Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: SECRETARIO GENERAL, DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS TAUROS C.A. (SIUNTRAINDUSTAURO), debidamente registrado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), de fecha 21 de octubre de 2008, del expediente N° 023-2008-02-00110 de la Sala de Sindicatos de ya mencionada Inspectoría.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Y.E., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846.

Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EM EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por el Ciudadano J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.210.187, en su carácter de Secretario General, del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industrias Tauros C.A. (SIUNTRAINDUSTAURO), debidamente registrado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), de fecha 21 de octubre de 2008, del expediente N° 023-2008-02-00110 de la Sala de Sindicatos de ya mencionada Inspectoría, asistido por la Abogada Y.E., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846. , interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con suspensión de los efectos y medida cautelar innominada contra el acto Administrativo de efectos particulares , donde se acuerda el registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA COMPAÑÍA METALURGICA TAUROS (S.U.T.A.O.C.M.T) dictado por la abogada N.R., en su carácter de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte) de fecha 13 de febrero de 2009, del expediente N° 023-2008-02-00135 de la Sala de Sindicatos de ya mencionada Inspectoría.

En fecha 02 de junio de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, recibida en fecha 03 de junio de 2009, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2480-08.

En fecha 05 de Junio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, mediante Oficio NºTSSCA-0643-2009, de esa misma fecha.

En fecha 29 de Junio de 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consignó diligencia mediante la cual expuso haber entregado el Oficio Nº TSSCA-0643-2009, dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, siendo recibido por dicha Inspectoría en fecha 22 de Junio de 2009.

En fecha 06 de Julio de 2009, se agregaron los Antecedentes Administrativos del Expediente N° 023-2008-02-00135.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente en su escrito libelar alega que:

Que en fecha 04 de noviembre de 2008 se inicia el Procedimiento Administrativo de constitución del sindicato, a tal efecto la ciudadana Tesalia Peña consigna por la Inspectoria del Trabajo en el distrito capital Municipio Libertador sede norte, un proyecto de sindicato denominado Sindicato Unitario de Trabajadores Administrativos y Obreros de Compañía Metalúrgica Tauro (S.U.T.A.O.C.M.T), según oficio dirigido a la ciudadana Inspectora, con un total de 30 trabajadores, recibido por dicha inspectoria en fecha 04 de noviembre de 2008.

En fecha 17 de de 2008, mediante auto signado con el numero 31-01-09, le ordena subsanar la convocatoria y el acta de asamblea de conformidad con lo establecido en articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que en fecha 22 de diciembre de 2008, un grupo de trabadores, en total 06, fueron retirados como firmante del presente proyecto en virtud de las renuncias efectivas presentadas por los mismos. Según escrito recibido en fecha 03 de diciembre de 2008, existen 05 trabajadores firmantes del presente proyecto que poseen cargos de confianza, que en virtud del principio de pureza contenido en el artículo 118 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no deban formar parte del mismo, aparte se ordenó a los trabajadores que el sujeto solicitante subsanara los errores y omisiones dentro de los 30 días continuos siguientes a su notificación; de ese contenido a su decir se desprende que se ordena excluir del Proyecto de sindicato a 11 trabajadores de los 30 promoventes quedando un número insuficiente para constituir una organización sindical según los artículos 417 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo

Arguyen que hasta la fecha 15-01-09, habiendo trascurrido 59 días continuos después de la ordenanza administrativa, y aun quedando solo 5 promoverte para la organización del sindicato en virtud de las renuncias individual y manuscrita, y un numero insuficiente de miembros para constituir una organización sindical la ciudadana Inspectora del Trabajo no ordeno el cierre del expediente contentivo del proyecto de sindicato.

Que el patrón viendo que el proyecto de sindicato impulsado por el no contaba con el numero suficiente de miembros establecidos en los artículos 417 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo empleo a partir del 19 de enero de 2009, a un grupo de trabajadores y trabajadoras, bajo la modalidad de contratados, para así lograr el numero de miembros suficientes para insistir, con la presunta ayuda de la Inspectora del Trabajo, el la constitución de su proyecto de sindicato.

Que con el mismo proyecto de constitución de organización del sindicato, se volvió a constituir en fecha 10 de febrero de 2009, en vez de subsanar como fue lo ordenado por el despacho. Que la convocatoria para realizarse la asamblea en fecha 10 de febrero de 2009, no concuerdan con los lapsos establecidos en el articulo 41 de los estatutos aprobados en fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la asamblea constituyente.

Que los trabajadores que aparecen firmando la convocatoria, son los mismos trabajadores y trabajadoras que conforman la Junta Directiva y el Tribunal disciplinario del Nuevo Sindicato Unitario del Trabajadores Administrativos y Obreros de la Compañía Metalúrgica Tauro (S.U.T.A.O.C.M.T).

Que los promoventes del ilegal registrado y constituido Sindicato Unitario del Trabajadores Administrativos y Obreros de la Compañía Metalúrgica Tauro, se extralimitaron ya que los mismos se suponían que debían convocar a una asamblea para subsanar lo ordenado en auto por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. En base a ello estima que se extralimitaron al momento de subsanar lo ordenado por dicho despacho, ya que nuevamente constituyeron una organización sindical, con la misma denominación de la constituida en fecha 31-11-2008.

Que el otorgamiento del registro de Sindicato Unitario del Trabajadores Administrativos y Obreros de la Compañía Metalúrgica Tauro, se acordó registro el mismo día 13 de febrero de 2009, por lo que se evidencia claramente el vicio administrativo del registro fraudulento de esta Organización Sindical.

Que el objeto de impugnación es el acto administrativo de efectos particulares, donde se acuerda el registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA COMPAÑÍA METALURGICA TAUROS (S.U.T.A.O.C.M.T.), dictados por la abogada N.R., en su carácter de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte) de fecha 13 de febrero de 2.009, del expediente N° 023-2008-02-00135, de la Sala de Sindicato de ya mencionada Inspectoría.

Denuncian la violación del derecho a la igualdad por cuanto se consignó escrito alegando todas las irregularidades y la citada Inspectoría hizo caso omiso del presentado.

Alegan el vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo incurrió en vicio al subsanar en forma errada dicho proyecto, al hacer un nuevo proyecto con el mismo nombre, autoproclamándose una nueva Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, no cumpliendo con sus estatutos los parámetros legales.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicitan la Suspensión de los Efectos del acto Administrativo de efectos particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del acto administrativo donde se acuerda el registro de la Organización Sindical denominada Sindicato Unitario del Trabajadores Administrativos y Obreros de la Compañía Metalúrgica Tauro (S.U.T.A.O.C.M.T), dictado por la abogada N.R., en su carácter de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte) de fecha 13 de febrero de 2.009, del expediente N° 023-2008-02-00135, de la Sala de Sindicato de ya mencionada Inspectoría, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Igualmente solicita Medida Cautelar Innominada en base al cumplimiento de los siguientes requisitos: Fomus b.i., la presencia de este elemento es por si solo con fundamento en lo antes expuesto y de lo que se desprende de los autos, específicamente del expediente administrativo que se acompaña, en la cual se evidencia la trasgresión de la Ley en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo para tomar su decisión. En cuanto el periculum in mora alega que el mismo se fundamenta en el tiempo que los Tribunales tomen para dictar sentencias, en razón del volumen de trabajo que tienen y lo que establecen las normas procesales, para que el mismo proceso no atente contra quien tiene la razón, ya que su trabajo es el sustento de su familia y a la Organización a la que pertenece.

Igualmente arguyen que la representación patronal una vez que fue notificada del registro de la organización sindical, procedió de manera unilateral a despedir injustificadamente a los trabajadores miembros de la junta directiva de la Organización Sindical, a pesar de estar amparados por fuero sindical. Que tuvo que ampararse por desmejora en la Inspectoría de los Valles del Tuy, por cuanto la empresa acato la orden de dicha inspectora pero no en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del despido, igualmente procede a despedir injustificadamente a un grupo de trabajadores entre ellos la trabajadora miembro del Tribunal Disciplinario de la Organización Sindical.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de quien aquí decide, que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-V-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS

Con respecto a la solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del acto administrativo donde se acuerda el registro de la Organización Sindical denominada Sindicato Unitario del Trabajadores Administrativos y Obreros de la Compañía Metalúrgica Tauro (S.U.T.A.O.C.M.T), dictado por la abogada N.R., en su carácter de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte) de fecha 13 de febrero de 2.009, del expediente N° 023-2008-02-00135, de la Sala de Sindicato de ya mencionada Inspectoría, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, una vez acordada la suspensión solicitada se oficie a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, suspenda cualquier proyecto de contrato colectivo que puedan interponer. En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente sus afirmaciones con el fin de hacer nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos

El párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, de una revisión del escrito libelar, observa ésta Juzgadora que dicha Medida carece de argumentos, que sustenten los requisitos de procedencia y de los fundamentos legales razón por la cual debe considerarse que fue planteada de manera genérica e infundada en consecuencia debe negarse y así se decide.

-VII-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Innominada de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan en el Fomus b.i., la presencia de este elemento por si solo con fundamento en lo antes expuesto y de lo que se desprende de los autos, específicamente del expediente administrativo que se acompaña, en la cual se evidencia la trasgresión de la Ley en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo para tomar su decisión. En cuanto el periculum in mora alega que el mismo se fundamenta en el tiempo que los Tribunales tomen para dictar sentencias, en razón del volumen de trabajo que tienen y lo que establecen las normas procesales, para que el mismo proceso no atente contra quien tiene la razón, ya que su trabajo es el sustento de su familia y a la Organización a la que pertenece.

Ahora bien para resolver lo solicitado se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y el periculum in damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Es el caso que al realizar un análisis de la medida cautelar innominada se evidencia que la parte recurrente se limitó a argumentar el requisito del Fumus B.I. y el Periculun In Mora pero no así el Periculum In Damni, razón por la cual al no estar cubiertos los requisitos concurrentes del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente negarse la Medida Innominada de Suspensión de Efectos solicitada, y así se decide.

-VIII-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos y Medida Cautelar interpuesto por el ciudadano J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.210.387, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL, DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS TAUROS C.A. (SIUNTRAINDUSTAURO), debidamente registrado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), de fecha 21 de octubre de 2008, del expediente N° 023-2008-02-00110 de la Sala de Sindicatos de ya mencionada Inspectoría, asistido por la abogada Y.E., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.846, contra el acto Administrativo de efectos particulares , donde se acuerda el registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS Y OBREROS DE LA COMPAÑÍA METALURGICA TAUROS (S.U.T.A.O.C.M.T) dictado por la abogada N.R., en su carácter de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte) de fecha 13 de febrero de 2009, del expediente N° 023-2008-02-00135 de la Sala de Sindicatos de ya mencionada Inspectoría. En consecuencia, este Juzgado ordena la citación y notificación mediante oficios, al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio libertador sede norte, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al tercer interesado. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. SE NIEGA la de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.

  3. SE NIEGA la Medida Cautelar Innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y boletas, entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.

C.M.

En ésta misma fecha se libraron Oficios Nros. TSSCA-________-2009, TSSCA-__________2009, TSSCA-_________-2009 y TSSCA-__________-2009, respectivamente, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libró Boletas de Notificación a los terceros interesados, dando cumplimiento a lo ordenado; éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO

C.M.

Exp. 2480-09/FC/CM/a.t

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