Decisión nº 48 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto, Ordaz, 28 de Febrero de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000001

ASUNTO : FP11-L-2004-000001

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.A. VELASQUEZ, M.M.R. y J.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.219.191, 3.657.840 y 15.544.476, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B.B., D.G.P., O.M. y L.V.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 31.462, 44.075, 107.289 y 107.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., inscrita originalmente en el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de junio de 1948, bajo el Nº 287, Tomo 3-D, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 257-A-SGDO; y C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 235-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE CORPORACIÓN RINCÓN, S.A.: P.M. y A.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 30.350 y 65.440, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM): J.C.B.R., G.A.B.R., C.M. MALAVE, BELZAHIR FLORES, ZADDY RIVAS, D.S.C., N.A.F., MAHUAMPY ALCANTARA, ADRIANA INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ, J.P., E.G. y F.G.V., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552, 80.833, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139 y 107.020, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 13 de febrero de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por los ciudadanos C.A. VELASQUEZ, M.M.R. y J.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.219.191, 3.657.840 y 15.544.476, respectivamente, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., inscrita originalmente en el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de junio de 1948, bajo el Nº 287, Tomo 3-D, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 257-A-SGDO; y C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 235-A-Pro. En fecha 17 de febrero de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de las partes demandadas y de la Procuraduría General de la República.

Por sorteo público realizado en fecha 06 de julio de 2004, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dejándose constancia en el acta levantada en esa misma oportunidad con motivo de la Apertura de la Audiencia Preliminar, de la comparecencia de la parte actora y la representación judicial de la co-demandada C.V.G. VENALUM, así como de la incomparecencia de la demandada principal empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., en virtud de lo cual la Juez de dicho Juzgado en atención a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presumió la admisión de los hechos declarando parcialmente con lugar la acción intentada, y condenando a la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. al pago de los conceptos y montos que serían indicados en la sentencia a publicar al segundo día hábil siguiente a dicha fecha. En esa misma fecha 06 de julio de 2004, se levantó otra acta mediante la cual los asistentes a la Audiencia Preliminar realizaron una serie de exposiciones, señalando la representación de C.V.G. VENALUM que debía declararse la inadmisibilidad de la acción por la violación de normas procedimentales al no haberse agotado el procedimiento administrativo previo que dispone el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que no debió celebrarse la Audiencia Preliminar en virtud que la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. no fue validamente notificada por lo que solicitó la aplicación de un despacho saneador a los efectos de la practica de la notificación de la misma, así como la reposición de la causa al estado de que se efectúe validamente la referida notificación; y que la Audiencia Preliminar conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una sola por lo que no se puede por un lado concluirse y por el otro prolongarse, mientras que por su parte los representantes judiciales de la parte demandante expresaron que si dieron cumplimento al procedimiento administrativo previo, por lo cual no es procedente la solicitud planteada por la representación de C.V.G. VENALUM; que dicha representación no esta legitimada para interponer defensas que le corresponden a la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., y que la misma fue validamente notificada.

Del mismo modo en fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado conocedor de la causa para la fecha, es decir, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, publicó sentencia mediante la cual estableció los conceptos y montos condenados a pagar a la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., posteriormente en fecha 12 de julio de 2004 dictó auto por el cual se pronunció sobre las exposiciones realizadas por los asistentes a la Audiencia Preliminar, desestimando las argumentaciones esgrimidas por la representación de C.V.G. VENALUM, y por acta levantada en esa misma fecha (12/07/2004) el referido Juzgado dio por terminada la Audiencia Preliminar. Luego y también en esa misma fecha, 12 de julio de 2004, la representación de C.V.G. VENALUM interpuso recurso de apelación en contra de las actuaciones de fechas 06/07/2004, 08/07/2004 y 12/07/2004, haciendo lo propio la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., al presentar apelación en contra de la decisión de fecha 06/07/2004, por lo que una vez dada la tramitación correspondiente a las apelaciones interpuestas y declarada con lugar la intentada por C.V.G. VENALUM y sin lugar la ejercida por CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., se remitió el expediente al Juzgado de la causa a los fines de que este lo remitiera a su vez a la Coordinación Judicial para su distribución entre los demás Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de continuar con las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, siendo que una vez recibido por ese despacho la Juez planteó su inhibición, por lo que una vez dada la tramitación correspondiente a dicha incidencia y declara sin lugar la misma, el referido Juzgado procedió a ordenar su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito a los fines de la respectiva distribución, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien fijó la prolongación de la Audiencia Preliminar para el quinto día hábil siguiente a que se verificara la última de las notificaciones libradas.

Subsiguientemente la representación judicial de C.V.G. VENALUM presentó escrito de intervención de terceros, el cual fue admitido por el nuevo conocedor de la causa en fecha 14 de noviembre de 2005 ordenándose en esa misma oportunidad la notificación del tercero empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y una vez practicada la misma, en fecha 06 de febrero de 2006 se sometió nuevamente a sorteo público el expediente correspondiendo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sin embargo no se celebra en esa oportunidad la Audiencia Preliminar debido a quebrantos de salud que imposibilitaron al Juez de ese despacho su realización, posteriormente en fecha 07 de abril de 2006 se aboca al conocimiento de la causa el nuevo Juez designado para ese Tribunal ordenando la notificación de las partes para luego fijar por auto expreso la celebración de la audiencia, siendo que una vez encontrándose a derecho las partes, la Coordinación Judicial en fecha 22 de septiembre de 2006 sorteó nuevamente el expediente quedando adjudicado al mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en esa misma oportunidad da por terminada la Audiencia Preliminar, decisión contra la cual la representación judicial de los actores en fecha 25 de septiembre de 2006 ejerce recurso de apelación. Posteriormente las representaciones de C.V.G. VENALUM y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., procedieron a dar contestación a la demanda, en fechas 27/09/2006 y 28/09/2006, respectivamente, las cuales cursan a los folios 201 al 218 de la segunda pieza del expediente, ahora bien con respecto a la apelación ejercida por los actores la misma fue declarada con lugar, por lo que se remitió la causa al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de que lo remitiera al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Una vez recibido el expediente en el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, este procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito en sentencia de fecha 05/03/2007, mediante la cual se declaró con lugar la apelación antes referida, por lo que fijó la prolongación de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente contado a partir de la fecha de ese auto (exclusive) a las 11:00 horas de la mañana, celebrándose la audiencia en la oportunidad establecida, y dando dicho Tribunal por terminada la misma en fecha 27 de noviembre de 2007, procediendo la representación de C.V.G. VENALUM a dar nuevamente contestación a la demanda. Finalmente por auto de fecha 05 de diciembre de 2007 el mencionado Tribunal ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. En fecha 14 de diciembre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, luego en fecha 07 de enero de 2007 procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 20 de febrero de 2008.

En la fecha y hora previstas, es decir, el día 20 de febrero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos C.A. VELASQUEZ, M.M.R. y J.V.M. en contra de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos C.A. VELASQUEZ, M.M.R. y J.V.M. en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), y sin establecerse condenatoria en costas. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de los actores en el presente expediente, que sus representados ciudadanos C.A. VELASQUEZ, M.M.R. y J.V.M. ingresaron a prestar servicios para la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A. en fechas 02/04/2002, 22/10/2001 y 06/06/2002, respectivamente, desempeñándose como gandoleros los dos primeros y estibador el último, que la referida empresa suscribió un contrato de servicios con C.V.G. VENALUM, y que la mano de obra para la ejecución de dicho contrato estaba conformada por gandoleros, estibadores, caleteadores y ayudantes, por lo que sus mandantes se encontraban dentro de los trabajadores que laboraban para la ejecución del contrato suscrito por dichas empresas. Que por causas desconocidas la relación contractual entre C.V.G. VENALUM y CORPORACIÓN RINCON, S.A., se extinguió, siendo que esta última cerró sus puertas negándose a pagar a sus representados lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que las labores realizadas por los actores representaban un eslabón esencial en la cadena productiva de C.V.G. VENALUM, la cual comprende desde el procesamiento del aluminio hasta su terminación o producto final, siendo que el producto final de todo este proceso debe ser enviado vía marítima, es decir, a través del puerto de VENALUM, a los clientes nacionales e internacionales que esta posee, y que para cumplir dicha actividad esta empresa utilizaba por contrato los servicios de CORPORACIÓN RINCON, S.A., ya que según sostiene la representación de los demandantes el objeto del servicio que se obligó a prestar la corporación para C.V.G. VENALUM consistía en la carga y descarga de buques, así como la movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle de esta última, por lo cual siendo VENALUM el beneficiario de la obra final es entonces solidariamente responsable con respecto a las obligaciones laborales de sus mandantes. Que por ser la actividad de carga y descarga conexa con la actividad del aluminio, en virtud de producirse con ocasión de ella, sus representados son acreedores y beneficiarios de todos los conceptos establecidos en el contrato colectivo de C.V.G. VENALUM.

Igualmente alegó dicha representación que los actores al ingresar a laborar en la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A. fueron burlados al hacerlos firmar contratos de servicio como trabajadores eventuales, estableciendo en los mismos cláusulas que en las cuales se pretendía hacer ver que estos prestaban servicios de forma eventual, que entre sus representados y la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A. existió una relación de trabajo permanente, indeterminada, no eventual, subordinada, remunerada y sujeta a un horario de trabajo, que el patrono trato de disfrazar con la firma del referido contrato. Que por ser C.V.G. VENALUM la beneficiaria de la obra y CORPORACIÓN RINCON, S.A. la ejecutante del contrato por estos suscrito, sus representados son considerados trabajadores contratistas, debiéndoseles aplicar la cláusula Nº 108 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 celebrada entre C.V.G. VENALUM y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), y en consecuencia pagárseles los mismos beneficios legales que VENALUM otorga a sus trabajadores. Que dado que la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A. nunca concedió a los actores los beneficios legales ni contractuales correspondientes, aún cuando C.V.G. VENALUM exigió a esta una fianza a los efectos de responder a las futuras o posibles demandas judiciales o reclamos que a ella efectuaran los trabajadores, y que Venalum siendo solidariamente responsable tampoco ha respondido a dichas obligaciones es por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos:

1) En relación al ciudadano C.A. VELASQUEZ: Ingresó a trabajar en la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A. el día 02 de abril de 2002, egresando en fecha 26 de abril de 2003, desempeñando el cargo de gandolero y cumpliendo una jornada de trabajo mixta, que en ocasiones era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y otros días era de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., con un tiempo de servicio de 1 año y 24 días. Por lo antes expuesto solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) Antigüedad, Bs. 1.799.171,64, ahora Bs. F. 1.799,17; b) Utilidades, Bs. 2.035.535,47, ahora Bs. F. 2.035,54; c) Vacaciones, Bs. 1.017.767,74, ahora Bs. F. 1.017,77; d) Bono Vacacional, Bs. 130.000, ahora Bs. F. 130,00, e) Tiempo de viaje, Bs. 564.017,14, ahora Bs. F. 564,02; f) Horas sobretiempo mensual, Bs. 5.414.564,57, ahora Bs. F. 5.414,56; g) Horas sobretiempo nocturno, Bs. 627.954,29, ahora Bs. F. 627,95; h) Días de descanso, Bs. 895.802,65, ahora Bs. F. 895,80; i) Feriados y domingos trabajados, 404.948,88, ahora Bs. F. 404,95; j) Comida en horas extras, Bs. 1.183.000,00, ahora Bs. F. 1.183,00; k) Cesta ticket, Bs. 1.639.300,00, ahora Bs. F. 1.639,30; m) Intereses generados, Bs. 276.226,06, ahora Bs. F. 276,23; n) Las costas y costos del presente proceso; todo lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 15.988.288,44, ahora Bs. F. 15.988,29.

2) En relación al ciudadano M.M.R.: Ingresó a trabajar en la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A. el día 22 de octubre de 2001, egresando en fecha 26 de abril de 2003, desempeñando el cargo de gandolero y cumpliendo una jornada de trabajo mixta, que en ocasiones era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y otros días era de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., con un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 4 días. Por lo antes expuesto solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) Antigüedad, Bs. 3.150.078,73, ahora Bs. F. 3.150,08; b) Utilidades, Bs. 3.522.350,43, ahora Bs. F. 3.522,35; c) Vacaciones, Bs. 1.761.175,21, ahora Bs. F. 1.761,18; d) Bono Vacacional, Bs. 180.000, ahora Bs. F. 180,00, e) Tiempo de viaje, Bs. 977.517,86, ahora Bs. F. 977,52; f) Horas sobretiempo mensual, Bs. 9.021.967,35, ahora Bs. F. 9.021,97; g) Horas sobretiempo nocturno, Bs. 3.118.733,47, ahora Bs. F. 3.118,73; h) Pago por días de descanso, Bs. 1.532.920,94, ahora Bs. F. 1.532,92; i) Feriados y domingos trabajados, 912.742,79, ahora Bs. F. 912,74; j) Comida en horas extras, Bs. 1.634.500,00, ahora Bs. F. 1.634,50; k) Cesta ticket, Bs. 2.264.950,00, ahora Bs. F. 2.264,95; m) Intereses generados, Bs. 759.934,33, ahora Bs. F. 759,93; n) Las costas y costos del presente proceso; todo lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 28.836.871,11, ahora Bs. F. 28.836,87.

3) En relación al ciudadano J.V.M.: Ingresó a trabajar en la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A. el día 06 de junio de 2002, egresando en fecha 14 de abril de 2003, desempeñando el cargo de estibador y cumpliendo una jornada de trabajo mixta, que en ocasiones era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y otros días era de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., con un tiempo de servicio de 10 meses y 8 días. Por lo antes expuesto solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) Antigüedad, Bs. 864.278,35, ahora Bs. F. 864,28; b) Utilidades, Bs. 740.501,51, ahora Bs. F. 740,50; c) Vacaciones, Bs. 370.250,75, ahora Bs. F. 370,25; d) Bono Vacacional, Bs. 110.000, ahora Bs. F. 110,00, e) Tiempo de viaje, Bs. 206.355,39, ahora Bs. F. 206,36; f) Horas sobretiempo mensual, Bs. 1.981.011,43, ahora Bs. F. 1.981,01; g) Horas sobretiempo nocturno, Bs. 317.382,84, ahora Bs. F. 317,38; h) Días de descanso, Bs. 331.817,84, ahora Bs. F. 331,82; i) Feriados y domingos trabajados, 144.772,05, ahora Bs. F. 144,77; j) Cesta ticket, Bs. 1.382.250,00, ahora Bs. F. 1.382,25; k) Intereses generados, Bs. 78.945,04, ahora Bs. F. 78,35; n) Las costas y costos del presente proceso; todo lo cual da como resultado, una vez restada la suma de Bs. 614.100,84, ahora Bs. F. 614,10, recibida por el ex-trabajador por concepto de liquidación de contrato de trabajo, la cantidad de Bs. 5.913.464,66, ahora Bs. F. 5.913,46.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CVG VENALUM

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 275 al 284 de la segunda pieza), la representación judicial de la demandada solidariamente C.V.G. VENALUM procedió hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos siguientes: manifestó que por cuanto la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A. no compareció a la Audiencia Preliminar en la oportunidad respectiva, a la misma le son aplicables las consecuencias derivadas de la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aunque la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/05/2007, caso: M.E.M.H.V.. C.V.G. Bauxilum, C.A., estableció que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observaran los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, considera que con dicho criterio se violan disposiciones de orden público como las contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 54, 61 y 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que en atención al principio de expectativa plausible, al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido dando valor, tal como se desprende de sentencia de fecha 19/03/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A., el nuevo criterio establecido por la Sala Social en la sentencia previamente referida, no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, a los fines de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Que su representada como se evidencia de las actas que conforman el expediente, desde el inicio de la Audiencia Preliminar ha venido alegando la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo por parte de los actores, y que en ese sentido la aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial antes referido iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo estado de derecho.

Asimismo adujo esa representación que C.V.G. VENALUM como empresa del Estado tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), está amparada por los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la Corporación así como de las prerrogativas consagradas en leyes especiales, y que su no aplicación implicaría la violación de una serie de normas de orden público. También opuso como defensas previas al fondo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, y la inexistencia de la solidaridad por conexidad e inherencia, fundamentando la primera de ellas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/07/2004, caso: J.G.Q.H.V.. Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company, y en que su representada no tiene la cualidad de patrono o empleadora que le atribuyen los actores, así como que tampoco les ha pagado salario o remuneración alguna a los mismos, y que entre ellos no medio contrato de trabajo ni verbal ni escrito.

Por otra parte apoyó la segunda de las defensas previas opuestas, es decir, la inexistencia de la solidaridad por conexidad e inherencia, en que según su decir, del contenido del escrito libelar y los elementos probatorios cursantes en autos, no existe prueba alguna que permita presumir que los servicios prestados por la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A. a su representada, sean conexos o inherentes con la actividad desarrollada por C.V.G. VENALUM, así como tampoco existe prueba de la cual se evidencie que los servicios prestados por la demandada principal sean de la misma naturaleza que los de C.V.G. VENALUM, ni que los servicios que le prestaban los actores a CORPORACIÓN RINCON, S.A. en las instalaciones de su representada sean conexos o de igual naturaleza que los desarrollados por su mandante. Que siendo que adicionalmente la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A. en ejecución del contrato suscrito entre ella y C.V.G. VENALUM, prestaba sus servicios por su propia cuenta y con sus propios elementos, personal y equipos, lo cual consta en las cláusulas establecidas en dicho contrato, y que el objeto social de dichas empresas, no puede establecerse ningún tipo de responsabilidad solidaria entre las mismas. Que la supuesta solidaridad por inherencia o conexidad tampoco puede presumirse por el contrato de fianza otorgado por Seguros Corporativos, C.A. a favor de la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., ya que su representada, como empresa del Estado que es, exige al contratista una fianza de fiel cumplimiento antes de la suscripción del contrato, para garantizar de esta manera todas las obligaciones que asume según dicho contrato, sin embargo esta exigencia de fianza no implica reconocimiento de solidaridad alguna entre C.V.G. VENALUM y la demandada principal CORPORACIÓN RINCON, S.A.

A todo evento la representación judicial de la C.V.G. VENALUM, negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar a los demandantes por vía de solidaridad monto alguno por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, tiempo de viaje, horas sobretiempo mensual, horas sobre tiempo nocturno, días de descanso, feriados y domingos trabajados, comidas horas extras, cesta ticket e intereses por tales conceptos, así como que deba pagar a los ciudadanos C.A. VELASQUEZ, M.M.R. y J.V.M., las cantidades de Bs. 15.988.288,44, ahora Bs. F. 15.988,29, Bs. 28.836.871,11, ahora Bs. F. 28.836,87, y Bs. 5.913.464,66, ahora Bs. F. 5.913,46, respectivamente, por los conceptos que ellas incluyen, igualmente negó esa representación que el hecho de que su mandante haya celebrado un contrato con la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A. en el cual se exigió la constitución de una fianza laboral, implique la existencia de solidaridad con la misma para con sus trabajadores, y que del contrato colectivo suscrito por C.V.G. VENALUM con sus trabajadores y por haber sido la demandada principal contratista de esta se desprenda solidaridad de su mandante para con los trabajadores de dicha corporación.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Las partes en la oportunidad procesal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a presentar sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal de conformidad con las estipulaciones del artículo 75 ejusdem, en fecha 30 de octubre de 2007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Documentales, cursantes a los folios 94 al 121 de la primera pieza, referidas a copias certificadas de demanda registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de marzo de 2004, las cuales representan documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Documental marcada 1, cursante a los folios 122 al 124 de la primera pieza del expediente, referida a copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.585 de fecha 28/04/2002 contentiva del Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28/04/2002 en el cual se fija el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado. Al respecto esta sentenciadora considera que, todo acto que se publique en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela tendrá legitimidad y por lo tanto se tiene como documento público de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación analógica del artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

  3. Documentales marcadas 2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 4, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 5, 5.1, 5.2, 5.3, 6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 7, 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.9, 7.10, 7.11, 8, 8.1, 8.2, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8, 10, 10.1, 10.2, 10.3, 11, 11.1, 11.2, 12.1, 12.2, 12.4, 12.6, 12.7, 12.8, insertas a los folios 125 al 155, 157 al 167, 169 al 183, 185, 186, 188, y 190 al 192 de la primera pieza del expediente, referidas a comprobantes de pago y control de viajes de gandoleros eventuales emanados de la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., a nombre del ciudadano C.A. VELASQUEZ, son apreciados como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.

  4. Documentales marcadas 7.3, 9, 12, 12.3 y 12.5, cursantes a los folios 156, 168, 184, 187 y 189 de la primera pieza del expediente, referidas a copias simples de cheques girados por la empresa CORINOCO, C.A., a nombre del ciudadano C.A. VELASQUEZ, son apreciados como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni tampoco causante del mismo, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado su contenido durante la audiencia de juicio, mediante la prueba testimonial de su autor; pero como quiera que esta carga procesal no fue cumplida en la forma antes señalada, quedan en consecuencia desechadas las mencionadas documentales y por ende fuera del debate probatorio.

  5. Documental marcada 13, cursante al folio 193 de la primera pieza, referidas a copia simple de constancia de trabajo de fecha 28/02/2003, emanada de la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., a nombre del ciudadano C.A. VELASQUEZ, apreciadas como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.

  6. Documentales marcadas 14 y 17, cursantes a los folios 194 y 197 de la primera pieza, referidas a copias simples de carnet emanado de la empresa C.V.G. VENALUM, a nombre del ciudadano C.A. VELASQUEZ, pase de acceso a planta de fecha 29/04/2002 emanado de la misma empresa a nombre del referido ciudadano, y carnet emanado de CORPORACIÓN RINCON, S.A., también a nombre del ciudadano C.A. VELASQUEZ, apreciadas todas como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.

  7. Documentales marcadas 15 y 16, insertas a los folios 195 y 196 de la primera pieza, referidas a copias simples de tarjeta de servicios y registro de asegurado (forma 14-02), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano C.A. VELASQUEZ, apreciados sanamente por esta Juzgadora como documentos administrativos, y de cuyo contenido se desprende principalmente información relacionada con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  8. Documentales marcadas 18, 18.1, 18.2, 19, 19.1, 19.2, 19.3, 19.4, 19.5, 19.6, 19.7, 20, 20.1, 20.2, 20.3, 20.4, 20.5, 20.6, 20.7, 20.8, 20.9, 21, 21.1, 21.2, 21.3, 21.4, 21.5, 21.6, 22, 22.1, 22.2, 23, 23.1, 23.2, 23.3, 23.4, 23.5, 23.6, 23.7, 24, 24.1, 24.2, 24.3, 24.4, 24.5, 24.6, 24.7, 25, 25.1, 25.2, 25.4, 25.5, 25.6, 25.7, 25.8, 25.9, 26, 26.1, 26.3, 26.4, 26.5, 26.6, 27, 27.1, 27.2, 28, 28.1, 28.2, 28.4, 29, 29.1, 29.2, 29.3, 29.4, 29.5, 30, 30.1, 30.2, 30.3, 30.4, 30.5, 30.6, 30.7, 30.8, 31, 31.1, 32.1, 32.3, 32.5, 32.6, 32.7, 32.8, 32.9, 33.1, 33.3, 33.5, 33.6, 33.7, 33.8, 34.1, 34.3, 34.4 y 34.5, insertas del folio 199 al 248, 250 al 257, 259 al 268, 270 al 287, 289, 291, 293 al 297, 299, 301, 303 al 306, 308, y 310 al 312, de la primera pieza del expediente, referidas a comprobantes de pago y control de viajes de gandoleros eventuales emanados de la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., a nombre del ciudadano M.M.R., son apreciadas como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.

  9. Documentales marcadas 25.3, 26.2, 28.3, 32, 32.2, 32.4, 33, 33.2, 33.4, 34 y 34.2, cursantes a los folios 249, 258, 269, 288, 290, 292, 298, 300, 302, 307 y 309 de la primera pieza del expediente, referidas a copias simples de cheques girados por la empresa CORINOCO, C.A., a nombre del ciudadano M.M.R., son apreciados como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni tampoco causante del mismo, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado su contenido durante la audiencia de juicio, mediante la prueba testimonial de su autor; pero como quiera que esta carga procesal no fue cumplida en la forma antes señalada, quedan en consecuencia desechadas las mencionadas documentales y por ende fuera del debate probatorio.

  10. Documentales marcadas 35, 36, 37 y 38 de la primera pieza del expediente, referidas a originales de tarjetas de servicios emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano M.M.R., apreciados sanamente por esta Juzgadora como documentos administrativos.

  11. Documentales marcadas 40, 41, 42, 43, 44 y 46, cursantes a los folios 317 al 321, y 324, referidas a copia simple de carnet emanado de la empresa C.V.G. VENALUM, a nombre del ciudadano M.M.R., tres pases de acceso a planta de fechas 27/02/2002, 20/12/2001 y 13/06/2002, emanados de la misma empresa a nombre del referido ciudadano, y comunicaciones de fechas 14/08/2001 y 02/11/2002 emanadas de CORPORACIÓN RINCON, S.A., dirigidas a los conductores de gandolas y al ciudadano M.M.R., apreciadas todas como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.

  12. Documentales marcadas 45, insertas a los folios 322 y 323 de la primera pieza del expediente, referidas a registro del asegurado (forma 14-02), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a nombre del ciudadano M.M.R., apreciados sanamente por esta Juzgadora como documentos administrativos, y de cuyo contenido se desprende principalmente información relacionada con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  13. Documentales marcadas 47, 47.1, 47.2, 47.3, 48, 48.1, 48.2, 48.3, 48.4, 48.5, 48.6, 48.7, 49, 49.1, 49.2, 50, 50.1, 51, 51.1, 51.2, insertas del folio 325 al 346 de la primera pieza del expediente, referidas a comprobantes de pago emanados de la empresa CORPORACIÓN RINCON, S.A., a nombre del ciudadano J.V.M., son apreciadas como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.

    ñ) Documentales marcadas 52 y 53, cursantes a los folios 347 y 348 de la primera pieza, referidas a pase de acceso a planta de fecha 13/06/2002, emanado de la empresa C.V.G. VENALUM a nombre del ciudadano J.V.M., y carnet emanado de CORPORACIÓN RINCON, S.A. a nombre del mismo ciudadano, apreciadas todas como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.

  14. Documentales marcadas 54 y 55, cursantes a los folios 349 al 374 de la primera pieza del expediente, referidas a comunicación Nº GP-DAL-709-2002 DE FECHA 18/11/2002, emanada de C.V.G. VENALUM y dirigida a CORPORACIÓN RINCON, S.A., comunicación de fecha 18/08/2003 emanada del Escritorio Jurídico Dr. O.A.M.H. e hijos y dirigida a C.V.G. VENALUM, y pedido Nº 4500009407 contentivo de contrato suscrito entre C.V.G. VENALUM y CORPORACIÓN RINCON, S.A., apreciadas todas como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.

  15. Documental marcada 56, cursante al folio 375 de la primera pieza del expediente, referida a original de Convención Colectiva de Trabajo 2000–2002 celebrada entre la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G. VENALUM) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM-BOLIVAR). En este sentido, ha sido criterio de esta Sentenciadora, que la Convención Colectiva de Trabajo tiene carácter jurídico, y viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se desprende que las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, según el cual se elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido de que se prueban los hechos, y siendo que tal como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, la convención colectiva no constituye un hecho y por ende forma parte del referido principio, no debe ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser apreciada y aplicada por el juez. (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 2361 del 03/10/2002).

  16. Prueba de Exhibición, referida a que Corporación Rincón, S.A. exhiba los comprobantes de pago y planillas de control de viajes de gandoleros, de los ciudadanos C.A. VELASQUEZ y M.M.R., así como los sobres o listines de pago del ciudadano J.V.M., este Tribunal deja constancia que la demandada principal no exhibió tales documentales durante el desarrollo de la audiencia de juicio por cuanto no compareció a la misma, por lo cual se tiene como exacto el texto de dichos documentos tal como aparecen de las copias presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. Prueba de Exhibición, referida a que la empresa C.V.G. Venalum, exhiba contrato Nº 4500009407, original del documento marcado 55 de fecha 18/08/2003 y la contestación; este Tribunal deja constancia que la demandada solidaria no exhibió tales documentales, por lo cual se tiene como exacto el texto de dichos documentos tal como aparecen de las copias presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. Pruebas de Informe, dirigidas al Banco Provincial, Servicio Nacional de Administración Tributaria (Seniat), Corporación Rincón, S.A., C.V.G. Venalum y Escritorio Jurídico Dr. O.M.H. e hijos, no constan en autos la evacuación de estas pruebas, así como tampoco persistencia alguna en su práctica por parte de la promovente, por lo tanto se tienen como desistidas y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE C.V.G. VENALUM:

  19. Documentales marcadas 1, 2 y 3, cursantes a los folios 131 al 178 de la segunda pieza del expediente, referidas a registro de comercio de las empresas C.V.G. VENALUM y CORPORACIÓN RINCO, S.A., las cuales representan documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. Documentales marcadas 4 y 5, insertas a los folios 179 al 196 de la segunda pieza del expediente, referidas a contrato celebrado entre C.V.G. VENALUM y CORPORACIÓN RINCON, S.A., y contrato de fianza laboral Nº 120453 celebrado entre CORPORACIÓN RINCON, S.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, los mismos son apreciados como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.

  21. Prueba de exhibición, referida a que la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. exhiba original o copia certificada del documento constitutivo estatutario de la misma, este Tribunal deja constancia que la demandada principal no exhibió tales documentales por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual se tiene como exacto el texto de dicho documento tal como aparece de las copias presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

    PUNTO PREVIO.

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Opuso, la representación de la parte demandada C.V.G. VENALUM C.A., la inadmisibilidad de la acción por cuanto la reclamante no agotó el procedimiento previo de agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, y los artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Manifestando que no obstante la sentencia que infra se cita, lo cierto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido dando valor al principio de expectativa plausible, respecto a la confianza que deben tener los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, en circunstancias similares, para lo cual en llamado señala Ver sentencia de fecha 19 de marzo del 2004, caso: Servicios La Puerta S.A. Exp. 03-0893. Ahora bien, este Tribunal por imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la doctrina de la Sala de Casación Social, en casos bajo circunstancias similares, ha establecido en sentencia del 17/05/2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso E.M. contra CVG BAUXILUM C.A. el criterio en base al cual en materia del procedimiento laboral, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el mismo no es necesario para acudir a la vía jurisdiccional; tenemos así pues lo establecido por la Sala:

    Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

    Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.”

    Por lo que en virtud del criterio antes expuesto, es que no procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción .opuesta por la parte demandada, en base al no agotamiento del procedimiento administrativo previo, y así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizada como ha sido la audiencia de juicio, y teniendo que a la misma compareció la demandada solidariamente C.V.G. VENALUM C.A., quien contestó la demanda alegando como defensa opuesta al fondo, su falta de cualidad para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 11, Código de Procedimiento Civil, artículo 361, y por la doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 01/07/2004 caso: Costa Norte Construcciones, C.A., Por cuanto manifestó que su representada no tiene cualidad de patrono, situación que es menester resolver a priori por quien aquí decide a los fines de proceder a determinar en virtud de ello, si la demandada solidaria en virtud de la conexidad e inherencia, responder ante los trabajadores reclamantes, para lo cual por aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario revisar lo que respecto a la conexidad e inherencia, establecida en los artículos 56, y 57 de la ley Orgánica del Trabajo :

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Teniendo el cúmulo de pruebas aportada por la representación de la empresa demandada C.V.G. VENALUM C.A., referidas a registro de comercio de las empresas C.V.G. VENALUM y CORPORACIÓN RINCON, S.A. Así como el contrato celebrado entre C.V.G. VENALUM y CORPORACIÓN RINCON, S.A., y contrato de fianza laboral Nº 120453 celebrado entre CORPORACIÓN RINCON, S.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, todas las cuales adquirieron pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, y por cuanto como ya se ha referido en el texto de esta sentencia, la empresa demandada principal CORPORACIÓN RINCO, S.A., no compareció a la audiencia de juicio, ni probó hecho alguno en la presente causa. Siguiendo con la idea antes expuesta, observamos que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha Interpretado lo relativo a los supuestos que deben establecerse para determinar si existe conexidad o inherencia entre el contratista y el contratante del servicio a fin de determinar de la responsabilidad solidaria, por lo que es necesario verificar si existe conexidad o inherencia entre el objeto desarrollado por la principal CORPORACIÓN RINCON, S.A, respecto al objeto de la demandada en solidaridad C.V.G. VENALUM C.A. , evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso referida al registro de comercio de la primera de las nombradas, la cual corre inserta a los folios 152 al 178 de la segunda pieza del presente expediente, y en específico al folio 153, consta como objeto de dicha empresa: “ “art.2: El objeto social es: la importación y exportación de mercancías, productos o frutos; despachos de aduana, comisiones, consignaciones, depósitos, representaciones, agencias de vapores y de transporte aéreos y terrestres, así como la explotación de cualquier otra rama del comercio favorable a sus intereses a juicio de la junta administradora.” ; y como objeto de la segunda de las nombradas, el descrito en el acta constitutiva de la misma, la cual consta a los folios 131 al 151 de la segunda pieza del expediente, y específicamente al folio 133 , establecido como: “2. Objeto: El objeto de la Compañía es el de establecer, mantener y operar plantas e instalaciones para la fabricación y venta de Aluminio y aleaciones de Aluminio, lingotes, “sows”, láminas, techos, alambres, barras y otros productos de Aluminio. Para realizar dicho objeto la Compañía podrá:”. Como se puede observar de lo antes expuesto, no existe concordancia entre el objeto de la primera y el de la segunda, por lo que no es posible establecer que existe conexidad o inherencia respecto al mismo. Ahora bien es necesario determinar otra de las situaciones o supuestos que pueden presentarse respecto a la procedencia de lo que se esta analizando y se trata del supuesto establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, copia simple del contrato de Pedido Nº 4500009407, suscrito entre las empresas antes nombradas, y que se refiere a la prestación de servicio de carga y descarga de buques y movilización de mercancías de importación y exportación en el muelle y patios de C.V.G. VENALUM C.A., el cual fue firmado en el año 2001, según se evidencia al vuelto del folio 189, y constatándose que la fecha de registro de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN S.A., es 07/06/1.948 estando anotada bajo el nro. 287, Tomo 3-D del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Apareciendo en esa misma documental el registro de un acta extraordinaria de accionistas de la empresa de fecha 01/10/2000, por lo que no se puede establecer que efectivamente se de el supuesto establecido en el citado artículo 57 ejusdem, ya que la existencia de la primera es muy anterior a la contratación de sus servicios por la segunda; con lo cual podemos afirmar que no existe conexidad o inherencia entre las empresas demandadas, afirmando lo antes dicho en la doctrina de la Sala de Casación Social, citando sentencia de fecha 18/05/2006, caso: J.A. Villegas contra C.A. Cervecera Nacional y otro, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, : … “Para decidir, observa la Sala que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas Inversiones J.G.M., con el objeto mercantil desplegado por la accionada C.A. Cervecera Nacional, y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:..”.

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria alegada por el recurrente, lo que hace procedente desechar el estudio de la presente denuncia. Así se decide.

    .

    Por lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide, considera que efectivamente al determinarse que no existe conexidad o inherencia entre la empresa CORPORACIÓN RINCÓN C.A. y la demandada solidariamente C.V.G. VENALUM C.A., y en consecuencia se determina que efectivamente esta última no tiene cualidad para sostener respecto a ella el presente juicio, por lo que se debe necesariamente declarar Sin Lugar la Demanda respecto a C.V.G. VENALUM C.A., tal y como se ha establecido en el Dispositivo de la presente sentencia.

    Ahora bien, establecido lo anterior nos corresponde decidir la presente causa respecto a la demandada principal CORPORACIÓN RINCON C.A., la cual no asistió a la audiencia preliminar, por lo que en consecuencia no promovió prueba alguna, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró en la misma la confesión ficta de dicha empresa, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante,”. Razón por lo cual y conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, respecto a cuando una pretensión es contraria derecho, tal como lo interpreta la mencionada Sala de Casación Social en sentencia nro. 0845 de fecha 11/05/2006, caso A.A. Díaz contra C.A. Danaven: “… Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.”. Seguidamente esta sentenciadora procede a establecer los conceptos laborales demandados que deben ser cancelados a cada uno de los trabajadores reclamantes y cuales de éstos no proceden conforme a derecho, ya que como consecuencia de lo establecido anteriormente en cuanto a la conexidad o inherencia de la demandada solidaria C.V.G. VENALUM C.A., en el presente caso no es aplicable la cláusula 108 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 suscrita por ésta empresa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRALUM), y en consecuencia no se deben calcular los derechos reclamados aplicando el contenido de todas y cada una de las cláusulas de la mencionada Convención, alegadas por la parte actora en su libelo, sino aplicando la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, seguidamente pasaremos a determinar los conceptos demandados que no proceden en el presente caso para los trabajadores reclamantes ciudadanos C.A. VELASQUEZ, M.M.R. y J.V.M..: 1) Tiempo de Viaje: Se evidencia del libelo de demanda que los trabajadores reclaman el pago de por concepto de viaje, mencionando que le corresponde recibir a cada uno de ellos la cantidad allí señalada, la cual es calculada conforme a lo establecido en la cláusula 17 de la referida Convención Colectiva, y por cuanto se ha establecido la aplicación de la misma a estos trabajadores, así como el hecho de que consta en los comprobantes de pagos realizados a los reclamantes, así como control de viajes de gandoleros eventuales, copias simples de cheques a nombre de los trabajadores, todas las cuales son apreciadas por el Tribunal por cuanto de ellas se desprende que el salario pactado entre los reclamantes y la empresa demandada fue pactado valor-viajes, teniendo así de los mismos y como ejemplo citamos el comprobante de fecha 03/01/2003 del ciudadano Velásquez Carlos, en el cual aparecen como valores: Viajes internos, cantidad: 4, precio: Bs. 9.000,00, Monto: Bs. 36.000,00. y así sucesivamente en cada uno de los comprobantes de pagos, por lo que no se le adeuda por este concepto nada a los trabajadores reclamantes, puesto que el reclamó que del mismo hacen es en base a la Convención Colectiva de CVG VENALUM C.A.; y en virtud de que el salario pactado fue valor viaje y no hora viaje. Así se establece. 2) Horas de sobretiempo mensual y horas de sobre tiempo nocturnas: Podemos observar, que conforme a lo establecido anteriormente, respecto a que el salario pactado fue valor- viaje, y la jornada establecida es desde las 07:00 a 18:00 horas el turno diurno y el nocturno de las 18:00 horas a las 07:00 horas, verificándose que a los folios 325 al 346 corren insertos recibos de pagos de los cuales se evidencia que la empresa pagaba tales conceptos semanalmente, aún cuando no constan todos los recibos de los reclamantes, por lo que si se concatenan los mismos con las referidas planillas de Control de Viajes de Gandoleros Eventuales, los días, la hora de entrada y salida, y el número de viajes. Observamos como ejemplo de lo antes expuesto, la cursante al folio 158, que los días del 01 al 04/11/2002, el trabajador Velásquez Carlos realizó un total de 31 viajes internos, en el horario comprendido entre las 18:00 horas y las 07:00 horas, en la zona que abarca desde: Metal hasta: Muelle. Así mismo de la planilla de Control de Viaje que cursa al folio 159, consta que el trabajador el día 07/11/2002, realizó un solo viaje interno, dentro del horario de las 07:00 horas a las 18:00 horas, en el patio de colada, y en esa misma fecha conforme a planilla de Control de Viajes Foráneos que cursa al folio 160, realizó cuatro viajes desde: Metal hasta Muelle; constando así sucesivamente los mismos hechos respecto a los otros demandantes. De lo anterior no es posible determinarse a ciencia cierta las horas extras que alegan haber trabajado en cuento a cantidad, mas no en la fecha en que las laboraron y así verificar si la empresa no las pagó, puesto que los recibos de pagos de las mismas si señalan las laboradas en la semana. Con lo que se puede observar que la parte actora, todos los reclamantes, no han demostrado el sobretiempo respecto al cual se limitan a señalar un cálculo de horas extras mensuales, y verificado el hecho que por ejemplo para el trabajador Vásquez Josmar, en el mes de julio del año 2002 hace un reclamo de 187 horas extras nocturnas, las cuales se demuestra el pago de horas extras y extras nocturnas correspondientes a dicho mes, en los recibos cursantes a los folios 329 al 336 por lo que la empresa pagó dicho concepto. Entrando a detallar que todos los cuadros presentados en el libelo de demanda respecto a éste punto, no cumple con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que debe señalarse específicamente los días en que se laboró horas extras y el número de horas extras laboradas, y aunado a ello que proceden a reclamarlas conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de CVG VENALUM C.A. , sobre la cual nos pronunciamos anteriormente. Por todo lo expuesto se declara improcedente dicho pago. Así se establece. 3) Días de descanso, feriados y domingos trabajados: Respectó a éste concepto, debemos señalar al igual que el anterior, que de los cuadros realizados no se evidencia a que fechas corresponden los días de descanso trabajados, así como los feriados y domingos, y por ser un régimen especial el de los transportistas, era necesario que se establecieran, cuales eran los días de descanso correspondientes a la semana de viaje, y que días (fechas) feriados efectivamente trabajó cada uno de los actores, a fin de que se produjera el efecto de la confesión respecto a dichos puntos, puesto que es necesario confrontar las pruebas aportadas por la parte actora con sus propios alegatos a fin de verificar la procedencia en derecho, ya que se puede constatar en el cuadro se señalan un número de días de hábiles correspondientes a un mes, pero luego en el control de viaje no se evidencia que en ese mes se haya realizado viajes todos lo días hábiles, así como el día(fecha) de descanso y poder constatar la misma con el control de viaje y con los recibos de pago que cursan a los folios 325 al 346 los cuales fueron considerados anteriormente. Aunado a ello proceden a reclamarlas conforme a la Cláusula 12 de la Convención Colectiva de CVG VENALUM C.A. , sobre la cual nos pronunciamos anteriormente. Por todo lo expuesto se declara improcedente dicho pago. Así se establece 4) Pago por comida en horas extras. En virtud de que este reclamo lo hacen basándose en lo establecido en la cláusula 26 de la tantas veces referida Convención Colectiva de CVG VENALUM C.A., se declara improcedente el pago del mismo conforme a lo expuesto respecto a la aplicación de la misma. Así se establece. 5) Cesta Ticket. Por cuanto el actor se limitó a calcular lo correspondiente a este concepto por día hábil, y no por jornada efectivamente laborada, así como el hecho de que no alegó ni demostró que la empresa cumpliera con lo requisitos de ley a fin de que estuviera obligada a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de programa de alimentación, como sería el hecho de que tuviese mas de 20 trabajadores, se entiende que a este respecto la empresa demandada no ha admitido hecho alguno como consecuencia de su confesión, ya que solo se limitó en el libelo de demanda, como se dijo antes, a realizar unos cálculos generales sobre éste particular. Así se establece.

    En cuanto a las reclamaciones que si procede conforme a derecho, y las cuales deben calcularse por la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos los conceptos de: 1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108. 2) Utilidades. Parágrafo Primero del artículo 174 . debiendo calcularse 15 días. 3) Vacaciones. Artículo 219. 4) Bono Vacacional. Artículo 223. 5) Intereses de Prestaciones Sociales. Artículo 108. Así se establece.

    Considerando para el trabajador Velásquez Carlos, un tiempo de servicio de 1 año y 24 días. Para el trabajador M.M., un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 4 días. Para el trabajador Vásquez Josmar, un tiempo de servicio de 10 meses y 8 días. Así se establece.

    Ahora bien, visto que las pretensiones de los actores en su libelo de demanda fueron calculadas con las incidencias salariales que implican las horas extras, los días de descanso y feriados trabajados, las cláusulas de la Convención Colectiva CVG VENALUM C.A. 2000-2002, y por cuanto anteriormente se expresó la improcedencia de las mismas, es por lo que los salarios alegados para el calculo de los conceptos que si proceden, no se corresponden en derecho, por lo que se hace necesario acordar la determinación del salario base, salario normal y salario integral de cada uno de los trabajadores reclamantes, y pro cuanto el salario es variable, se requiere de una experticia complementaria del fallo, para que conforme a los comprobantes de pago, control de viajes de gandoleros eventuales, cursantes en el expediente de los folios 125 al 312 y los recibos cursantes a los folios 325 al 346 (todos correspondientes a Vásquez Josmar) le sean calculados los salarios antes mencionados y en consecuencia proceda a calcular a cada trabajador cada uno de los conceptos que por Prestaciones Sociales le corresponden según lo establecido en esta motiva. En consecuencia se ordena la realización de una única experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito nombrado por éste Tribunal a fin de que determine los salarios bajo los parámetros antes señalados y proceda a calcular los conceptos de: 1) Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108. 2) Utilidades. Parágrafo Primero del artículo 174 . debiendo calcularse 15 días. 3) Vacaciones. Artículo 219. 4) Bono Vacacional. Artículo 223. 5) Intereses de Prestaciones Sociales. Artículo 108. Para cada uno de los demandantes. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos: C.A. VELASQUEZ, M.M.R. y J.V.M. en contra de la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., ambos suficientemente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos: C.A. VELASQUEZ, M.M.R. y J.V.M. en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM).

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

DRA. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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