de Diciembre de 2.001, de manera que la rectificación del acta de nacimiento en la cual se modifica uno de los apellidos de la solicitante es posterior a la celebración del matrimonio civil de manera que al momento de la celebración del mismo los apellidos correctos eran los que se encuentran indicados en la respectiva acta, por lo que mal pudiera considerarse que los apellidos transcritos fueron colocados en forma errónea o como error material.-

Ahora bien, el artículo 769 del mismo Código establece: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley……..(negrillas nuestras).- De lo antes transcrito, traduce esta Juzgadora que en el presente caso, no se trata de un simple error material, tal como lo estable el artículo 773 del Código antes citado, el haberse asentado los apellidos de la contrayente como J.E.P.R., por cuanto estos apellidos son los que para ese momento detentaba la contrayente conforme a su acta de nacimiento que no había sido objeto de rectificación, ahora bien con motivo de un acto posterior, como lo fue la rectificación de su acta de nacimiento, sus nombres y apellidos quedaron actualmente como J.E.P.B., pero este hecho se suscitó posterior a la celebración del matrimonio civil de manera que no puede ser considerado como error material. Así se Decide.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que la parte actora, en el libelo de demanda omitió señalar contra quien va dirigida la demanda, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 899 del Código de Procedimiento Civil que reza:

… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en la ley para iniciar el procedimiento, resulta improcedente la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio.- Así se Decide.-

Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos para introducir la demanda y darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, así se decide.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE RECTIFICACION DE ACTA, por disposición de la ley, la acción intentada por la ciudadana J.E.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.135.493, debidamente asistida por la abogada N.B.M..-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H S.P.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00) del mediodía. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H S.P.-

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