Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Mayo de 2007.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002404

ASUNTO : SP11-P-2005-002404

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en esta misma fecha 25 de Mayo de 2007; la audiencia para formulación de Acuerdo Reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado C.J.U.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano A.E.V.R., de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-05-1949, de 58 años de edad, de profesión u oficio conductor, titular de la Cédula de identidad N° 4.447.660, hijo de M.R. (F) y J.A.V., natural de Las Dantas, residenciado en la calle Principal, Barrio Piso de Plata, N° 50-27, diagonal a la Bodega El Progreso, Rubio, Estado Táchira; a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con los artículos 415 y 416 del Código Penal; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

El día domingo 20-11-2005, siendo las 6:50 de la noche, el Funcionario Sgto. 1° (TT) 2583 J.H.R.M., encontrándose de servicio en el Puesto de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Rubio, fue notificado por el Sgto. 1° (TT) O.M., de servicio en emergencias 171, de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Principal de la Azucena con carretera Rubio vía las Dantas, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira. De inmediato se trasladó al lugar de los hechos en la Unidad de Remolque Particular 001 del Estacionamiento Vivas de Rubio: llegando al sitio a eso de las 7:00 del noche, pudo comprobar la existencia del mismo, tratándose de una colisión entre vehículos, con saldo de nueve personas lesionadas, el cual se había originado a eso de las 6:35 de la noche.

Se tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, procediéndose a elaborar el gráfico demostrativo del área, y posición en que fueron encontrados los vehículos, se tomó nota de todos los datos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos: los conductores de los vehículos fueron identificados de la siguiente manera: Conductor N° 1: M.A.Q., portador de la cédula de identidad N° V-12.518.390, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, con fecha de nacimiento 24-11-1977, de 28 años de edad, chofer y domiciliado en el Barrio S.B., Avenida 26 N° 3-73, Rubio.

Conductor del vehículo: Uso Transporte Publico, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Marca Fabricación Extranjera, Modelo Internacional, Año 1974, Color Crema y Multicolor, Placas AD-7292, Serial de Motor V-304788432, Serial de Carrocería H004252, Propiedad de Autobuses Circunvalación, RIF: J090058380, según Certificado de Registro de vehículos N° H004252-2-1, Presentó Póliza de Seguro de Responsabilidad de vehículos de Seguros Catatumbo, Póliza N° 31-4006058, se vence el 27 de diciembre de 2005; Conductor N°2: A.E.V.R., cedula de identidad N° 4.440.660, venezolano, natural de las Dantas, Municipio B.E.T., casado, con fecha de nacimiento 14-05-1949, de 56 años de edad, chofer y domiciliado en la calle 15 N° 11-26, Rubio.

Conductor del vehículo: Uso Carga, Clase Camión, Tipo Chasis, Marca Chevrolet, Modelo CHASIS/CABINA, año 2001, Color Blanco, Placas 80J-SAG, Serial de Motor 61V341883, Serial de Carrocería 8ZCJC34U61V341883, Propiedad del ciudadano Wu Xiwei, titular de la cédula de identidad N° E-81.897.826, según certificado de registro de vehículo N° 8ZCJC34U61V341883-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, presentó póliza de seguro de responsabilidad Civil de vehículos de Seguros los Andes, Póliza N° 15-0200075-61-001-00000001, se vence el día 06-02-2006.

En este accidente resultaron lesionados nueve (09) personas: M.A.Q., Yonal J.C., A.C., M.C.C., S.D. de Flores, J.G.U.R., Josmel G.U., J.J.U. y L.U.R..

SEGUNDO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Durante la celebración de la audiencia, la defensa manifestó al Tribunal que su defendido en conversación previa le ha expuesto su voluntad de celebrar un Acuerdo Reparatorio con la víctima: Yonal J.C.B. (quien se encontraba con su Padre S.C.G.), asimismo indicó que de la totalidad de las víctimas de este Asunto, sólo faltaba por llegar a un Acuerdo Reparatorio con ésta víctima; solicitando se aprobara el mismo. Por último pidió copias simples del acta.

El acusado A.E.V.R., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Ofrezco como acuerdo reparatorio: a YONAL J.C.B., la cantidad de Quinientos mil Bolívares en efectivo (500.000.oo Bs); en presencia de su padre S.C.G.; asimismo en sufragar los gastos de exámenes al niño en el Hospital, para eso pido un lapso de un mes, es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente Yonal J.C.G., acompañado de su representante legal Ciudadano S.C.G., del contenido y alcance de las disposiciones previstas en los artículos 40, 41 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron lo siguiente: “Aceptamos el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el acusado.”

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y las víctimas, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del p.d.A.R., en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal segundo del artículo 420 en concordancia con el 415 y 416 del Código Penal; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte de ninguna persona o afectó en forma permanente y grave su integridad física.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un Acuerdo Reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció: a JONAL J.C.B., representándolo su padre S.C.G., la cantidad de Quinientos mil Bolívares en efectivo (500.000.oo Bs); solicitando un lapso de un mes para materializar dicho pago, así como la obligación de practicarle los exámenes médicos que en el Acto ofreció.

Ante el ofrecimiento hecho por el acusado, de conformidad con el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso y se acuerda el lapso de UN (01) MES para dicho cumplimiento ofrecido y se Aprueba el Acuerdo Reparatorio por este tribunal. Así se decide.

TERCERO

Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado A.E.V.R., de nacionalidad venezolana, natural de la Dantas, Estado Táchira nacido en fecha 14-05-1949, de 58 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad No. 4.447.660, hijo de M.R. (F) y J.A.V., residenciado en la calle principal, Barrio Piso de Plata, No. 50-27, diagonal a la Bodega el Progreso, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-514.12.77 y 0416-479.53.02, a quien se le acusó la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 Y 416 del Código Penal y la víctima Yonal J.C.B., éste, acompañado de su representante legal.

SEGUNDO

Ante el cumplimiento por plazo de la prestación, se Suspende el Proceso y se acuerda el lapso de UN (01) MES, todo de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la causa EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta el DÍA 06 DE JULIO DE 2.007 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

Regístrese, Publíquese y déjese original certificado para los archivos del Tribunal; y Suspéndase la causa.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. N.S.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR