Decisión nº 190-10 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoMedida De Protección

En el día de hoy, jueves veintiocho de enero de dos mil diez (28/01/10), siendo las ocho horas y treinta minutos antes meridiem (08:30 a.m.), actuando de conformidad a lo establecido en el Libro Primero, Titulo Cuarto, Capitulo V del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido debidamente solicitado mediante diligencia suscrita por el abogado demandante J.J.A.M., venezolano, mayor de edad, portador del documento de identificación Nº V-15.694.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.597, Sindico Procurador Municipal del Municipio Rivas D.d.E.M., según Resolución de ratificación de nombramiento emanada por el ciudadano Alcalde del Municipio Rivas Dávila, bajo el Nº 17/2009, con domicilio en el Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, se trasladó y constituyó, habilitado como fue este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en un inmueble ubicado en la carretera Trasandina que conduce a la ciudad de La Grita, utilizado con fines turísticos en el ramo HOTEL-BAR-RESTAURANTE, el cual lleva por nombre HOTEL TOQUISAY, lugar en el que se constituyó el tribunal para practicar la MEDIDA DE SECUESTRO sobre un bien inmueble y sobre bienes muebles propiedad del Municipio Rivas D.d.E.M., que se encuentran en posesión del demandado: OPERADORA TURISTICA 5198 C.A., representada por el ciudadano: O.J.E., cedulado con el numero V-6.501.793; y LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles, semovientes, títulos valores, cantidades de dinero o cualquier otro derecho sobre los bienes que sean propiedad del demandado, específicamente hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 181.454,00) siendo su equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE COMA DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.299.16), que comprende el doble de la suma demandada. Si la medida recae sobre cantidades liquidas de dinero solamente se procederá a la ejecución del Embargo Preventivo hasta por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 90.727,00), o su equivalente a MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.649,58 U.T.), los cuales deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Nº 0007-0021-51-0000039736, del Banco Bicentenario, cuyo titular es el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera; decretadas ambas medidas por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Expediente numero 2009-540, que comisionó a este Despacho Judicial en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE incoara la PARTE DEMANDANTE: J.J.A.M. contra OPERADORA TURISTICA 5198 C.A., representada por el ciudadano: O.J.E.. A continuación, este Juzgado Ejecutor de Medidas, una vez constituido en el lugar indicado por la parte actora, notifica de su misión y le facilita las actas del proceso de conformidad a lo tipificado en el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana E.Z.C., cedulada con el numero V-13.230.974, venezolana, mayor de edad y quien manifestó ser la Administradora del Hotel Toquisay, quien declaró que el ciudadano demandado O.J.E. se encontraba en la ciudad de Mérida, por lo que procedió a comunicarse con él por vía telefónica expresando éste que de inmediato se ponía en camino hacia la ciudad de Bailadores a fin de hacerse presente en el Hotel Toquisay, lugar en el que este tribunal ejecutor se encuentra constituido. Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta minutos para que se comunique con un abogado que le asista y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veintitrés de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo este conferido tomando en cuenta el lugar de constitución del Tribunal, donde existen innumerables bufetes de abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido por este Tribunal a favor de la parte demandada y poder prestarle de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial. Transcurrido y culminado el lapso de tiempo de treinta minutos concedido por el tribunal al ejecutado y a terceros con interés legitimo en la ejecución de la presente medida, para que un abogado represente o asista a la parte demandada, se hizo presente en el lugar de ejecución de la medida, donde se encuentra constituido el tribunal, el ciudadano abogado J.M.P.B., cedulado con el numero V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 15.994. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se hizo presente en el lugar de ejecución de las medidas donde el tribunal se encuentra constituido, el demandado, el ciudadano O.J.E., ya identificado. Por cuanto para la materialización de la medida de secuestro, el Juez debe verificar estar en presencia del bien inmueble objeto de la presente medida y además se le haya garantizado el derecho a la defensa a la notificada, a la parte demandada, así como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de la parte demandada así como de terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto; Establecidas así las cosas, el Tribunal antes de dar el derecho de palabra a las partes los insta a la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución del conflicto de conformidad a lo tipificado en el Articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente se le concede la palabra a la parte demandante representada por el ciudadano abogado J.J.A.M., ya identificado, quien expuso: “Solicito a este honorable tribunal sean materializadas las medidas oficiadas por el tribunal de municipio referentes a la medida de secuestro sobre el bien inmueble y sobre los bienes muebles y la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que en su oportunidad señalaré; así mismo solicito al tribunal sea designado como Depositario Judicial al Municipio Rivas D.d.e.M., en mi persona como Sindico Procurador Municipal y representante legal de la municipalidad. Aun cuando este tribunal ejecutor de medidas no es competente manifiesto dejar constancia, luego de haber verificado los recintos del inmueble objeto de la medida, que se constato lo siguiente: PRIMERO: En las habitaciones numeradas seis (06) y la numerada veinte (20) los televisores que en ellas se encuentran no funcionan de manera correcta. SEGUNDO: En las habitaciones numeradas diecinueve (19) y veinte (20) no funcionan los teléfonos. TERCERO: En las habitaciones numeradas cuatro (04), seis (06), ocho (08), nueve (09), diez (10) y dieciséis (16), no existe secador de pelo. CUARTO: En la habitación de recepción existen dos cuadros pintados por el pintor L.B. y en el restaurante Caribay se encuentra un televisor pantalla plana que según el contrato de arrendamiento debe quedar en propiedad del Hotel Toquisay.” Es todo no expuso mas. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, el ciudadano O.J.E., asistido por el abogado J.M.P.B., ambos ya identificados, quien concedido como le fue manifestó: “En virtud de haber sido exhortadas las partes por el ciudadano juez a la realización de medios alternativos para la solución del conflicto surgido entre las partes y que se ventila en este proceso, pido respetuosamente al Sindico Procurador en su condición de representante legal del municipio Rivas D.d.e.M., se sirva junto conmigo pedir al juez la suspensión de la realización de la medida por un termino de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha (inclusive), con la finalidad de procurar una transacción judicial que ponga fin a este procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, es todo.” Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y por cuanto las partes aun no han llegado a un acuerdo respecto a la presente comisión se habilita el tribunal por el tiempo que sea necesario, ya que los tribunales se encuentran laborando en horario de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.) por Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de garantizar el derecho a replica y contrarréplica se le concede la palabra a la parte demandante representada por el abogado J.J.A.M., ya identificado, quien manifestó: “Oída la exposición realizada por el abogado asistente de la parte demandada, el ciudadano abogado J.M.P.B., solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva paralizar la ejecución de la presente comisión en lo concerniente a la medida de secuestro y de embargo preventivo concediéndole un plazo de tres días hábiles contados a partir del día de mañana veintinueve de enero de dos mil diez hasta el día tres de febrero de dos mil diez para que en este plazo se llegue a un acuerdo con la municipalidad para la resolución del contrato, de cumplirse el plazo indicado y no llegarse a ningún acuerdo que conste en autos, se continuara y se proceda al día siguiente, o sea jueves cuatro de febrero de dos mil diez a la ejecución y materialización de ambas medidas, así mismo solicito al tribunal se abstenga remitir la presente comisión al tribunal de la causa hasta tanto se cumpla el plazo antes indicado, es todo.”. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se halla constituido ante el bien inmueble objeto de esta medida, indicado por la parte actora, la ha notificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso. Vistas las exposiciones de las partes y por no ser contrarias a derecho, por el contrario constituye una nueva realidad constitucional el instar a las partes a un acuerdo, es por tal motivo que este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Bailadores, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, suspende la presente comisión declarándola no materializada, fijando para el día jueves cuatro de febrero de dos mil diez para el traslado y constitución del tribunal previa solicitud realizada por la parte actora. Así se acuerda. Finalmente, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), el Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural. Seguidamente, el Secretario Titular da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TITULAR.-

Abg. ÀLVARO ACEDO RONDÒN.-

PARTE DEMANDADA Y NOTIFICADO.-

O.J.E..-

C.I. V-6.501.793

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA.-

Abg. J.M.P.B..-

C.I. V-3.939.199 (INPREABOGADO: 15.994)

LA NOTIFICADA.-

E.Z.C..-

C.I. V-13.230.974

PARTE DEMANDANTE.-

Abg. J.J.A.M..-

C.I. V-15.694.229

INPREABOGADO Nº 109.597

EL ALGUACIL.-

L.A.C.G..-

EL SECRETARIO.-

Abg. G.M..-

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