Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoReconvención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare

Guanare, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2010-000068

DEMANDANTE: JOSLE E.T.S.

DEMANDADA: NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante que en fecha 27 de diciembre del año 1997, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que lleva por nombre ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) y siete (7) años de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, que desde hace aproximadamente dos años de manera imprevista, libre y deliberada y sin explicación alguna, su cónyuge ha inferido contra su persona maltratos verbales, psicológicos hasta el punto de que no cohabitan como parejas casadas, ya que se ha hecho insostenible su relación, debido a que la mayoría de los días y noches le insulta y propicia contra él toda clase de vejámenes y maltratos injuriosos de inalcanzable limitación, aunque él ha buscado conciliar, ella ha hecho caso omiso a las pretensiones de él para mantener en forma estable su hogar. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injuria grave que imposibiliten la vida en común.

La parte demandada alegó que la vida de ambos cónyuges se desarrolló en armonía, pero que a finales del año 2008, el ciudadano JOSLE E.T.S., comenzó a mostrarse indiferente para con ella, mostrando incomodidad por la vida conyugal, haciéndole reproches por sus actividades y ocupaciones laborales a las cuales estaba obligada, ocasionando grandes discusiones, provocadas por el cónyuge a ella, con vulgares ofensas e injuriosos maltratos verbales, como se evidencia en la investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (contra la violencia de Género) de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 0044-2009, a pesar de esta situación, fueron infructuosos los intentos de la cónyuge para persuadir a su esposo para lograr la armonía en la relación, hasta que en el mes de octubre del año 2009, el ciudadano JOSLE E.T.S., recogió sus prendas personales y se marchó del hogar, sin darle explicación alguna a su esposa. En virtud de ello, rechaza y contradice la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho e interpuso reconvención por divorcio contra el ciudadano JOSLE E.T.S., fundamentada en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que imposibiliten la vida en común.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

En relación a la causal alegada por la parte actora, la cual fue excesos, sevicia e injuria grave que imposibiliten la vida en común, la misma no fue demostrada por cuanto los testigos promovidos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia la única prueba evacuada por el actor fue copia certificada del expediente N° 1C-5269-10, intentada por Ministerio Público, donde quedó demostrado que la denuncia formulada por la reconviniente se encuentra en fase de investigación y dada la presunción de inocencia esta juzgadora tiene que declarar que la copia del expediente N° 1C-5269-10, no sirve para demostrar los excesos, sevicia e injuria grave alegados por la parte reconvincente.

La parte demandada y reconvincente reconvino al ciudadano JOSLE E.T.S., con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, vale decir por abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que imposibiliten la vida en común, para ello promovió la parte demandada partidas de nacimiento de las niñas ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), Acta de Matrimonio y copia certificada del expediente N° 1C-5269-10. Las partidas de nacimiento de las niñas antes mencionadas, no se valoran por impertinentes por cuanto no va a servir para demostrar las causales alegadas, por cuanto la filiación paterna o materna no forman parte del hecho controvertido; en cuanto al Acta de Matrimonio sirve para demostrar la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se requiere y por último la copia del expediente N° 1C-5269-10, no demuestra la causal alegada como se indicó supra. La parte demandada reconviniente promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana K.A.C.C., la cual valorada conjuntamente con la opinión de la hija ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en excesos, sevicia e injuria grave que imposibiliten la vida en común para con sus referida cónyuge, porque se demostró que la conducta realizada durante la convivencia matrimonial para con su cónyuge fue de proferir maltrato verbal, incumpliendo con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos.

Además consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados, lo que evidencia la ruptura del vínculo matrimonial. En consecuencia por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano JOSLE E.T.S., contra la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil y parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO contra el ciudadano JOSLE E.T.S. se declara sin lugar en la segunda causal y con lugar la fundamentación en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicia e injuria grave que imposibiliten la vida en común. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JOSLE E.T.S.-, contra la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. Y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia T.d.R.V., Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en fecha en fecha 27 de diciembre de 1997, tal como consta en el Acta Nº 15. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de las niñas ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por el padre y la madre; y la Custodia la tendrá la madre ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00)por concepto de Obligación de Manutención, para cancelar parte de los gastos de uniforme, útiles escolares, vestuarios y calzado. El dinero por ese concepto deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la madre de las niñas antes identificados previo recibos firmados, así como también que cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por honorarios médicos, odontológicos, medicinas y gastos de recreación que ameriten sus referidas hijas. El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los doce días del mes de mayo de el año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. T.R.P.

En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 2:15 p.m. Conste. La Stría.

HOC/TRP/lenny.

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