Decisión nº 6C-937-06 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 28 de Marzo de 2006.-

195° y 147º

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público: Dr. J.D.T..-

Defensora Privada: Dra. A.R. y Catrine Karma Dib.-

Imputado: H.R.M.A..-

Victimasxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx.-

Secretario: Abg. E.S..-

Delito: Violación, Actos Lascivos y Explotación Sexual de Niños en forma agravada, previsto y sancionado en los artículos 374, 376 en relación con el 374 numeral 1 del Código Penal y concatenado con el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: H.R.M.A., signada bajo el Nº 6C937-06 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 10/03/2006. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; El Secretario Abg. E.S. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en relación a los hechos donde resultó agraviado el n.X. XXXXX XXXXX XXXXXXXX, de 09 años de edad. Ahora bien considera esta Representación del Ministerio Público a nuestro Cargo, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hachos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano H.R.M.A. en virtud de haberse demostrado que este ciudadano en distintas fechas y oportunidades, valiéndose de su condición de ser el encargado de trasladar de su casa al colegio y viceversa, al niño de nombre, XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX, de 09 años de edad, abusando de su confianza por cuanto era la persona que habían contratado sus padres para que les realizara el transporte escolar en fechas distintas y en días distintos los invitó a su casa, ubicada en Vía Lagunetica, “Residencias T.A.”, Casa Nro. 05, Los Teques, en el mes de Junio del año 2005, para que viera películas de dibujos animados, y una vez allí en la referida residencia le mostraba películas pornográficas en el televisor, revistas del mismo índole y incluso se masturbaba delante del referido niño mientras veía las películas y le indicó que le succionara el pene al imputado, lo cual realizó, y también les indicaba que tuviera sexo con su persona pero el niño no quiso y que si se portaban bien él les iba a buscar a XXXXXXX la otra niña para que ellos Xxxxxxx y xxxxxxx tuvieran sexo con ella, que ella ya estaba lista. En relación a los hechos en donde resultó agraviado el n.X. XXXXX XXXXX XXXXXXXX de 08 años de edad: Ahora bien,

considera esta Representación del Ministerio Público a nuestro Cargo, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hachos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano H.R.M.A. en virtud de haberse demostrado que este ciudadano en distintas fechas y oportunidades, valiéndose de su condición de ser el encargado de trasladar de su casa al colegio y viceversa, al niño de nombre, XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX de 08 años de edad, a quien abusando de su confianza por cuanto era la persona que habían contratado sus padres para que les realizara el transporte escolar en fechas distintas y en días distintos los invitó a su casa, ubicada en Vía Lagunetica, “Residencias T.A.”, Casa Nro. 05, Los Teques, en el mes de Junio del año 2005, para que viera películas de dibujos animados, y una vez allí en la referida residencia le mostraba películas pornográficas en el televisor, revistas del mismo índole y incluso se masturbaba delante del niño mientras veía las películas y le indicó que le succionaba el pene al imputado, lo cual realizó, y también se los succionaba a ellos y les indicaba que tuviera sexo con su persona pero el niño no quiso y que si se portaban bien él les iba a buscar a XXXXXXX la otra niña para que ellos Xxxxxxx y xxxxxxx tuvieran sexo con ella, que ella ya estaba lista. En relación a los hechos en donde resultó agraviada la niña XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX de 07 años de edad: considera esta Representación del Ministerio Público a nuestro Cargo, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hachos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano H.R.M.A. en virtud de haberse demostrado que este ciudadano en distintas fechas y oportunidades, específicamente en el mes de junio del año 2005, XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX, de 07 años la invitó a su casa, ubicada en Vía Lagunetica, “Residencias T.A.”, Casa Nro. 05, Los Teques, cuando un día el imputado la invita a su casa y la introduce en su cuarto allí procede a quitarle la ropa a la referida niña, y ha tocarles sus partes intimas, el pecho y es cuando la niña le dice que la soltara, acariciándole las piernas, introduciéndole los dedos por la parte vaginal, y la niña les daba patadas agarrándola fuertemente por el brazo, para que no se saliera del cuarto y le indicaba que no le dijera nada a su mama porque lo iban a meter preso y la niña entraba en llanto. En relación a los hechos donde resultó agraviado el n.X. XXXXX XXXXX XXXXXXXX, de 11 años de edad. Ahora bien considera esta Representación del Ministerio Público a nuestro Cargo, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hachos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano H.R.M.A. en virtud de haberse demostrado que este ciudadano en distintas fechas y oportunidades, valiéndose de su condición de ser el encargado de trasladar de su casa al colegio y viceversa, al niño de nombre, XXXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX, de 11 años de edad., abusando de su confianza por cuanto era la persona que habían contratado sus padres para que les realizara el transporte escolar en fechas distintas y en días distintos los invitó a su casa, en el mes de Enero del año 2006, ubicada en Vía Lagunetica, “Residencias T.A.”, Casa Nro. 05, Los Teques, para que viera películas de dibujos animados, y una vez allí en la referida residencia le mostraba películas pornográficas en el televisor, y en la computadora, y revistas del mismo índole y incluso se masturbaba delante del referido niño mientras veía las películas y les indicó que les iba a enseñar el juego del perrito que consistía, en que el niño se ponía en posición como si un perro estuviera en celo y se le montaban los demás perros atrás y se olían, lo cual no realizó, y luego le indicó el imputado que le iba a dar veinte mil bolívares si se deja tomar fotos en posiciones como si fuera un modelo al que el niño le indicó que no y no lo volvió a molestar después de eso.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones del Sub Inspector C.M., Sub Inspector D.Z., Agente C.P., adscritos a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; Sub Comisario D.O.V., adscrita al Departamento de análisis audiovisual y espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Dres. H.G.B., B.B.B., adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Dra. B.B., Psiquiatra Forense y Lic. María E. Márquez, Psicóloga Forense, adscritas al Departamento de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; De La Guerra Carrasquel J.C., de 26 años de edad, en su carácter de testigo; Leonett Figueroa J.L., de 63 años de edad, en su carácter de testigo del allanamiento practicado al lugar donde ocurrieron los hechos; Maestre Betancourt Ahiza Guillermina, Venezolana, en su carácter de testigo indirecta; N.X. xxxxx xxxxxx xxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-25.011.233, en su carácter de víctima en la presente causa; ciudadana A.M.U.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.450.406, en su carácter de madre del n.X. xxxxx xxxxxx xxxxxx; N.X. xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx, en su carácter de víctima en la presente causa; ciudadana I.T.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.062.670, en su carácter de abuela materna del n.X. xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx; Niña Xxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx, en su carácter de víctima en la presente causa; ciudadana G.Z.Y.U., titular de la cédula de identidad N° V-11.040.474, en su carácter de madre de los niños Xxxxxx xxxxx xxxxxx xxxxxx y A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.637.245; N.X. xxxxx xxxxxx xxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-23.637.245, en su carácter de víctima; ciudadana C.C.T.S., titular de la cedula de identidad N° V-13.087.162, en su carácter de cónyuge del imputado; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el Resultado del Reconocimiento Técnico Nro. 9700-113-022, de fecha 25 de enero de 2006, suscrito por el funcionario C.P., adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; El Resultado del Informe Pericial Nro. 9700-DFC-0104-AVE-021 de fecha 27 de enero de 2006, realizado por la experto SUB COMISARIO D.O.V., adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Resultado de la Inspección Técnica policial Nro. 132, de fecha 25 de Enero de 2006, practicada por los funcionarios PARRA CARLOS y C.M., adscritos a la Sub Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; Orden de Allanamiento N° 34 de fecha 25/01/2006 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional; Acta de Allanamiento de fecha 25/01/2006; Reconocimiento médico-legal N° 190-06, de fecha 25/01/2006, correspondiente al n.X. xxxxx xxxxxx xxxxxx; Reconocimiento psiquiátrico y psicológico N° 9700-113-227-06 de fecha 13/02/2006, correspondiente al n.X. xxxxx xxxxxx xxxxxx; Acta de Nacimiento del n.X. xxxxx xxxxxx xxxxxx; Reconocimiento médico-legal N° 192-06, de fecha 25/01/2006, correspondiente al n.X. xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx; Reconocimiento psiquiátrico y psicológico N° 9700-113-228-06 de fecha 09/02/2006, correspondiente al n.X. xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx; Reconocimiento médico-legal N° 193-06, de fecha 25/01/2006, correspondiente a la niña Xxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx; Reconocimiento psiquiátrico y psicológico N° 9700-113-226-06 de fecha 13/02/2006, correspondiente a la niña Xxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx; Reconocimiento médico-legal N° 191-06, de fecha 25/01/2006, correspondiente al n.X. xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx; Reconocimiento psiquiátrico y psicológico N° 9700-113-229-06 de fecha 14/02/2006, correspondiente al n.X. xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su exhibición a traves de su reproducción haciendo uso del medio audiovisual idóneo, en el curso del debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba: Un disco compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compactos “CD room, marca SONY, modelo CDQ-74BN”, con una inscripción “CD88P0093574”, donde se lee “PAMELA”; Un disco compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compactos “CD room, marca Verbatim, modelo CD-R”, con una inscripción “8N11G194633”, donde se lee “Kamasutra”; Un disco compacto de los comúnmente diseñados para ser utilizados en equipos reproductores de discos compactos “CD room, marca Princo, modelo CD-R80”, con una inscripción “Princo-P42630210415101”, donde se lee “XXX”. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuesto por el Representante Fiscal, quedando los mismos especificados por cada una de las víctimas en la forma siguiente: n.X. xxxxx xxxxx xxxxxxxx, los delitos de Violación que implica penetración oral previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal vigente y el delito de Explotación Sexual de N.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión en agravio del n.X. xxxxx xxxxx los delitos de Violación que implica penetración oral previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 del Código Penal vigente y el delito de Explotación Sexual de N.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión en agravio de la niña Xxxxxxx xxxxx xxxxx xxxxxxxx de los delitos de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en la parte infime del único aparte del articulo 376 del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 1ro del articulo 374 y el delito de Explotación Sexual de N.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la presunta comisión en agravio del n.X. xxxxx xxxxx xxxxxxxx del delito de Explotación Sexual de N.A., previsto y sancionado en el encabezamiento y único aparte del articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual forma debe tomarse como elemento propio de la calificación jurídica el cuncurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Y así se declara.-

La Defensa en uso de la consideración y civilidad que debe caracterizar su actuación en estrado, frente a la exposión del Fiscal del Ministerio Público y haciendo uso racional de los recursos, desiste de las excepciones opuestas. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y por la Defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Imputado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado pueda influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: H.R.M.A., quien es de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-6.240.285, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 07-01-1982, de 39 años de edad, de profesión u oficio Técnico de Computación, de estado civil casado, hijo de A.J.R.M. (V) y E.H. FREITAS (F), residenciado en Lagunetica, Urbanización Colinas de T.A., calle 5, casa Nro. 46, Los Teques, Estado Miranda, la presunta comisión de los delitos de Violación, Actos Lascivos y Explotación Sexual de Niños en forma agravada en concurso real de delito, previsto y sancionado en los artículos 88, 374, 376 en relación con el 374 numeral 1 del Código Penal y concatenado con el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente;

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: H.R.M.A., quien es de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-6.240.285, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 07-01-1982, de 39 años de edad, de profesión u oficio Técnico de Computación, de estado civil casado, hijo de A.J.R.M. (V) y E.H. FREITAS (F), residenciado en Lagunetica, Urbanización Colinas de T.A., calle 5, casa Nro. 46, Los Teques, Estado Miranda; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Violación, Actos Lascivos y Explotación Sexual de Niños en forma agravada, en forma agravada en concurso real de delito previsto y sancionado en los artículos 88, 374, 376 en relación con el 374 numeral 1 del Código Penal y concatenado con el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente;

CUARTO

Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;

QUINTO

La Defensa desiste de las excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEXTO

Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEPTIMO

Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: H.R.M.A., quien es de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-6.240.285, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

OCTAVO

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A. El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez

RRA/ES/rr.-

Causa: 6C-937-06

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