Decisión nº 190-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3798-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.P.D., asistido por el profesional del derecho A.M.M., en contra de la decisión No. S-045-08, de fecha 09 de abril de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA SX, COLOR: PLATA, AÑO: 2005, PLACAS: LAR-590, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1CB51S75L553892, SERIAL DEL MOTOR: OG18653232S.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano J.E.P.D., asistido por el profesional del derecho A.M.M., apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala el recurrente, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por lo cual invocaba la doctrina contenida en la decisión No. 186 de fecha 04.05.2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señalaban los elementos que no debían faltar en una sentencia, cuyo contenido parcialmente pasó a transcribir; para luego indicar que la motivación constituye un principio fundamental de la actividad del juez con el fin de poner un límite a su eventual arbitrariedad mediante la revisión de las decisiones.

Señala que las razones de hecho y de derecho que se plasmaron en la recurrida, no fueron producto de un proceso de investigación ni de ninguna norma legal vigente, por lo cual la recurrida no cumplía con la motivación suficiente, que era exigida por mandato expreso de ley.

En otro orden de ideas, manifiesta igualmente, que la recurrida no tomó en consideración que se trataba de un comprador y poseedor de buena fe, tal como se evidencia de documento de compraventa notariado, además de que el vehículo solicitado no era indispensable para el ejercicio de la actividad investigativa y la búsqueda de la verdad.

Indica igualmente, que no existe ningún tercero reclamando la propiedad del vehículo, por lo que en atención a los valores de la justicia y los principios de economía y celeridad procesal, lo ajustado a derecho era proceder a la entrega material de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 755 del Código Civil, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, se admitiera y declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocara la decisión recurrida y se hiciera entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho que la resolución que negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, causa un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto la recurrida se encuentra inmotivada y no toma en consideración que se trataba de un comprador y poseedor de buena fe, que el vehículo no se encontraba solicitado, y no estaba siendo reclamado por un tercero.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio del recurrente se encuentra inmersa la decisión recurrida; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo a la negativa de entrega decidida, la recurrida señaló:

…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo la EXPERTICIA DE VEHÍCULO, de fecha 27-07-2007, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde establecen que el vehículo, cuyas características son: (...) presenta: 1.- Serial de Carrocería (CHAPA TABLERO) N° 3N1CB51S75L553892, en cuanto a los dígitos, material (LÁMINA) y sistema de fijación difieren con los utilizados por la Planta Ensambladora, signo evidente de SUPLANTACIÓN DE SERIALES y que es FALSO 2.- Serial de Carrocería (EN LA PARED CORTA FUEGO) N° 3N1CB51S75L553892, en cuanto a los dígitos, material (LÁMINA) y sistema de fijación difieren con los utilizados por la Planta Ensambladora, signo evidente de SUPLANTACIÓN DE SERIALES y que es FALSO 3.- Serial de carrocería (CORTA FUEGO) N° 3N1CB51S75L553892, en cuanto a los dígitos, material (LÁMINA) y sistema de fijación difieren con los utilizados por la Planta Ensambladora, signo evidente de SUPLANTACIÓN DE SERIALES y que es FALSO y 4- Serial del Motor N 0G18653232S se determina que por sus dígitos es FALSO lo cual se ratifica al examinar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de VEHÍCULO, de fecha 26-11-2007, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto de Transporte y T.T., al vehículo, cuyas características son: (...) en la cual se estableció: 1.- Serial de Compacto (CORTA FUEGO) N 3N1CB51S75L553892 en cuanto al sistema de troquel e impresión no es el utilizado por el fabricante Nissan y se determina que es FALSO : 2.- Serial de Carrocería (body) en cuanto al sistema de troquel e impresión no es el utilizado por el fabricante Nissan y se determina que es FALSO 3.- Serial del Motor N° OG18653232S, en cuanto al sistema de impresión se determina que está ALTERADO

Se observa, igualmente, que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 23835614, de fecha 16-01-2006, donde aparece como propietario el ciudadano K.J.H.L. Cédula de Identidad N° 13.582.970, relacionado al vehículo, cuyas características son: (...) por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se estableció que el mismo es FALSO la cuál es la misma conclusión a la que se llega por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 23835614, de fecha 19-11-2007, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto de Transporte y T.T., donde aparece como propietario el ciudadano K.J.H.L. Cédula de Identidad N° 13.582.970, relacionado al vehículo, cuyas características son: (...) que establece que el mismo es FALSO

Concatenado con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LAS PLACAS de fecha 27-07-2007, que se lee “VENEZUELA LAR-590” por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se determina que tomando en cuenta el tipo de lámina, troquel, papel auto-adherente, entre otros, no cumple con las medidas de seguridad, no se corresponden a las emitidas por el MINFRA, por lo que son FALSAS de tal manera, que se hace evidente que no se puede establecer identificación alguna sobre el vehículo de actas.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

(...)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1 008, de fecha 15 del mes de octubre de dos mil siete, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:

(...)

Finalmente, este Tribunal observa que tal decisión del M.T. de la República está acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, al no poder ser identificado, tampoco puede establecerse que es el mismo vehículo que dice el solicitante es su propietario, según el documento de compra-venta que consta en actas, por lo que considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: (...) al ciudadano (...) asistido por el ciudadano ABOGADO (...) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…

.

De lo anterior, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de negar la entrega del vehículo que le fue requerido, fundamentándola claramente en las alteraciones y falsedades que arrojaron las experticias efectuadas tanto a los seriales, placas, como al certificado de registro, lo cual imposibilitaba su identificación.

En este orden de ideas, debe recordarse, que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces, de señalar cuales han sido las razones de orden fáctico y jurídico que los ha determinado en el sentido establecido en el dispositivo del fallo, todo ello en aras de honrar los conceptos de defensa, debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; en el caso de autos tal requisito, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, se encuentra satisfecho, pues como se observa de la trascripción parcial de la recurrida, la misma presenta una motivación que si bien es exigua, permite conocer con toda claridad, cuales fueron las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración la instancia, para negar la entrega del vehículo solicitado, las cuales, no son otras que el estado de irregularidad (alteración y falsedad) que pericialmente se determinó en los seriales del vehículo, el Certificado de Registro y las placas.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a este punto, ha sostenido en sentencia Nro. 157 de fecha 13 de febrero de 2003, que:

… tampoco existe el vicio de inmotivación en la decisión impugnada, dado que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que los argumentos explanados en una decisión, así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…

.

Ahora bien, del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios 21 al 23 de las actuaciones subidas en apelación, corre agregada Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Área de Experticia de Vehículos, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

…CONCLUSIÓN

PRESENTA CHAPA DEL TABLERO FALSA.-

PRESENTA CHAPA PARED CORTA FUEGO FALSA.-

PRESENTA SERIAL DE SEGURIDAD FALSO E INCORPORADO.-

PRESENTA SERIAL DEL MOTOR FALSO.-

LA UNIDAD NO SE LOGRÓ IDENTIFICAR.- (Negritas de la Sala).

Al folio 29 de las actuaciones subidas en apelación, corre agregada Experticia de Reconocimiento a efecto de determinar la autenticidad, o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo No. 23835614, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Delegación del estado Zulia, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

…CONCLUSION

La pieza, debitada mencionad y descrita en el numeral 1 de la exposición del presente informe pericial, no cumple con todo los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documentos, por lo que se determina como falso…

.

Al folio 31 de las actuaciones subidas en apelación, corre agregada Experticia de Reconocimiento a efecto de determinar la autenticidad falsedad de un par de matriculas, correspondiente al vehículo objeto de la presente incidencia, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, Delegación del estado Zulia, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

“…CONCLUSION

Las Piezas suministradas y descritas, en la exposición del presente Informe, consiste en dos (02) placas con apariencias de las utilizadas para identificación de vehículos automotores; tomando en cuanta el tipo de lamina, con la que fueron elaboradas, el tipo de troquel, papel auto-adherente, encaje perfecto; medidas, ausencia de hologramas entre otros; se determina que NO CUMPLEN con las medidas de seguridad que deben presentar unas Placas Auténticas, por lo antes expuesto, las piezas analizadas no corresponden a las emitidas por MINFRA o Ministerio de Infraestructura de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto, las piezas analizadas se determinan como “FALSAS”…”.

A los folios 94 y 95 de las actuaciones subidas en apelación, corre agregada Experticia de Reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo No. 23835614, practicada por funcionarios adscritos Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

… EN CONCLUSION el Certificado de Registro de Vehículo Nº 23835614 es falso…

.

Finalmente, a los folios 98 y 99 corre inserta Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por funcionarios adscritos Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual arrojó como conclusiones las siguientes:

…A.- Serial del compacto ubicado en la pared corta fuego, signado con los dígitos 3N1CB51S75L553892 se determina alterado en cuanto al troquel y sistema de impresión y fijación, no es el utilizado por el fabricante nissan.-

B.- Serial placa identificadota body ubicada en la pared del corta fuego, sistema de impresión remaches (Plásticos) se determina falso en cuanto al material sistema de impresión y fijación, no es el utilizado por el fabricante nissan.-

C.- Serial del Motor sistema de impresión a troquel signado con los dígitos alfanuméricos OG11865323S se determina alterado en cuanto a su sistema de impresión…

.

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de alteración en el serial compacto, por cuanto el troquel y sistema de impresión difieren del originalmente utilizado por la empresa fabricante; segundo: signos de alteración en el serial placa identificadota body ubicada en la pared del corta fuego; por cuanto el troquel y sistema de impresión difieren del originalmente utilizado por la empresa fabricante; tercero: signos de alteración en el serial del motor, en cuanto a su sistema de impresión; y cuarto: las placas del vehículo se determinaron como falsas por no cumplir con las medidas de seguridad de las emitidas por el Minfra; quinto: el documentos público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó falso, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigido para estos documentos.

Así las cosas, estima, este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la dificultad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, maxime cuando en este caso el Certificado de Vehículo de Propiedad consignado por el recurrente se ha determinado científicamente como falso. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron los resultados de las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, desea señalar esta Alzada, respecto del argumento del recurrente, referido a que la propiedad se encuentra acreditada con el documento notariado de compraventa presentado en actas, que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondientes, para probar la propiedad del vehículo automotor.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por si solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos, elementos que van más allá de la buena fe que alega el solicitante. .

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hace imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.P.D., asistido por el profesional del derecho A.M.M., en contra de la decisión No. S-045-08, de fecha 09 de abril de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA SX, COLOR: PLATA, AÑO: 2005, PLACAS: LAR-590, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1CB51S75L553892, SERIAL DEL MOTOR: OG18653232S; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.P.D., asistido por el profesional del derecho A.M.M., en contra de la decisión No. S-045-08, de fecha 09 de abril de 2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA SX, COLOR: PLATA, AÑO: 2005, PLACAS: LAR-590, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1CB51S75L553892, SERIAL DEL MOTOR: OG18653232S; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 190-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3798-08

NBQB/eomc

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