Decisión nº 1A7779-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7779-10

IMPUTADOS (S): VELASQUEZ G.D.J.

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSMAR DIAZ

DELITO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.J.S.M.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho G.J.S.M., defensora privada, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado VELASQUEZ G.D.J., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho G.J.S.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano VELASQUEZ G.D.J., contra la decisión de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 ejusdem.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha trece (13) de Abril de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7779-10 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha veintinueve (29) de Abril dos mil diez (2010), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado: VELASQUEZ G.D.J., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 ejusdem, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…este Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en el Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos... CUARTO: con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en este caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Acta Policial... en la cual se deja constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y donde resultó fallecido el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.D.J. BOADA GUERRERO, por heridas producidas por arma de fuego y donde se señala como uno de los presuntos autores del hecho al ciudadano D.J. VELASQUEZ GARCIA... la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, siendo por ello evidente el peligro de fuga y de obstaculización de los actos de investigación, motivo por el cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal... QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal requerida para su representado...

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez (2010), la profesional del derecho G.J.S.M., en su carácter de defensora privada del ciudadano VELASQUEZ G.D.J., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

...en actas se desprende serias irregularidades, a criterio de la defensa, que causan un grave e irreparable daño constitucional y procesal, que atenta contra el debido proceso exigido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, y en diversos artículos (que posteriormente se detallaran) del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de mi representado...

No consta la exposición fiscal, (tal como se evidencia en acta para oír al imputado) es decir NO CONSTA LAS PALABRAS O TRANSCRIPCIONES INELUDIBLES EN TODO P.P. TAN DETERMINANTE COMO LA CONSTITUYE LA IMPUTACION COMO TAL, QUE ESE DIA Y EN ESE MOMENTO TENIA QUE SOLICITARLE AL HONORABLE FISCAL AL HONORABLE JUZGADOR, COMO LO ORDENA...

Situación que pareciera evidenciara, que quien lo esta imputando es el tribunal y no la fiscalía, situación que considera la defensa es gravísima en el estado de derecho...

Que al imputado se le informara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, todas las circunstancias, las importantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y datos que la investigación arroje en su contra. Y al efecto el juzgador lo hizo, pero OBVIO LA TRANSCRIPCION DE LOS DICHOS QUE EMITE LA FISCALIA PARA FUNDAR SU DECISION Y POR ENDE LA IMPUTACION...

El acta tenia que recopilar, los dichos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, que convencieron y fundamentaron (ADECUACION DEL HECHO AL DERECHO) al fiscal y su necesidad de expresión en nombre del Estado y como representante del mismo...

No puede ser una situación tacita o automática o presumible al amparo de la existencia de otros documentos o diligencias u oficios o memorándum, el fiscal debe imputar en base a su razonamiento serio, formal y convincente...

Sin embargo, hay que analizar que es un caso muy complejo, pero que la administración de justicia y en especial la privativa de libertad de una persona debe obedecer a los lineamientos jurídicos y estos a su vez exigen que deben existir suficientes elementos de convicción para determinar que se puede ser autor o participe de un hecho punible. Y exige además que debe estar acreditado, repito ACREDITADO la existencia de fundados elementos de convicción y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Es donde la defensa se pregunta VALORO EL TRIBUNAL QUE TANTOS ELEMENTOS DE CARACTER CIENTIFICOS PROCESADOS, CONCLUIDOS Y EJECUTADOS DE CARACTER EXCULPATORIOS PRACTICADOS EN LA PERSONA SOSPECHOZO, ES DECIR MI CLIENTE Y TODOS Y CADA UNO DE ELLOS A SU FAVOR EXCULPANDOLO MOMENTO A MOMENTO DE TODA SOSPECHA EN SU CONTRA....

...Omissis...

La muerte por encargo de alguna persona o de alguien en particular cumplió la orden dada a un grupo de delincuencia organizada... como probar que Dany, por el solo hecho de ser el amante de una mujer ordeno la muerte del concubino de su pareja ¿QUIEN LO VIO. QUIEN LO EXPLICO HOYO (SIC), QUIEN LO ASEGURO...

EL honorable Juzgador, no dio pronunciamiento razonado y fundamentado de la petición formulada, en la exposición de la defensa y así consta en actas cuando invoque el control constitucional...

PERTITORIO

Por lo antes expuesto, solicito de conformidad con los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita y se emplace la presente y surjan sus efectos jurídicos. Que se lo otorgue al ciudadano D.J. VELASQUEZ GARCIA, las medidas cautelares solicitadas por la defensa y se restablezca las correctas vías jurídicas para formalizar una imputación que no se configuro bajo las estrictas exigencias de las leyes adjetivas que exige la ciencia del derecho...

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VELASQUEZ G.D.J., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 ejusdem.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho G.J.S.M., en su carácter de defensora privada del imputado: VELASQUEZ G.D.J., quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un daño gravísimo a sus patrocinado, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado VELASQUEZ G.D.J., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VELASQUEZ G.D.J., en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

…en el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano D.J. VELASQUEZ GARCIA fue presentado ante este Tribunal, en virtud de ORDEN DE APREHENSION dictada por este Juzgado, en fecha 04-12-2009, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO, tipificado en los artículos 6 y 12, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano...

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, este juzgador considera que al existir aun pendientes por practicar algu9nas diligenci0as orientadas al total esclarecimiento de los hechos, con fundamento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del texto penal adjetivo, acuerda que el presente proceso se siga a través del procedimiento ordinario...

PRIMERO

En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, tipificado en los artículos 6 y 12, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 26-12-2009.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge de los documentos acreditados por el Ministerio Público...

TERCERO

Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito de mayor entidad presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de : VEINTICINCO (25) a TREINTA (30) años de prisión, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos imputados al ciudadano antes identificado, son delitos que afectan el derecho a la vida y la integridad de las personas...

Existe en consecuencia proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y en el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, en cuanto al ciudadano D.J. VELASQUEZ GARCIA solicitada a la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso.

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.J. VELASQUEZ GARCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano Juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VELASQUEZ G.D.J., conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 ejusdem.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL: Fechada el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó fallecido en ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.D.J. BOADA GUERRERO.-

    (Folios 97 y 98 del Exp).

  2. - INSPECCION TÉCNICA N° 2.450: De Fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de haber realizado una diligencia policial, en el presente proceso.-

    (Folio 99 del Exp).

  3. - INSPECCION TÉCNICA N° 2.451: Fechada el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de haber realizado una diligencia policial, en el presente proceso.-

    (Folio 100 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano: BOADA C.J.E.; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 104 del Exp)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, realizada a la ciudadana: A.J.E.V.; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 109 del Exp)

  6. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, realizada a la ciudadana: N.M.V.E.; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 117 del Exp)

  7. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano: A.E.E.V.; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 121 del Exp)

  8. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano: JENNYNGS ENRIIQUE ECHEVERRIA VARGAS; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 129 del Exp)

  9. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, realizada al ciudadano: LORD J.L.A.; Agente de la Policía Municipal de Yare y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 121 del Exp)

  10. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, realizada a l ciudadana: F.K.M.C.; Agente de la Policía Municipal de Yare y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folio 136 del Exp)

  11. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: De fecha tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2009), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, Extensión Barlovento, donde se deja constancia de procedimiento policial realizado de interés en la presente causa.-

    (Folio 190 del Exp).

    Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los treinta (30) años de prisión.

    Artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.- “Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años.

    Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su límite máximo alcanzaría los treinta (30) años de prisión.

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VELASQUEZ G.D.J., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 ejusdem.-

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

    Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: VELASQUEZ G.D.J., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 ejusdem. Y así establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho G.J.S.M., defensora privada, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado VELASQUEZ G.D.J., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7779-10

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei

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