Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2003-000120

PARTE DEMANDANTE: J.J.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.385.416.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: M.F., M.L.P. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.335, 37.094 y 83.855 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.D.T.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.400.132.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Á.Á., Z.O. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.212, 16.607 y 130.765 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

I

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de turno, en fecha 7-10-2003, admitiéndose la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los solos fines de la interrupción de la prescripción, siendo posteriormente distribuida, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, tramitándose todo lo necesario para la citación del demandado.

No habiendo sido posible lograr tal citación de manera personal, previa solicitud de la parte actora, se acordó realizarla por carteles; y, cumplidos todos los trámites sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Á.Á., quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, exhibió poder que le fuera otorgado por el demandado para representarlo conjuntamente con otros abogados, procediendo a contestar la demanda dentro del lapso de ley.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la comparecencia de los apoderados de ambas partes, procediendo el tribunal el 30-7-2008 a fijar los hechos y abrir el lapso probatorio por cinco días, haciendo uso de tal derecho la parte demandante.

En la oportunidad legal, se admitieron las documentales y testigos promovidos con el libelo. Asimismo se fijó fecha y hora para la práctica de la inspección, se libraron oficios relativos a la prueba de informes, debiendo evacuarse tales pruebas en el lapso de 30 días de despacho.

Fijada la audiencia oral, el día de celebrarse la misma, comparecieron los apoderados de ambas partes y con vista a la solicitud de la representación de la parte actora, se difirió la misma, señalándose que ambos debía presentar los testigos promovidos con el libelo de demanda y la contestación; ello, por cuanto el tribunal había emitido pronunciamiento respecto de los testigos promovidos por la parte demandada.

La representación de la parte actora antes de la celebración de la audiencia oral pidió nuevamente el diferimiento, lo cual fue negado por el tribunal.

En fecha 23-9-2009 se llevó a cabo la audiencia oral, con la presencia de los apoderados de ambas partes. Asimismo estuvo presente el accionante y el ciudadano ELIEXER SÁNCHEZ, testigo promovido por la parte actora. En la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la defensa de prescripción aducida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, condenándose al accionado a pagar la suma de Bs. 15.000,00 por concepto de daño moral. Improcedentes los daños materiales y la indexación solicitada. No hubo condenatoria en costas.

II

Estando el tribunal dentro del lapso consagrado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para extender el fallo completo, de manera precisa y lacónica sin necesidad de largas narrativas, ni transcripciones de actas o documentos, procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación de la parte actora que en fecha 11-10-2002, aproximadamente a las 9:30 p.m., su mandante, ciudadano J.J.H., fue victima de un arrollamiento, ocasionado por la actuación del ciudadano J.E.D.T.D.F., el cual ocurrió en los predios de la Universidad S.M., ubicada en el kilómetro 4, de la carretera Petare Guarenas, sector La Florencia, específicamente, a la salida del estacionamiento Paraninfo Nº 4, entrada de los sectores 4A y 4C, cuya calle de circulación no permite una velocidad mayor a 15 Km por hora, además de contar con un aviso de paso peatonal, ser de doble sentido y poseer una curva de 9º. Que debido a la actitud imprudente del demandado, quien circulaba a alta velocidad, chocó contra el brocal, arrancando de base uno de los postes de protección a los transeúntes, impactando fuertemente contra su mandante, quien circulaba por el paso peatonal. Que sumandante hubo de ser trasladado en ambulancia a la Clínica El Avila y ser sometido a intervención quirúrgica, cuyos gastos ascendieron a Bs. 7.211,08. Que de tales hechos conoce la Fiscalía Quincuagésima Quinta de Caracas, a través del expediente Nº 0245. Qua a su mandante se le han causado daños materiales y morales, los primeros representados en los gastos en que incurrió producto del accidente y los segundos derivados de las lesiones corporales que lo llevaron al umbral de la muerte. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil demanda al ciudadano J.D.T.D.F., para que convenga o en defecto de ello sea condenado al pago de las siguientes cantidades:

  1. Bs. 7.211,08 por concepto de gastos medicos y medicamentos;

  2. Bs. 500.000,00 por concepto de daño moral derivado de las lesiones sufridas;

  3. La indexación; y,

  4. Las costas.

Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación; actuaciones de tránsito; informe médico; facturas de la Clínica El Avila. Promovieron testimoniales.

D E LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada como punto previo alega la prescripción de la acción. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega la procedencia de daño material o daño moral alguno. Promueve informes y testigos.

III

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, las partes insistieron en los argumentos esgrimidos con el libelo y la contestación, razón por la cual al fijarse los hechos se consideraron controvertidos todos los hechos alegados con la demanda y la contestación, abriéndose el lapso probatorio por cinco días, conforme lo previsto en el segundo aparte del señalado artículo 868.

En la oportunidad legal se admitieron las pruebas, estableciéndose que los testigos promovidos por la parte demandante debían estar presentes el día y hora en que se llevara a cabo la audiencia. Se fijó oportunidad para evacuar la inspección y se libraron oficios relativos a las pruebas de informes.

Evacuadas las pruebas se fijó la audiencia oral, la cual fue diferida ante la falta de remisión de la prueba de informes y la no admisión de los testigos promovidos por la parte demandada.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral comparecieron los apoderados de ambas partes, así como uno sólo de los testigos promovidos por la parte actora.

Concluida la audiencia oral procedió quien aquí decide a proferir su fallo, declarando sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar Bs. 15.000,00 por concepto de daño moral. No procedió el daño material ni la indexación, ergo, no hubo lugar a costas.

IV

Establecido lo anterior, el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada adujo la prescripción de la acción basado en que luego de haberse registrado la demanda el 10-10-2003 no se realizó acto alguno a fin de interrumpir nuevamente la misma, materializándose la citación del demandado en la persona del defensor, luego de transcurrido sobradamente el año.

Precisa quien decide que la parte actora en su libelo de demanda indicó que los hechos derivados del accidente de tránsito, dado el ilícito penal que envuelve, se encuentran en investigación en la Fiscalía Quincuagésima Quinta de Caracas, bajo el expediente distinguido con el Nº 0245, verificándose de las actuaciones cursantes al expediente que se libró oficio a tal Oficina Pública sin que consten las resultas de dicha prueba; sin embargo, aplicando lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable al presente caso, la acción civil se suspende, de ahí que la defensa de prescripción ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, ha quedado plenamente demostrado, por una parte que las actuaciones de tránsito fueron cuestionadas por la parte demandada, aperturándose un procedimiento administrativo a través del cual fueron sancionados los funcionarios intervinientes en el mismo, ante la alteración del choque ocurrido y que aquí nos ocupa; sin embargo, de tales actas se evidencia palmariamente, la responsabilidad del ciudadano J.D.T.D.F., quien perdió el control del vehículo placas MAK-95Z, impactando inicialmente contra la acera del lado izquierdo de la vía por donde circulaba, quedando finalmente en la zona verde. Adicionalmente la responsabilidad del referido ciudadano, se infiere de la declaración rendida por ELIEXER F.S., testimonial a la que se le atribuye pleno valor dada la credibilidad y confiabilidad del mismo, quien presenció los hechos y no incurrió en contradicción alguna; y, de cuyas respuestas a las preguntas formuladas se constata que el demandante circulaba por la acera de peatones, cuando el vehículo conducido por De Freitas, a unos 80 km por hora, arrollo al referido ciudadano J.H., a quien no prestó ayuda alguna, debiendo una ambulancia trasladarlo a la Clínica.

De tales pruebas, debidamente adminiculadas, se observa que el responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 11-10-2002, a las 9:30 p.m., aproximadamente, en el estacionamiento de la Universidad S.M., es el ciudadano J.E.D.T.D.F., al evidenciarse que el demandado se desplazaba por un paso reservado a los peatones en un área de circulación de estudiantes donde han de tomarse debidas precauciones, hechos que evidentemente generaron en el demandado situaciones que causan aprehensión y dolor, dado que fue arrollado dentro de la Universidad donde estudia, ambientes que genera seguridad y confianza, siendo arrollado, sin recibir ayuda alguna de un joven que realiza sus mismas actividades dentro de ese ambiente, pudiendo causársele la muerte, debiendo ser trasladado a una Clínica, a causa de las lesiones producidas, todo lo cual permite inferir palmariamente el dolor producido que hace procedente el daño moral, el cual en modo alguno puede representar un enriquecimiento para el afectado y un empobrecimiento para quien lo causa, razón por la cual, a juicio de quien decide tal indemnización ha de ser por la suma de Bs. 15.000,00. Así se declara.

Observa adicionalmente quien decide que no fueron demostrados los daños materiales causados al demandante, toda vez que las facturas aportadas por la parte actora, emanadas de un tercero ajeno a la causa, no fueron debidamente ratificadas en el lapso de pruebas, ante la ausencia del testigo promovido conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al momento de celebrarse la audiencia oral. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal considera que en materia de daño moral es improcedente la indexación, toda vez que la cantidad es acordada por el juez de acuerdo a su prudente arbitrio al momento de dictar la sentencia. Así se resuelve.

El artículo 254 del Código Adjetivo dispone que sólo se declarará con lugar la demanda cuando exista plena prueba a favor del accionante; y, comoquiera que se han declarado improcedentes los daños materiales reclamados y la indexación solicitada, resulta impretermitible concluir que, ante la falta de plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, la demanda ha ser declarada parcialmente con lugar y así se declara.

V

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Improcedentes los daños materiales reclamados por la parte actora.

TERCERO

Improcedente la indexación solicitada por el accionante.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.J.H.B., contra el ciudadano J.E.D.T.D.F., ambas partes identificados al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena al demandado a pagar al actor la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de daño moral, causado en virtud del arrollamiento de que fuera victima el accionante el día 11-10-2002 en las instalaciones de la Universidad S.M..

Ante la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 9-10-2009, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, dejando constancia la Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil que el referido fallo fue consignado a los autos el día y hora de su publicación.

La Secretaria.

Exp. 39.502

AH11-V-2003-000120

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