Decisión nº 158 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, dieciocho de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2007-000007

ASUNTO: LP21-O-2007-000007

SENTENCIA Nº 158

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

El presente recurso de a.c., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre del año en curso. Remitiéndose al Tribunal Primero Superior, que lo recibe mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 196). El Recurso Constitucional fue interpuesto mediante formal escrito, por el abogado J.J.A.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Rivas D.d.E.M., según resolución Nº 50/2005, de fecha 19 de octubre de 2005, emanada del Ejecutivo del Municipio Rivas D.d.E.M., contra las actuaciones judiciales que en fase de ejecución a providenciado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo del recurso de a.c. y de los documentos acompañados como anexos, se desprenden los hechos y argumentos siguientes:

Denuncia el Síndico Procurador del Municipio Rivas D.d.E.M., parte accionante que:

(…) tal y como consta al folio ochenta y dos (82) de la causa, en fecha 23 de Septiembre de 2.005, el Tribunal Superior del Trabajo, declaró firme la sentencia de segunda instancia por el emitida, pero, por auto de fecha 31 de Enero de 2.006 (folio 83) el mismo Tribunal Superior, revocó parcialmente por contrario imperio el auto del 23 de Septiembre de 2.005.

Así las cosas, se observa que entre una actuación y otra, se produjo inactividad tanto del Tribunal Superior como de las partes, por un lapso continuo de cuatro (4) meses y ocho (8) días, por lo que, lógicamente, hubo una paralización de la causa.

Luego de ello, en fecha 15 de Febrero de 2.006 (folio 86) el tribunal de la causa vuelve a recibir el expediente, sin que se note actividad de las partes, y no es hasta el 29 de Marzo de 2.006 (folio 87), que la parte actora hace algunas peticiones al tribunal, es decir, hasta esta fecha, hubo inactividad de las partes por un lapso de seis (6) meses y seis (6) días.

De ésta manera, resulta evidente que al haberse producido una paralización de la causa, tanto por la no actividad de los litigantes, como por el transcurso de más de cuatro meses ante el Tribunal Superior, se hacía necesario que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, hiciera uso del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)

(negritas y cursivas del original).

Para este punto, el quejoso en amparo, alegó y citó un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.758, de fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exponiendo al final de la trascripción que “(…) luego de la inactividad de más de cuatro meses en el Tribunal Superior Laboral, tanto de las partes como de este Juzgado, aunado a que continúo tal inactividad hasta el 29 de Marzo de 2.006 (folio 87), hubo una clara paralización de la causa que rompió la armonía de la estadía a derecho de ambas partes, por lo que, era necesario notificarles, y, en el caso del Municipio Rivas Dávila, se tenía que hacer uso del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”; donde se establece, la obligación de los funcionarios judiciales de citar al síndico o síndica procurador municipal en caso de demandas contra el Municipio, así como notificar al Alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio.

Destacó el accionante, que por la omisión de la debida notificación al Municipio, se produjo que no se compareciera al Tribunal para ejercer varias acciones al derecho de la defensa que tenía el ente público, como era recusar a la experta o impugnar dentro del lapso de ley la experticia contable. Citando una parte del fallo de primera instancia, donde ordenó: “(…) así como también a pagarle los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia, a razón de Bs. 7.200,oo diarios, con los aumentos a que haya tenido derecho durante este mismo lapso y los salarios que se sigan generando a su favor hasta que se produzca el pago definitivo de los mismos.” (El subrayado y destacado del original).

Indicándole a este Tribunal Superior, que actúa en sede constitucional que “en ningún momento se condenó a pagar prestaciones sociales, pues, como lo dice el propio fallo que está dispuesto a cumplir el Municipio, no estaban en discusión conceptos de prestaciones sociales; sin embargo, la experticia contable agregada de los folios 99 al 108, habla de conceptos no condenados por este Tribunal, tal es el caso de: Cesta Ticket, Antigüedad, Bono de Transferencia, Indemnización de Antigüedad, Fideicomiso, Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional y Aguinaldos.” (Cursivas de este Tribunal).

Agregando, que no pudieron impugnar la experticia contable por exagerada e incongruente debido a que el Municipio Rivas Dávila no estaba a derecho para el momento en que se consignó la misma. Recordando el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, citó el contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente desde el 21 de Abril de 2.006, que establece: “Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa” (Negritas y subrayado del original).

Señaló el accionante, que en fecha 19 de diciembre de 2006, el presunto agraviante fijó un lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia de “cinco (05) días de despacho”, y que en esa decisión, se desprenden dos vicios que suponen un menoscabo del derecho constitucional a la defensa, que son: “ a) Se violó el artículo 160 de la Ley del Poder Público Municipal, por falta de aplicación, al haber reducido el lapso de diez días que ella ordena, a cinco días de despacho. (…) b) No se ordenó la notificación al Alcalde, tal y como establece el artículo citado, lo que por extensión violó la norma 155 ejusdem, pues, el Tribunal estaba obligado a notificar al alcalde de toda solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. (…)”, lo que conllevó -a criterio del accionante- a una violación tanto del debido proceso como del derecho de la defensa, ambos de rango constitucional.

Insistió en la falta de notificación al Alcalde, durante la etapa de la ejecución forzosa, exponiendo que se emitió una boleta de notificación que riela al folio 123 de la causa, que adolece de fecha de emisión; no dice en qué etapa de ejecución se encuentra la causa; no señala el plazo para el cumplimiento de lo allí indicado; y ordena el pago directo de (Bs. 101.084.817,49), “según el artículo 161 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, omitiendo la prerrogativa Municipal del artículo 160 ídem, que permite “proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia”. Y que de allí, se supone “otra clara lesión del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, al incumplir las normas de orden público de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en clara lesión del Derecho a la Defensa del ente demandado, se afectan los intereses colectivos que representa tal Municipio.”

Asimismo, hizó mención el accionante en amparo, de una inspección judicial realizada en una oficina bancaria, supuestamente de manera inconstitucional, la que fue practicada sin la participación del Municipio en su evacuación, y que sirvió de fundamento al actor para hacer la petición de la medida de embargo ejecutiva contra el Municipio, cuenta bancaria que es matriz del Municipio y, expuso que “las cantidades de dinero allí depositadas, por las disposiciones presupuestarias que la legislación nacional establece, están totalmente comprometidas a fines públicos de varios conceptos, incluidos los pagos de pasivos laborales de un gran número de trabajadores del Municipio, así como el pago de contratos de obras públicas, por lo que, la gravedad es aún mayor, pues, se está afectando directamente a la colectividad, y se obligará al Municipio a incumplir compromisos previamente adquiridos, cuya mora representará pago de intereses y otras sumas de dinero mucho mayores, con lo que, el claro error judicial, supondrá graves consecuencias patrimoniales.” Resaltando nuevamente el recurrente en amparo, que “en ese auto se volvió a omitir la obligación de notificación de tal decisión tanto al Síndico Procurador Municipal como al Alcalde del Municipio Rivas Dávila, como lo ordena la norma 155 de la Ley del Poder Municipal tantas veces citada, lo que, una vez más, deviene en lesión del Debido Proceso”. Indicando al final de este punto, que “el hecho de que exista una suma de dinero en una cuenta bancaria, no significa que la misma esté “disponible” o que haya “provisión de fondos” suficientes.”

Esgrimió adicionalmente, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho uso de un procedimiento especial de ejecución de sentencias para el pago de sumas líquidas de dinero en los casos de los Municipios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 160 y 161.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que presuntamente, no se le permitió al Municipio “informar si se incluye o no tal suma en el presupuesto del año siguiente, o si existe provisión de fondos “suficientes” en el presupuesto vigente, ya que, lejos de eso, el propio tribunal dice en la decisión del 21 de Noviembre de 2.007 que sin la participación del Municipio demandado se practicó inspección judicial para verificar la existencia de sumas de dinero en la cuenta que se indica como objeto de embargo. (…)”. Para afirmar lo anterior, citó parcialmente la sentencia Nº 02256, de fecha 18 de Octubre de 2.006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., expediente 1998-15.222, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y para demostrar que ese es el criterio del m.T. de la República, solicita se vea las sentencias 0206, del 10 de Agosto de 2.006, expediente 2002-0739; y, 00079, del 19 de Enero de 2.006, expediente 1998-15.222, de la misma Sala Político-Administrativa.

En este orden, continúo el accionante alegando que el artículo 158 de la Ley del Poder Público Municipal, rigurosamente ordena en beneficio tanto del Municipio como del colectivo, que: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley”. (Negritas y subrayado del original).

Denuncia nuevamente el recurrente, la lesión al debido proceso y del derecho a la defensa, por la falta de notificación al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de la decisión del 21 de Noviembre de 2007, cuanto expone: “del oficio que aparece al folio 163 del anexo “B”, el Tribunal de Primera Instancia Civil comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Tovar, para que practicara medida de Embargo Ejecutivo por la suma de (Bs. 101.084.817,49), en la cuenta principal de la Alcaldía de Rivas Dávila en el Banco Provincial con sede en la ciudad de Tovar, lo cual se hizo sin la previa notificación, sino, además, sin haber cumplido el procedimiento establecido en los citados artículos 160 y 161.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

Además de lo anterior, informó el accionante en amparo, a este Tribunal Superior del Trabajo, que “el día lunes 10 de Diciembre de 2.007, el propio Tribunal de Primera Instancia emite decisión y oficio en la causa en el que anula el oficio que consta al folio 163 del anexo “B”; en la nueva decisión, señala que en el anterior no se libró mandamiento de ejecución y que por ello emite nueva orden corrigiendo tal decisión.”. Asimismo, se libró el oficio, enviándose al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar, que lo recibe el mismo día, y forma expediente, presentando diligencia el demandante, en la que pide fije oportunidad de embargo ejecutivo, “lo cual hace para el día miércoles 12 de Diciembre de 2.007”.

Expuso el recurrente, que el día miércoles 12 de diciembre del año en curso, el Tribunal Ejecutor practicó la medida de embargo ejecutivo contra la cuenta bancaria del Municipio Rivas Dávila, en la ciudad de Tovar, concretamente en el Banco Provincial, y, a pesar de los alegatos expuestos por la Sindicatura Municipal, omitió proteger constitucionalmente al Municipio. Remitiendo ese mismo día el asunto al comitente, que fue recibido por el tribunal de la causa y donde el apoderado actor, solicitó le sea entregado el dinero al demandante.

Concluye el accionante en amparo, en el Capitulo I, haciendo una relación resumida de los hechos expuestos y que contiene las supuestas violaciones constitucionales, en perjuicio del Municipio Rivas Dávila, en los términos siguientes:

(…)

1. Luego de la decisión del Tribunal Superior Laboral, la causa se paralizó por inactividad de las partes durante más de seis (6) meses, por lo que era obligatorio notificar la reanudación de la causa, y tal omisión produjo una clara violación de Derecho a la Defensa del Municipio.

2. La experticia se hizo contra lo ordenado en la sentencia definitiva, lo cual hace que la misma sea inejecutable, y, además, contra tal peritaje no se pudo ejercer el derecho a impugnarlo, que a la vez es parte del mismo Derecho a la Defensa.

3. Durante la Fase de Ejecución, se ha subvertido repetidas veces el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en los artículos 155, 158, 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que existe una clara violación al Debido Proceso, en perjuicio del ente demandado.

4. Se practicó sin la participación del Municipio, pues, para ello no fue notificado ninguno de sus representantes, inspección judicial ilegal e inconstitucional, que sirvió luego como fundamento de una decisión judicial que tampoco le fue notificada oportunamente ni al Alcalde ni al Síndico Procurador Municipal, lo que también representa violación del Debido Proceso.

5. Se ordenó practicar Embargo Ejecutivo en contravención del procedimiento seguido y ordenado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que existe el riesgo manifiesto de que se produzcan gravámenes patrimoniales tanto al Municipio como al colectivo que representa.

6. Se practicó Embargo Ejecutivo en perjuicio del Municipio Rivas D.d.E.M., sin haber sido notificado válidamente durante la fase de Ejecución, la cual tampoco se cumplió según los parámetros legales, y, peor aún, sin respetar la prerrogativa que indica el artículo 158 de la Ley del Poder Público Municipal, lo que se traduce en violación del Debido Proceso como demostraré en los capítulos siguientes.

7. Se han producido sucesivos errores judiciales que, aunque no intencionales, sí constituyen actuaciones contrarias al orden Constitucional previsto en general en el artículo 49, y, en particular, en sus numerales 1 y 8, todos de la Carta Fundamental. (…)

. (Cursivas de este Tribunal que actúa en sede Constitucional).

Invoca lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13-07-2005, expediente 04-0811; así como, el fallo del 23-05-2006, expediente 02-1688, de la misma Sala.

En este orden, el recurrente en amparo promovió los siguientes medios de probanza: 1) Copia certificada del Expediente número 6047, que se tramita ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic), con sede en la ciudad de Tovar, con la finalidad de demostrar las lesiones Constitucionales; 2) Escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. (sic); 3) Escrito presentado, en fecha 12 de diciembre del año en curso, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. (sic).

Solicita el recurrente en amparo, que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic), extensión Tovar, copia certificada de todos los folios y actuaciones que aparezcan en el expediente 6047, ocurridos desde el día 23 de Noviembre de 2.007 inclusive, hasta la fecha en que envíe tales informes.

En el capitulo V, del petitorio, solicita el accionante en amparo, que sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar Recurso de A.C., y, en consecuencia, decrete la nulidad de todas y cada una de las actuaciones ocurridas desde el 15 de febrero de 2006, fecha en que recibió la causa el presunto agraviante, proveniente del Tribunal Superior del Trabajo, y por ende, pide se reponga la causa al estado en que sean notificadas las partes de la reanudación de la causa, a los fines de nombrar el experto que practicará la experticia complementaria del fallo, por ser la lógica manera de restablecer la situación jurídica Constitucional infringida.

Finalmente, solicita el recurrente, con carácter urgente que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en prohibición al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic), de ordenar la entrega del dinero producto del embargo ejecutivo practicado en el expediente 6047, que allá se tramita, hasta tanto sea resuelto el presente Recurso de A.C. (vid. Sentencia número 156, del 24 de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Corporación L Hotels, C.A.).

- III-

DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo y su petitum, cuyo resumen y pertinentes análisis se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es un recurso de a.c. contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, visto que los actos impugnados en amparo, por considerarlos el accionante, como lesivos a los derechos y garantías constitucionales del Municipio Rivas D.d.E.M., son todas las actuaciones judiciales ocurridas, desde el 15 de febrero de 2006, día en que recibió el asunto, el supuestamente agraviante, proveniente del Tribunal Superior del Trabajo, providenciaciones que fueron realizadas en fase de ejecución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano N.E.G.B. contra la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., y que se encuentra contenido en el Expediente distinguido con el Nº 6047.

En consecuencia, y habiendo sido, dictadas las actuaciones judiciales impugnadas en a.c., por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, hacen que este Tribunal Primero Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, en materia del Trabajo, según Resolución Nº 2004-00022, de fecha 24 de noviembre del año 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es lo que resulta que este Tribunal Primero Superior del Trabajo sea evidentemente competente, funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial¬mente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

- IV -

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Vista la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en Primera Instancia de la presente acción de a.c., corresponde ahora a esta instancia pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, observa:

La acción de A.C. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley de Amparo, por lo tanto, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requerimientos. Y así se declara.

Visto igualmente, las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las causales allí consagradas, la pretensión es admisible. Y así se declara.

Por cuanto, el accionante solicita que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le pida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión Tovar, copia certificada de todos los folios y actuaciones que aparezcan en el expediente 6047, ocurridos desde el día 23 de Noviembre de 2.007 inclusive, hasta la fecha en que envíe tales informes. Este Tribunal actuando en sede constitucional, niega la solicitud de pedir al presunto agraviante las copias certificadas, a través de la prueba de informes, en consecuencia, el accionante en amparo deberá consignar tales documentales, antes de la audiencia constitucional, por ser instancia de parte. Y así se establece.

-V-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud y los fundamentos expuestos en el escrito que contiene la acción de a.c. y en lo que atañe a la medida cautelar pedida, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, observa, que dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció la Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso: Corporación L’ Hotels C.A., la parte accionante no está obligada a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, por lo que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, como el presente asunto.

En consecuencia, al observarse los hechos narrados por el accionante, así como del análisis de las actas procesales y los documentos consignados, se evidencia la existencia de una situación que amerita la aplicación por parte de este Tribunal de las cautelares correspondientes, con el propósito de evitar posibles daños irreparables a la accionante, por lo cual, declara procedente la medida cautelar solicitada y, por ello, se ordena suspender, mientras dure el presente proceso, los efectos de la ejecución, en el procedimiento de calificación de despido iniciado por el ciudadano N.E.G.B., contra la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., asunto identificado con el N° 6047, por ende, no podrá ordenarse la entrega del dinero, producto del embargo ejecutivo hasta tanto no sea resuelto este proceso. Y así se decide

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

La competencia para conocer y decidir en Primera Instancia el presente a.c..

Segundo

Se ADMITE la acción de amparo incoada por el ciudadano J.J.A.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Rivas D.d.E.M., según resolución Nº 50/2005, de fecha 19 de octubre de 2005, emanada del Ejecutivo del Municipio Rivas D.d.E.M., contra las actuaciones judiciales que en fase de ejecución a providenciado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

Tercero

Se ordena la sustanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez), en consecuencia:

ORDENA:

  1. La Notificación del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar; para tales efectos, fórmese compulsa con el oficio correspondiente, anexando copia de este fallo y del escrito de amparo, con expreso señalamiento, al notificado, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de este Tribunal, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones, con la advertencia que en caso de su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos denunciados.

  2. La notificación de esta decisión al ciudadano N.E.G.B., por presumirse su interés legítimo en las resultas de este amparo, ya que tiene cualidad de parte actora en el juicio que por motivo de Calificación de Despido, ha incoado en contra la accionante en amparo, en el asunto distinguido con el Nº 6047.

  3. Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente decisión.

  4. Fijar la audiencia pública respectiva, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la certificación de secretaría, correspondiente a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Cuarto

ACUERDA la solicitud de la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena suspender, mientras dure el presente proceso, los efectos de la ejecución, en el procedimiento de calificación de despido iniciado por el ciudadano N.E.G.B., contra la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.E.M., asunto identificado con el N° 6047, por ello, no podrá ordenarse la entrega del dinero, producto del embargo ejecutivo hasta tanto no sea resuelto este proceso.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado en la presente decisión, dejando la correspondiente copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Dr. F.R.A.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

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