Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.S. EN GUARENAS

I

PARTE DEMANDANTE: JOSMAL T.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 6.732.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.581.856, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.818.

PARTE DEMANDADA: PIZZERÍA BAR RESTAURANT EL BUCANIERE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 130-A-Sgdo, de fecha 31 de marzo, debidamente representada por el ciudadano F.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.308.901 en su carácter de nuevo propietario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, por el ciudadano Josmal González, antes identificado, debidamente representado por el abogado en ejercicio A.B., también identificado, contra la Pizze.B.R.E.B., C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 01/02/2008.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador Josmal González, que en fecha dos (02) de enero de 1998, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como mesonero, devengando un último salario mensual de Bs. 2.100,00, hasta el día treinta (30) de junio de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:

Antigüedad Bs. 17.721,96

Vacaciones y Bono vacacional pendientes Bs. 8.028,21

Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.398,60

Utilidades Pendientes Bs. 4.082,47

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.050,00

Horas extras nocturnas pendientes BS. 77.695,05

Días domingos y feriados Bs. 15.248,52

Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 11.404,16

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 4.561,67

TOTAL Bs. 138.742,04

En fecha 23/04/08, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, ciudadano Josmal González, antes identificado, debidamente representado por el abogado en ejercicio A.B., antes identificado, sin que la parte demandada PIZZERÍA BAR RESTAURANT EL BUCANIERE, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 15 de febrero de 2008, operó la notificación a la parte demandada en el presente procedimiento, dejándose constancia en fecha 24 de marzo de 2008, por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial de haber operado la notificación practicada a la parte demandada, PIZZERÍA BAR RESTAURANT EL BUCANIERE, C.A., para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos algunos de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador actor ciudadano Josmal González y la parte demandada, PIZZERÍA BAR RESTAURANT EL BUCANIERE, C.A.; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el dos (02) de enero de 1998; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el treinta (30) de junio de 2007; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales adeudadas; F) que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 2.100,00 G) Que el trabajador actor tuvo un tiempo de servicio de nueve (09) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días; H) Que el actor desempeñó el cargo de mesonero para la parte demandada. Así se Establece.

En cuanto al aparte d, observa este Tribunal que la parte demandada al no acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar en la fecha indicada, no desvirtuó la causa del despido alegada por la actora, por lo que esta juzgadora considera que se realizó sin justa causa, ya que no consta en autos constancia de despido debidamente calificada por órgano competente. Así se Establece.

En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador actor, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano Josmal González, fecha de ingreso 02-01-1998; fecha de egreso 30-06-2007; tiempo de servicio: nueve (09) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días; salario mensual periodo 02-01-98 al 31-12-98 Bs. 304,93, salario diario Bs. 10,16; Alícuota bono vacacional Bs. 0,19; Alícuota de utilidades Bs. 0,42, salario integral Bs. 10,79. Salario mensual periodo 01-01-99 al 31-12-99 Bs. 375,00, salario diario Bs. 12,50; Alícuota bono vacacional Bs. 0,28; Alícuota de utilidades Bs. 0,52, salario integral Bs. 13,30. Salario mensual periodo 01-01-00 al 31-12-00 Bs. 405,00, salario diario Bs. 13,50; Alícuota bono vacacional Bs. 0,34; Alícuota de utilidades Bs. 0,56, salario integral Bs. 14,40. Salario mensual periodo 01-01-01 al 31-12-01 Bs. 435,00, salario diario Bs. 14,50; Alícuota bono vacacional Bs. 0,40; Alícuota de utilidades Bs. 0,60, salario integral Bs. 15,51. Salario mensual periodo 01-01-02 al 31-12-02 Bs. 495,00, salario diario Bs. 16,50; Alícuota bono vacacional Bs. 0,50; Alícuota de utilidades Bs. 0,69, salario integral Bs. 17,69. Salario mensual periodo 01-01-03 al 31-12-03 Bs. 540,00, salario diario Bs. 18,00; Alícuota bono vacacional Bs. 0,06; Alícuota de utilidades Bs. 0,75, salario integral Bs. 19,35. Salario mensual periodo 01-01-04 al 31-12-04 Bs. 660,00, salario diario Bs. 22,00; Alícuota bono vacacional Bs. 0,79; Alícuota de utilidades Bs. 0,91, salario integral Bs. 23,71. Salario mensual periodo 01-01-05 al 31-12-05 Bs. 1.200,00, salario diario Bs. 40,00; Alícuota bono vacacional Bs. 0,56; Alícuota de utilidades Bs. 0,67, salario integral Bs. 43,22. Salario mensual periodo 01-01-06 al 31-12-06 Bs. 1.650,00, salario diario Bs. 55,00; Alícuota bono vacacional Bs. 2,29; Alícuota de utilidades Bs. 2,29, salario integral Bs. 59,58. Salario mensual periodo 01-01-07 al 31-12-07 Bs. 2.100,00, salario diario Bs. 70,00; Alícuota bono vacacional Bs. 3,11; Alícuota de utilidades Bs. 2,91, salario integral Bs. 76,02. Al trabajador demandante, le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, seiscientos diecinueve (619) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de Diecisiete Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (BS. 17.721,96). De conformidad con lo dispuesto en los artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador actor le corresponden 171 días de vacaciones las cuales fueron canceladas por la parte demandada pero no fueron disfrutadas en su oportunidad legal correspondiente, que a razón de salario diario, arroja un monto de Cuatro Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 4.123,47).

En lo que respecta al concepto del bono vacacional reclamado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador reclamante reconoce que le fueron cancelados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal considera improcedente este concepto. Así se establece. De acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador demandante le corresponden 11,5 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario normal diario, arroja un monto de Ochocientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.805,00). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclamante le corresponden 7,5 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de Quinientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.525,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclamante le corresponden 135 días de utilidades pendientes no canceladas, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de Tres Mil Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.3.032,47). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclamante le corresponden 7,5 días de utilidades fraccionadas, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de Mil Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.050,00).

DE LA REMUNERACIÓN POR LABOR DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS NO CANCELADAS: Al respecto este Tribunal declara procedente la pretensión de la parte actora y en acatamiento a lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica: “…ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de de cien (100) por año…”, se condena al pago de la suma de Seis Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.634,00), por concepto de la remuneración causada por la labor rendida en horas extraordinarias nocturnas, hasta el máximo de las legales permitidas, monto éste derivado de la siguiente operación aritmética: año 1998: Salario Diario Bs. 10.164,40 /8 = Bs. 1.270,55*50%=Bs.635,27=Bs.1.905,82*30%=Bs.571,74=Bs.2.477,56*100= Bs.247.756; año 1999: Salario Diario Bs.12.500 /8 = Bs. 1.562,50 *50%=Bs.781,25=Bs.2.343,75*30%=Bs.703,12=Bs.3.046,87*100:Bs.304.687; año 2000: Salario Diario Bs. 13.500 /8= Bs. 1.687,50 *50%=Bs.843,75=Bs.2.531,25*30%=Bs.759,37=Bs.3.290,62*100=Bs.329.062; año 2001: Salario Diario Bs. 14.500 /8= Bs. 1.812,50 *50%=Bs.906,25=Bs.2.718,75*30%=Bs.815,62=Bs.3.534,37*100=Bs.353.437; año 2002: Salario Diario Bs. 16.500 /8= Bs. 2.062,50 *50%= Bs.1.031,25=Bs.3.093,75*30%=Bs.928,12=Bs. 4.021,83*100=Bs.402.183; año 2003: Salario Diario Bs. 18.000 /8= Bs.2.550,00*50%= Bs.1.125,00=Bs.3.375,00*30%=Bs.1.012,50=Bs.4.387,50*1000Bs.438.75; año 2004: Salario Diario Bs. 22.000 /8= Bs.2.750,00 *50%= Bs.1.375,00=Bs.4.125,00*30%=Bs.1.237,50=Bs.5.362,50*100=Bs.536.25; año 2005: Salario Diario Bs. 40.000 /80= Bs.5.000,00*50%= Bs.2.500,00=Bs.7.250,00*30%=Bs.2.175,000=Bs.9.750,00*100=Bs.975.000; año 2006: Salario Diario Bs. 55.000 /8= Bs.6.875,00*50%= Bs.3.437,50=Bs.10.312,50*30%=Bs.3.093,75=Bs.13.406,25*100=Bs.1.340.625,00; año 2007: Salario Diario Bs. 70.000 /8 = Bs. 8.750,00*50%=Bs.4.365,00=Bs.13.125,00*30%=Bs.3.937,50=Bs.17.062,50*100=Bs.1.706.250,00.

Al trabajador reclamante le corresponde por concepto de domingos y días feriados cancelados en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 215 de la Ley Orgánica del Trabajo un día adicional por domingo y día feriado, lo que da un total de 468 días domingos laborados, es decir 51 días en el año 1998, 33 días en el año 1999, 47 días en el año 2000, 52 días en el año 2001, 52 días en el año 2002, 52 días en el año 2003, 52 días en el año 2004, 52 días en el año 2005, 52 días en el año 2006 y 25 días en el año 2007 y 115 días feriados laborados durante el periodo reclamado, que a razón de salario diario devengado por año, arroja una cantidad de Once Mil Once Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 11.011,38) por concepto de días domingos trabajados y la cantidad de Dos Mil Novecientos Quince Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.915,97) por concepto de días feriados laborados.

Al trabajador demandante, le corresponden por concepto de despido injustificado, según el artículo 125, ordinal Segundo del primer aparte de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de ciento cincuenta (150) días, que a razón del salario integral, arroja un monto de Once Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.11.404,17); le corresponde además sesenta (60) días de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, segundo aparte, en virtud de haber operado un despido injustificado, que a razón de salario integral, arroja un monto de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.4.561,67). Por último, y por cuanto el trabajador actor reconoce haber recibido en fechas 07-01-02 y 24-03-03, las cantidades de Ciento Sesenta Bolívares Exactos (Bs. 160,00) por concepto de prestaciones, realizados por la parte demandada, se ordena deducir éstos del monto total que arroje lo condenado mediante la presente decisión. Así se establece. El monto total de lo que debe cancelarse al trabajador reclamante por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.625,09). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano Josmal González, contra Pizze.B.R.e.B., C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano josmal González, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.625,09), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones no disfrutadas, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias nocturnas no canceladas, domingos y días feriados, indemnización artículo 125 L.O.T, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 L.O.T.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 30/06/2007, hasta la ejecución del fallo. 3º) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo realizar el cálculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 02/01/1998, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 30/06/2007. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S. En Guarenas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ

Abg. L.B.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. L.B.

LA SECRETARIA

Exp. Nº SME-2414-07 J/O

NSQ/LB.

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