Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteDomenico Russo Zerpa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000084

ASUNTO ANTIGUO : XP01-P-2004-000084

JUEZ: DR. D.R.Z.

FISCAL SEGUNDO: DR. RICHRAD MONASTERIOS

FISCAL SEPTIMO: DR. E.B.

PENADO (S): J.D.S.B., J.C.D.M., JOSEHP GOMES NETO, V.R., A.M.S., ARNOVIO MONTEIRO, G.C.M., O.R.M..

DEFENSOR: DR. N.M..

SECRETARIO: ABG. J.R.U.S.

INTERPRETE: W.A.H.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados J.D.S.B., quien es de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1773584-0, residenciado en Manaus, Brasil; J.C.D.M., quien es de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1288780-3, residenciado en S.L.d.P.B.; JOSEHP GOMES NETO, quien es de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 97002127167, residenciado en San G.B.; V.R., quien es de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1379051-0, residenciado en Puerto Inidira, Departamento del Guainia Colombia; A.M.S., quien es de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1559506-4, residenciado en San Gabriel, Brasil; ARNOVIO MONTEIRO, quien es de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 330435, residenciado en Puerto Inidira, Departamento del Guainia Colombia; G.C.M., quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.017.491, residenciado en Carriza Colombia y O.R.M., quien es de nacionalidad Colombiana, quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.015.707, residenciado en Puerto Inidira, Departamento del Guainia Colombia; quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Diciembre de 2004, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 14 de Diciembre de 2004, el DR. R.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso: “…“El Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos J.D.S.B., J.C.D.M., JOSEHP GOMES NETO, V.R., A.M.S., ARNOVIO MONTEIRO, G.C.M., O.R.M., por los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 inciso “A” de la Ley Orgánica de Aduanas; Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que en fecha 03-05-2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los efectivos STTE. G/N J.A.Z.P. al mando de los Guardias Nacionales M.F.L., L.C.W., Herrera G.G., R.M.G. y S.G.E., funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional de Venezuela, mientras realizaban labores de patrullaje fluvial, por las inmediaciones del Río Orinoco, desde San F.A. hasta S.B.d.O., específicamente a la altura de la comunidad de Minicia Vieja, dichos efectivos de la Guardia Nacional interceptaron a una embarcación tipo Bongo de madera de color azul, de aproximadamente 15 metros de largo, con un motor fuera de borda marca YAMAHA de 40 HP, tripulada por diez (10) ciudadanos quines al momento de identificarse dijeron ser y llamarse: J.D.S.B., J.C.D.M., JOSEHP GOMES NETO, V.R., A.M.S., ARNOVIO MONTEIRO, G.C.M., O.R.M. y ODASIR DAMO y F.C.D.S., estos dos últimos se evadieron del Reten Policial del Estado, a quines se les incautó gran cantidad de mercancías importadas de diversa índole que transportaban en el interior del mencionado bongo, entre las cuales se encontraban víveres importados, equipos e insumos para la explotación minera, sustancia altamente contaminantes y un arma de fuego tipo escopeta , calibre 16 Mm., marca CBG, sin serial. Así mismo ofrezco como medios de prueba los siguientes: 1-La testimonial del experto aduanero R.T.L.H.; 2- Los testimonios del TCNEL G/N F.M.R. y CAP G/N P.M.R., adscritos a la División de Operaciones del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional; 3- El Testimonio del STTE Zambrano P.J., adscrito al Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional; 4- El Testimonio del G/N Herrera G.G.; 5- El testimonio del G/N M.F.L.; 6- El Testimonio del G/N S.G.E.; 7- El Testimonio del G/N L.C.W.; Acta policial de fecha 04 de Mayo de 2004, suscrita por los efectivos STTE G/N J.A.Z.P. al mando de los Guardias Nacionales M.F.L., L.C.W., Herrera G.G., R.M.G. y S.G.E., funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 94 de la Guardia Nacional de Venezuela; 2- Oficio Nº CR-9-DF-94-SO:419 de fecha 06 de Mayo de 2004, suscrito por TCNEL J.G.A.C.d.D.d.F. Nº 94 de la Guardia Nacional de Venezuela; 3- El Acta de Nombramiento de fecha 16 de Junio de 2004, suscrita por el ciudadano Licenciado Carlos Rivero Reina; 4- El Acta de Reconocimiento de fecha 18 de Junio de 2004, suscrita por el experto aduanero R.T.L.; 5- El Acta de Inspección Técnica de fecha 15 de Mayo de 2004 suscrita por TCNEL F.M.R. y CAP P.M.R. y 6- El Resultado de la experticia Nº 43/9700-225-1917 de fecha 01 de Julio de 2004 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Amazonas. Es por lo que considera esta representación Fiscal que las conductas desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se subsume en los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 inciso “A” de la Ley Orgánica de Aduanas; Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los elementos de pruebas que en ella señalo y en consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena de los ciudadanos antes mencionados, Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al DR. E.B., en su condición Fiscal Séptimo con competencia Ambiental del Ministerio Público quien expuso: “…El Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos J.D.S.B., J.C.D.M., JOSEHP GOMES NETO, V.R., A.M.S., ARNOVIO MONTEIRO, G.C.M., O.R.M., por los delitos de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiental, Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 80 del Código Penal y Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, toda vez que en fecha 03-05-2004, salió una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional con sede en San F.d.A., conformada por el STTE. G/N J.A.Z.P. al mando de los Guardias Nacionales M.F.L., L.C.W., Herrera G.G., R.M.G. y S.G.E., se encontraban realizando patrullaje fluvial en horas de la noche por las riveras del Río Orinoco, desde San F.d.A. hasta S.B.d.R.O., y a la altura de la comunidad Indígena Minicia Vieja, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche se constató una embarcación tipo bongo de madera de color azul de aproximadamente quince (15) metros de largo, con un motor Yamaha de 40 HP tripulada por diez (10) ciudadanos que al ser identificados dijeron ser y llamarse J.D.S.B., J.C.D.M., JOSEHP GOMES NETO, V.R., A.M.S., ARNOVIO MONTEIRO, G.C.M., O.R.M. y ODASIR DAMO y F.C.D.S., estos dos últimos se evadieron del Reten Policial del Estado, a los que se les retuvo preventivamente lo siguiente: Una motobomba color azul marca Yamaha, modelo 30AC/MZ300, serial IB004030172, un envase de color negro pequeño el cual contenía un líquido de color gris y que se presume que sea mercurio con una cantidad aproximada de 100 mililitros, 08 caracoles los cuales son utilizados para la extracción de material aurífero, 03 hidrojet, 05 bloques de hidrojet, 46 engranajes de metal para caracol, 35 ejes de hidrojet, 57 uniones de metal para mangueras, 24 discos de metal para hidrojet, 07 surucas metálicas, 05 picos de manguera de tres pulgadas, 04 uniones de dragas, 02 bujes para draga, 01 rollo de manguera negra de aproximadamente 15 mts, 06 tubos plásticos PCV color blanco, 04 mangueras de plástico color anaranjado, 36 bragaduras de mangueras de diferentes diámetros, 03 mayas metálicas, una escopeta calibre 16, 01 pote de cordones trenzados de media pulgada, 03 uniones metálicas pequeñas, 05 potes de grasa para motor de 370 Cms, 01 pote de grasa para motor de 2 Kg., 05 empaques de goma, 05 kilos aproximado de repuestos varios (tornillos, arandelas, llaves) y la cantidad de 08 toneladas de víveres aproximadamente (mercancía extranjera) la cual al momento de solicitarle los documentos que amparen la legalidad de la misma, no fueron presentados, cigarros Blues 7777 (producto Brasilero), cigarrillos Boston (producto Colombiano), carnes, arroz, pastas, granos, aceite, azúcar), botellas de aguardiente Sapupara, botellas de aguardiente Ypioca (ambas de producción brasilera), una embarcación tipo bongo de madera de color azul de aproximadamente 15 metros de largo con un motor Yamaha de 40 hp…como podemos de acuerdo a lo antes narrado…que estas personas estaban navegando por el Río Orinoco, internados en Territorio Nacional, en horas de la noche, cuando no se puede navegar de noche debido al peligro que se corre en esa zona…aunado al hecho que se les decomisó equipos utilizados en la actividad minera. Así mismo ofrezco como medios de prueba los siguientes: 1-Las Actas Policiales de fecha 04 de mayo de 2004 suscrita por el Stte (GN) J.A.Z.P., al mando de loa Guardias Nacionales M.F.L., L.C.W., Herrera G.G., R.M.G., S.G.E., funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia del procedimiento aplicado, la aprehensión flagrante de los hoy acusados, así como el decomiso de la maquinaria antes señalada; 2- El Resultado de la Inspección Técnica realizada por el Tcnel. (GN) F.M.R. y el Cap. (GN) P.M.R. sobre la mercancía y maquinaria incautada; 3- El Resultado de la experticia realizada por la Lic. Casimirre Adolarata, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada sobre el mercurio incautado; 4- El Acta de entrevista de fecha 25/05/04, tomada al Stte (GN) Zambrano P.J.A.; 5- El Acta de entrevista de facha 19/05/04 tomada al Guardia Nacional Herrera G.G.; 6- El Acta de entrevista de fecha 19/05/04, tomada al Guardia Nacional F.L.M.; 7- El Acta de entrevista de fecha 19/05/04 tomada al Guardia Nacional S.G.E.; 8- El acta de entrevista de fecha 18/05/04, tomada al Guardia Nacional L.C.W.; 9- Las consideraciones técnicas sobre el informe de inspección Técnico realizado por el TTE (GN) J.B.P., Jefe del Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela. Es por lo que considera esta representación Fiscal que las conductas desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se subsume en los delitos de de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiental, Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 80 del Código Penal y Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los elementos de pruebas que en ella señalo y en consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena de los ciudadanos antes mencionados, Es todo

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas tanto por los Representantes del Ministerio Público, como por el Abogado Defensor, así como, las declaraciones de los acusados de autos a través de su interprete, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los Representantes Fiscales, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional con sede en San F.d.A., conformada por el STTE. G/N J.A.Z.P. al mando de los Guardias Nacionales M.F.L., L.C.W., Herrera G.G., R.M.G. y S.G.E., con el Testimonio de la experto Lic. Casimirre Adolarata, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones, Científica y Criminalística, con el resultado de la Inspección Técnica realizada por el Tcnel (GN) F.M.R. y Cap (GN) P.M.R., sobre la mercancía y maquinaria de minería incautado, Con las consideraciones técnicas sobre el informe de inspección técnica realizada por el TTE (GN) ING. J.B.P., Jefe del Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con el acta de nombramiento de fecha 16/06/04 suscrita por el Lic. Carlos Rivero Reina, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Con el acta de reconocimiento de fecha 18/06/04 suscrita por el experto aduanero TSU R.T.L., adscrito a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Con el resultado de la experticia N° 43/9300-225-1917, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Amazonas, al arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm; con lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que los ciudadanos J.D.S.B., J.C.D.M., JOSEHP GOMES NETO, V.R., A.M.S., ARNOVIO MONTEIRO, G.C.M., O.R.M., fueron las personas que en fecha 03/05/04, fueron detenidos por Funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 94 de la Guardia Nacional, en las inmediaciones del Río Orinoco, desde San F.d.A. hasta S.B.d.O., específicamente a la altura de la Comunidad Indígena Minicia Vieja, incautándole en ese momento equipos e insumos, tales como, mercurio con una cantidad aproximada de 100 mililitros, 08 caracoles los cuales son utilizados para la extracción de material aurífero, 03 hidrojet, 05 bloques de hidrojet, 46 engranajes de metal para caracol, 35 ejes de hidrojet, 57 uniones de metal para mangueras, 24 discos de metal para hidrojet, 07 surucas metálicas, 05 picos de manguera de tres pulgadas, 04 uniones de dragas, 02 bujes para draga, 01 rollo de manguera negra de aproximadamente 15 mts, 06 tubos plásticos PCV color blanco, 04 mangueras de plástico color anaranjado, 36 bragaduras de mangueras de diferentes diámetros, 03 mayas metálicas, y otros más, que son utilizados para la explotación minera y que son sustancias altamente contaminantes.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, acoge totalmente las calificaciones jurídicas dada por el Representante de la Fiscalia Séptima con competencia ambiental del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge parcialmente las calificaciones jurídicas dada por el Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la calificación jurídica de Agavillamiento por cuanto no pudo determinarse la intención de los ciudadanos de asociarse con el fin de cometer los delitos imputados.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, a través de su interprete ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales los Representantes del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR los ciudadanos J.D.S.B., J.C.D.M., JOSEHP GOMES NETO, V.R., A.M.S., ARNOVIO MONTEIRO, G.C.M., O.R.M., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 Ibidem; Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 inciso “A” de la Ley Orgánica de Aduanas; Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente; Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 80 del Código Penal y Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 Ibidem, establece una sanción de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 inciso “A” de la Ley Orgánica de Aduanas, establece una penalidad de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, establece una sanción de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 80 del Código Penal, establece una penalidad de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, establece una sanción de TRES (03) MESES A UN (01) AÑO DE ARRESTO, que haciendo la conversión a prisión y siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION. Así las cosas el artículo 88 del Código Penal establece que…”Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”. Observando quien aquí decide que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ello el delito que establece la pena más grave y que por disposición del citado artículo 88 del Código Penal, se les aplicará a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de las otras penas, quedando en definitiva la pena de los delitos de Agavillamiento en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES; Contrabando en UN (01) AÑO Y SEIS(06) MESES; Vertido Ilícito en TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje en Grado de Tentativa en UN (01) AÑO y Transporte de Materiales Peligrosos en UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, que sumando estas penas a la pena más grave, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, queda una pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS de Prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por los acusados los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados J.D.S.B., J.C.D.M., JOSEHP GOMES NETO, V.R., A.M.S., ARNOVIO MONTEIRO, G.C.M., O.R.M..

Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se ordena el decomiso de los materiales y maquinas incautadas a los acusados de autos en el momento de su detención y ponerlos a la orden del Organismo Competente.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los ciudadanos J.D.S.B., J.C.D.M., JOSEHP GOMES NETO, V.R., A.M.S., ARNOVIO MONTEIRO, G.C.M., O.R.M., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS y NUEVE (09) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 Ibidem; Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 inciso “A” de la Ley Orgánica de Aduanas; Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente; Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 80 del Código Penal y Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena el decomiso de los materiales y maquinas incautadas a los acusados de autos en el momento de su detención y ponerlos a la orden del Organismo Competente. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de Septiembre de 2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. D.R.Z..

EL SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. J.R.U.S..

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