Decisión nº MP21-P-2009-000930 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintitrés de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2009-000930

SENTENCIA DEFINITIVA

Admisión de los Hechos

Tribunal Segundo de Juicio

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ABG. J.D.

SENTENCIADO: A.J.G.G.

DEFENSA ABG. M.F.

(Defensor Pùblico de Presos)

Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha diez (10) de noviembre de 2.010 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Fiscalia Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:

La identificación del sentenciado

A.J.G.G., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-07-1979, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en San Antonio de Cùa, Callle Ricauter, Parcela 78, Cùa Estado Miranda, hijo de A.G. (v) y Yolanda Gonzàlez (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.357.370.

En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado de la siguiente manera:

Se le atribuye haber sido la persona que en fecha 11 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, en el Sector San Antonio, adyacente al Estadio de Futbol, vìa pùblica, Municipio R.U., Estado Miranda, fue avistado por una comisiòn policial de funcionarios del Instituto Autònomo de Policia Municipal de Cùa, Estado Miranda, quièn al percatarse de dicha comisiòn, arrojò un objeto y razòn por la cual le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestìa, la cantidad de setenta bolìvares (Bs. F. 70,00) y al realizar un rastreo minucioso de la zona, logran localizar en el lugar varios envoltorios de Polvo de color blanco, contentivo de cuatro (4) gramos con cien (100) miligramos de cocaina en forma de clorhidrato de 63% y seis (6) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaina base crack 58%.

De la Calificaciòn jurìdica

La Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en funcion de los hechos del proceso, atribuyò al acusado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON FINES DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

La calificación jurìdica admitida en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, celebrada en fecha 28 de agosto de 2009, fue DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra del Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas

De la Admisión de los Hechos

Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

Recibido como fue el asunto en este Tribunal de juicio, el dia 03 de noviembre de 2.009, y previo cumplimiento de las formalidades contempladas en los artìculos 65 y 155 del Còdigo Orgànico Procesal Pena, y en fecha 14 de diciembre de 2.009, de conformidad con el contenido del artìculo 164 del còdigo Orgànico Procesal Penal, acuerda prescindir de los escabinos y en aras del principio de celeridad procesal, fija oportunidad para realizar el Debate Oral y Pùblico, por lo que, habièndose constituido este Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Audiencia, el dia 10 de noviembre de 2.010, fecha fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por a la profesional del derecho M.F., quièn representa al Acusado A.J.G.G. solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mi defendido A.J.G.G., quien ha manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde el mismo admite ser responsable de la comisión del delito que el Representante del Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicita se le imponga la pena correspondiente, así como la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo

.

Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esta acto por el profesional del derecho J.D. quien expuso lo siguiente:

Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa del Acusado A.J.G.G., en cuanto a la admisión de los hechos de la misma en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa, y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado ciudadano. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo

.

Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.D.T., impone al acusado A.J.G.G. presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se les atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, y previo al aporte de sus datos personales, manifestò lo siguiente: “Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio público presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo.

Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por los defensores, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por los acusados de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.

Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, estimando en consecuencia que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn al contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asi como el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.

En consecuencia de ello ,y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:

De la Pena aplicable

La Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico con fundamento en los hechos que les son atribuidos en dicha acusaciòn, como son los ocurridos el dia 11 de abril de 2.009, en el Sector de San Antonio, adyacente al Estadio de Fútbol via Pùblica Municipio Urdaneta del Estado Miranda, atribuyò al acusado A.J.G.G., la comisiòn del ilicito penal que calificado como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas en su ùltimo aparte, precalificación èsta que fue la admitida en la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de Control.

En consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado, pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que les fuera impuesta en los siguientes tèrminos

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo en su tercer y untimo aparte, vigente para la fecha de los hechos que le son atribuidos, establece una sanciòn de cuatro (4) a seis (6) años de prisiòn, pena èsta que por estar comprendida entre dos lìmites, debe aplicarse el tèrmino medio, conforme a los dispuesto en el artìculo 37 del Còdigo Penal, resultado la pena aplicable de cinco (5) años de prisiòn.

Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò el hecho, tomando en consideración, que se trata de un ilicito que se encuentra previsto en la Ley Orgànica Contra el Tràfico îlicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicos, cuyo tèrmino superior no excede de ocho años que es la norma aplicable al acusado por ser la vigente para el momento en que se materializan los hechos atribuidos, debe aplicarse la rebaja de la pena hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos A.J.G.G. en DOS (2) AÑOS Y SEIS ( 6 ) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente.

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Control en fecha 14 de abril de 2009.

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado A.J.G.G., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-07-1979, de estado civil soltero, de oficio agricultor, residenciado en San Antonio de Cùa, Callle Ricauter, Parcela 78, Cùa Estado Miranda, hijo de A.G. (v) y Yolanda Gonzàlez (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.357.370 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS ( 6 ) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo es DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo en su tercer y ultimo aparte.

SEGUNDO

CONDENA al acusado A.J.G.G. antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al acusado A.J.G.G.d. pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se estima que dada la pena impuesta al sentenciado de autos, A.J.G.G. serà cumplida en fecha 12 de octubre de 2011.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

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