Decisión nº IG012013000372 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000120

ASUNTO : IP01-R-2013-000120

Jueza Ponente: Abg. C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto 18 de febrero de 2013 por la Defensora Pública quinta penal Abogada D.J., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial de la ciudadanaza JOSLEIDIS J.R.R., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 25.402.697 recluida en la Comunidad Penitenciaria, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 15 de Abril de 2013, en el asunto IP11-P-2011-0001816 seguido contra el mencionado acusada por la presunta comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga con la Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se hace que el Fiscal del Ministerio Público Décimo Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado J.R.C.C. dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa (folios 27 al 30)

En fecha tres (3) de Julio del año 2013, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Dra. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha ocho (8) de Julio del año 2013, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

De La Decisión Objeto De Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 12 al 22, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abg. D.J., en su carácter de Defensora Privada quien se encuentra ejerciendo la defensa del ciudadano YOSLEIDYS J.R.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20.03.2011; se REPROGRAMA juicio oral y publico para el día VIERNES DIEZ DE MAYO 2013, A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y solicitar el traslado de la acusada de actas desde la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, a los quince (15) días del mes de Abril de 2013

De los Fundamentos del Recurso de Apelación

En fecha 24 de Abril de 2013, la Abg. D.J., ejerciendo sus funciones como Defensora Pública Quinta Penal en Punto Fijo, interpuso recurso de apelación de conformidad en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto dictado en fecha 23 de Abril de 2013, por considerar que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable a su representada consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al negar el A Quo el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta desde el día 20 de Marzo de 2011

Alega la defensa, que su defendida ciudadana YOSELEIDIS J.R.R., se encuentra privada de libertad desde el 20 de Marzo de 2011, fecha en la que se efectuó la audiencia de presentación y se decretara medida judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 149 con la agravante prevista en el ordinal 7° del artículo 163 de la Ley de Droga, sin que se le haya hecho el juicio oral

Así mismo destaca la defensa, que su defendida lleva dos (02) años sin que exista una sentencia definitiva, se ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido deben ser amparada por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse llenos los extremos de la norma adjetiva penal

Poro atraparte indica la defensa que en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público no solicitó prorroga, a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a la conducta contumaz alguna, por parte de su defendida o a esta Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia : la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta a tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prorroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la defensa se apoya en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del MAGISTRADO HECTOR CORONADO FLORES en el Expediente Nº 07-02-0252

Agrega además, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal si el imputado permanece sometido dos años o mas a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena.

Petitorio: Solicita la defensa sea declarado con lugar la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en resguardo del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 44 y 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentra actualmente sometido su defendida ciudadana YOSELEIDIS J.R.R.

De las Consideraciones para Decidir

Con ocasión a los argumentos utilizados por la recurrente en su escrito de apelación, las Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F. en fecha 15 de Abril de 2013 de 2013, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado al restringirle el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, por cuanto el mismo ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en principio es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que la tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Desde esta perspectiva, el Tribunal A quo, antes de resolver lo solicitado por defensa de la acusada, efectuó el siguiente recorrido procesal, observando lo siguiente:

  1. - En fecha 20.03.2011, se realizó la audiencia la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente

  2. -En fecha 18.04.2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Abg. J.R.C., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra de la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

  3. -. En fecha 23.05.2011, se celebro audiencia preliminar en virtud del cual se ordena el

    AUTO DE APERTURA A JUICIO de la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el articulo 163 numeral 7º ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

  4. -En fecha 20.06.2012, se constituye de manera unipersonal Juicio oral y Público.

  5. -En fecha 12.07.2012, se difiere el juicio oral y público por incomparecencia de la acusada de actas desde su centro de detención, Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C..

  6. -En fecha 13.08.2012, se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal Nº XIII quien se encontraba celebrando una audiencia preliminar con el Juzgado 3º e funciones de Control.

  7. -En fecha 05.09.2012, se difiere juicio oral y público por encontrarse el Juez A QUO celebrando continuación de juicio oral y público en el asunto IP11-P-2011-001072.

  8. -En fecha 180.10.2012, se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la acusada de actas desde su centro de detención, Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C..

  9. -En fecha 14.11.2012, se difiere juicio oral y público por encontrarse este Juzgado celebrando continuación de juicio oral y público en el asunto IP11-P-2010-002945.

  10. -En fecha 10.01.20123, se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la acusada de actas desde su centro de detención, Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C..

  11. -En fecha 21.02.2013, se difiere la audiencia de juico porque no hubo despacho por no contar la sede judicial con fluido eléctrico.

    De la revisión del iter procesal, observa esta Alzada que efectivamente la acusada de autos se encuentra detenida desde el día 20 de Marzo de 2011, con ocasión a la audiencia de presentación, se encuentra restringida su libertad por estar incursa presuntamente en el delito DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga con la Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem , es decir ha transcurrido más de 2 años y tres meses, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado de la imputada a la Sala de Audiencia al Tribunal de Juicio; por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, también porque no hubo fluido eléctrico y el Tribunal A QUO se encontraba en la continuación de otro asunto juicio oral y público, considerando esta Alzada que tales diferimiento son dilaciones propias en todo proceso penal

    Ahora bien verifica esta Alzada que la acusada de autos, se les juzga por la comisión del delito DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga con la Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

    Aunado a dicho recorrido procesal, obtuvo esta Corte de Apelaciones el conocimiento que los hechos por los cuales se juzga a la procesada de autos ocurrieron presuntamente en el hogar doméstico, cuya propiedad se atribuyó presuntamente la acusada ante la comisión Policial, donde se encontraba además una niña de diez años de edad y una adolescente de 16 años de edad, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se extrajo de la Página Web de la región F.d.T.S.d.J., de decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011, en el asunto penal principal N° IP11-P-2011-000816, lo que demuestra la gravedad del delito, cuando se lee:

    … La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a la ciudadana YOSLEIDYS J.R.R., los siguientes hechos: “El día de hoy sábado 19 de Marzo de 2011, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó Comisión policial de la Brigada de Acciones Tácticas y Brigada Motoriza.d.P. al mando del suscrito integrada por os siguientes funcionarios: DISTINGUIDO E.P., DISTINGUIDO JEAN CHTRFNO, DISTINGUIDO EGLILUIS SANCHEZ, DISTINGUIDO RENZO VERAZ, AGENTE J.R. LA BRIGADA FENNINA AGENTE RIERA OSIRIS. Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: DAVID PETIT Y J.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 23.603.158, quienes serán testigos presénciales en una visita domiciliaria realizarse en la siguiente dirección: En una residencia S/N NUMERO VISIBLE, LA CUAL ES DE COLOR ROSADO, CON PUERTA Y VENTANAS DE METAL DE COLOR BLANCO, CON UN ANEXO UBICADO HACIA SU LADO NORTE CON ENTRADA INDEPENDIENTE, UBICADA EN LA CALLE NUEVA, ENTRE ÇALLE DEMOCRACIA Y CALLE ARTIGA BARRIO A.E. ELANCO MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, Y SIENDO SUS LINDEROS POR EL ESTE: SOLARES VECINOS, OESTE CALLE NUEVA, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: SOLARES VECINOS, teniendo de poyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: J.G., C/2° E.S.D.R. SANGRONIS Y EL AGENTES M.C., de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del Código orgánica Procesal Penal, según Orden de Allanamiento signada con el ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2011-000795, de fecha 17 de Marzo de 2011, emanada del Tribunal primero dé Control, trasladándose en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267 Y las motorizadas signadas con las siglas M- 278, M - 339, M-340 Y M-398 llegando a la Dirección indica en la orden de allanamiento siendo las 06:20 horas de la mañana , de del día dé hoy 19/03/2011; seguidamente el suscrito, tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal a utilizar la fuerza Pública forzando la puerta de entrada para ingresar a dicho inmueble y al anexo informándoles el motivo de nuestra presencia donde nos percatamos que en el mismo se encontraban las siguientes personas: PRIMERA: una persona de sexo femenino de tez blanca, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento de una bata con estampado que posteriormente quedó identificada como: ciudadana: JOSLEIDY J.R.R., Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.402.697, con fecha de nacimiento 04/10/1991, soltera, estudiante, natural de punto’ fijo y residenciada en la dirección objeto de allanamiento quien manifestó ser la propietaria del inmueble. SEGUNDA: un persona de sexo femenino de tez morena de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía para el momento con falda de color blanco y blusa de color rojo, que manifestó ser y llamarse: A. D. C. G. G., Venezolana, de 16 años de edad, no presentó documentación personal, soltera, estudiante, natural de punto fijo y residenciada en el barrio industrial calle Juan 23 casa sin número; TERCERA: una persona de sexo femenino de tez blanca, estatura pequeña, contextura delgada, quien vestía para el momento un short de jean de color azul, blusa de color marrón, que manifestó ser y llamarse: (NIÑA)… Venezolana, de 10 años de edad, no presentó documentación personal, natural de punto fijo y residenciada en el barrio industrial calle Juan 23 casa sin número; una vez controlada la situación se procedió a ubicar a todas estas personas en un lugar visible, notificándole el motivo de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente procede el DISTINGUID R.V. a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia del los ciudadanos testigos haciéndole entrega de copia fotostática de la misma a la propietaria, acto seguido proceden los Funcionarios DISTINGUID JEAN CHIRINO, DISTINGUIDO R.V. y la BRIGADA FEMENINA AGENTE O.R. de conformidad con establecido en los artículos 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuare un registro corporal y en privado a los ocupantes del inmueble, el cual arrojo el siguiente resultado: no se le logró colectar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico; acto seguido proceden los funcionarios DISTINGUIDO J.C.D.R.V. a darle comienzo al registro del inmueble, en compañía de la propietaria y en presencia de los ciudadanos testigos el cual arrojo el siguiente resultado: en el PRIMER cubículo que funge como sala-comedor no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico; Continuando con el registro en el SEGUNDO cubículo que funge como dormitorio EVIDENCIA 1.A) se colectó sobre cama un embase de material sintético de color blanco y morado con una- inscripción que se l.I., el cual contenía en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco anudado en su único extremo con hilo de colar marrón contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína; en este mismo cubículo también se colectó B) entre la sabana y el colchón de la cama la cantidad de Doscientos sesenta (260) bolívares en efectivo… C) Tres (03) teléfonos celulares la siguiente manera (01) marca BlackBerry Geminis curve de color negro, modelo 6j20, serial IMEI 353906030180849, con chip de línea movistar; (02) marca BlackBerry de color ne41oelo... 8100, serial IMT359675O 16939692, ton su batería y chip de línea movistar; (03) marca ZTE de color marrón modelo C362, sin tapa trasera. Continuando con el registro en el tercer Cubículo que funge como cocina se colectó EVIDENCIA 2) en el interior de un gabinete de cocina una jabonera de material sintético de color verde el cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillos anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína. En el cuarto cubículo que funge como dormitorio no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico, un quinto y ultimo cubículo que funge como solar se logró colectar EVIDENCIA 3 en una cerca fabricada con laminas de acerolít ocultas entre ellas la cantidad de cuatro (04) envoltorios regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color azul y blanco anudados en su único extremo con hilo de color marrón, distribuida de la siguiente manera: dos (02) contenían la cantidad de doce (12) envoltorios pequeños tino cebollitas; uno (01) contenía la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños tipo cebollitas. Todos estos de material sintético de colores azules y blancos anudados en su único extremo con hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo e color blanco con un 9lor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína. y uno (01) contenía la cantidad de tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante y pronto a la de una sustancia lícita presumiblemente cocaína, en este mismo lugar se colecto una caja de material vegetal de color amarillo con una inscripción que se l.E.S. el cual contenía la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia licita presumiblemente cocaína.” …

    En este contexto, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la imposibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas de libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que son considerados delitos de lesa humanidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 271 ejusdem

    En ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1185 de fecha 6 de junio de 2002, expresó:

    “Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 196; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito d es de iniciar el análisis sobre la esencia de la negativa de no poderse otorgar ningún tipo de beneficios en materia de delitos relacionados con el tráfico de las drogas y su connotación jurisprudencial por parte de nuestro M.T. como delitos de lesa humanidad es conveniente citar de seguida, la Suprema Instancia de interpretación constitucional del país que aclara de manera muy llana esas confusiones y que debe ser de conocimiento de todos los profesionales del área jurídica penal, que claramente dispone que todas las fórmulas pre-libertad son verdaderos beneficios en fase de ejecución de sentencia, así tenemos que con ponencia del Magistrado Dr. F.C. en fecha 25 de mayo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

    Que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economiza nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa.(…) Al concebir que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución, que los penados van alcanzando gradualmente, una vez cumplidos ciertos requisitos de Ley, que les permiten optar a ellos, sin embargo en materia de drogas, es distinto, por cuanto los delitos tipificados en la ley que rige esta materia reciben un trato especial, en atención a su naturaleza, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos conlleva por lo que ameritan previsiones y sanciones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos, que de ningún modo pueden considerarse desigual.

    (sic) Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006. Magistrado Ponente Dr. F.C.. negrillas y dobles subrayados de la Sala.

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, sin distinguir de cantidades, que estableció en sentencia Nº 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos trascribir:

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.-

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relativamente reciente sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Presidenta del M.T. de la República, dictaminó:

    …En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar al indicar lo siguiente:

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    De igual forma, la doctrina de la Sala Constitucional dejó asentado en mas reciente decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada en el expediente Nº 09-0059, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., entre otros aspectos lo siguiente:

    Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad será investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

    .

    Asimismo, ha sostenido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 3 de mayo del 2010, sentencia Nº 322, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

    …es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si constituyen verdaderos delitos de les a humanidad, en virtud de que se trata de conducta que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

    Es de significar y por demás resaltar e insistir por tanto, que tal y como lo vimos supra referido, según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, también arriba ya mostrada, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador constituyentista venezolano tomó esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía (no distingue entre mayor y menor cuantía), en cuyo contenido normativo ordenó lo siguiente:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

    De lo dicho por la Sala, comparte esta Alzada lo sostenido por el Tribunal A QUO, cuando estableció de que a pesar de que la acusada de autos, tiene dos años y tres meses sin que se haya realizado el Juicio oral y público por dilaciones debidas, aunque la norma adjetiva penal señala que la medida de coerción personal no se podrá ordenar cuando esta aparezca desproporcionada en relación al delito, las circunstancias de su comisión y la posible sanción probable, el delito imputado a la Acusada de autos es el delito de TRÁFICO DE DROGAS como ilícitos penales de LESA HUMANIDAD, tal como lo indica el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal para perseguirlos no prescribe por mandato expreso del legislador aunado a lo dicho por la Sala Constitucional que no son susceptible de gozar de beneficio alguno que conlleve a su impunidad, son delitos graves al ser considerado el delito de Tráfico en cualquiera de sus modalidades, no se permite acordar medidas cautelares de presentación de las previstas en el ordinal 1° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera el arresto domiciliario así lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 171 de fecha 26 de Marzo de 2013, con ponencia de la MAGISTRADA GLADYS GUTIERRES ALVARADO, quien ratificó el criterio, sentado en Sentencia Nº 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias números 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dispuso lo siguiente:

    …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

    Bajo estas circunstancias, y lo establecido por la Sala, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, abogada D.J., en su condición de Defensora de la acusada YOSLEIDIS R.R. y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2013 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la mencionada acusada a quien se le instruye la causa principal Nº IP11-P-2011-000816, por la presunta comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga con la Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem

    Dispositiva

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. D.J., en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado F.e.P.F., de la ciudadana YOSLEIDIS ROSENDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 25.40269. SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 15 de Abril de 2013, en el asunto IP11-P-2011-000816, seguido a la mencionada ciudadana por la presunta comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga con la Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 16 días del mes de Julio de 2013.

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    LA SECRETARIA

    RESOLUCION Nº IG012013000372

    LA SECRETARIA

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