Decisión nº 3C37042-04 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 11 de agosto de 2006

196° y 147°

CAUSA No. 3C37042-04

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

INVESTIGADOS: L.A.D.G.D.G. y G.C.B.S., portadores de la cédula de identidad nro. V-7.257.845 y V-7.923.361, respectivamente.-

FISCAL: Dr. J.L.D.T., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: J.F.G.B. (recién nacido). Tiene la cualidad de víctima su madre, BRUZUAL TORREALBA M.M., C.I. N° 8.681.987.-

DEFENSA PRIVADA: Dra. E.T.F.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 4.220.-

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.-

Visto que la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa inicialmente presentada por la Dra. I.P.G., actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, la cual no fue aceptada por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2005, en atención al contenido del artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala: …“ Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”, se dicta sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS.

L.A.D.G.D.G., portador de la cédula de identidad Nro. V-7.257.845, edad 40 años; natural de Maracay- Estado Aragua, fecha de nacimiento: 28-09-1964, profesión u oficio: Médico, domicilio: El Paraíso, Avenida Páez, Residencias UREPE, Piso 02, Apartamento 18, Caracas, Distrito Capital, Lugar de Trabajo: Hospital Risquez de Caracas, Cotiza, estado civil: Soltero, hijo de J.D.G. (f) y L.D.G. (v), Grado de Instrucción: Universitario. Teléfono: 0414-163.06.27, 0212-482.20.29.

G.C.B.S., portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.923.361, edad 38 años; natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 23-10-1966, profesión u oficio: Médico, domicilio: Avenida Roosovelt, Edificio Arismendi, Piso 01, Apartamento 03, Los Rosales, Caracas, Lugar de Trabajo: Hospital Universitario de Caracas, Chaguaramos, estado civil: Soltera, hijo de A.J.G.P. (v) y A.I.C. de Guerrero (v), Grado de Instrucción: Universitaria. Teléfono. 0414-293.78.04- 0212-631.27.71.

DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 26 de julio de 2004, se recibió en este tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3, previa distribución efectuada, escrito suscrito por la Dra. I.P.G., actuando en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, contentivo de solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.A.D.G.D.G. y G.C.B.S., portadores de la cédula de identidad N° V-7.257.845 y 7.923.361, respectivamente, investigados por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, sancionado en el artículo 411 del Código Penal, pedimento que se funda en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho no puede ser atribuido al imputado).

Es el caso, que en fecha 12 de julio de 2005, convocó este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrar audiencia para oír los argumentos de las partes y resolver. En fecha 22 de julio, por cuanto no asistió la víctima, se fijó nueva fecha para el día 10 de agosto de 2005, ello a los fines de asegurar los derechos que la asisten.

En fecha 10 de agosto de 2005, se celebró audiencia, finalizada la cual este tribunal decidió no aceptar la solicitud de sobreseimiento de la causa que presenta el Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda en la presente causa seguida a los ciudadanos L.A.D.G.D.G. y G.C.B.S., investigados por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, sancionado en el artículo 411 del Código Penal, hecho cometido en agravio del recién nacido J.F.D.B., y consecuentemente, de conformidad con la previsión del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal.

En fecha 10 de enero de 2006, se recibe en este órgano jurisdiccional escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.A.D.G.D.G. y G.C.B.S., fundando tal pedimento, entre otras cosas, en lo siguiente:

…“en este caso se podría hablar de un caso fortuito equiparado a un error, no existiendo un dolo, no pudiendo pensar que los médicos actuaron con impericia, ya que los médicos que asistieron a la ciudadana BRUZUAL, …, no pudieron prever absolutamente el resultado, confirmando por lo tanto, a la ignorancia del resultado final, que fue la muerte del n.B., tal como se desprende de la causa, es decir, se trata de un error del cual no se puede hacerse cargo los médicos, independiente de que el norte sea el resguardo de la vida, aunado a que ese día no estaba el médico pediatra, quien es el especialista en neonatos, a quien le correspondería el cuidado del bebé hoy occiso …

… En tal sentido, no podemos, pensar que siempre que los médicos incurran en un error a nivel profesional, éste incurso en responsabilidad penal a título de culpa, demostrándose en el presente caso, que fueron dadas todas las circunstancias y condiciones, objetivas y subjetivas, considerando que los médicos no se les pudiera atribuirse culpa alguna, del hecho objeto de la investigación, para que se haya habido razón para errare

Luego de un pormenorizado análisis de las actuaciones, se desprende que no se encuentra comprobado con las actuaciones cursantes en el expediente, que se hubiere cometido hecho punible denunciado, pues no consta en autos elementos suficientes para demostrarlo, debido a que no solo la denuncia demuestra por si sola un elemento de convicción, de todo lo cual se infiere que no pudo demostrarse delito alguno, razón por la cual el hecho objeto del presente caso, no se le pudiera atribuir a los ciudadanos DE GOUVEIA DE GOUVEIA LUIS y G.C.B.S.. En consecuencia, solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto.” Sic.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursan en el asunto distinguido con la nomenclatura de este tribunal de control, 3C37042-04, los siguientes elementos de convicción procesal:

Consta al folio 01 de la presente causa, transcripción de novedad, del libro llevado al efecto por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Miranda, en la cual se deja constancia que en fecha 17 de mayo de 2001, se recibió llamada telefónica del Doctor B.B., Jefe de la Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda, … “ informando que en la sala de Anatomía Patológica del Hospital V.S., ingresó un niño recién nacido, supuestamente sin signos vitales, pero al ser revisado se detecto que estaba aún con vida, por lo que fue trasladado a la Sala de emergencia de dicho Centro Asistencial, donde luego falleció”….

Obra a los folios 02 y vto., 03 y vto., y 04, acta policial de fecha 17 de mayo de 2001, suscrita por el funcionario Detective M.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación de Los Teques, donde manifiesta: “… Se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano Jefe de la Medicatura Forense de esta localidad, Doctor B.B., quien informó que en la sala de Anatomía Patológica del Hospital V.S., había ingresado el cuerpo sin vida de un recién nacido, supuestamente sin signos vitales, el cual posteriormente resultó estar con vida siendo trasladado a la Sala de Emergencias para niños de dicho centro asistencial, donde luego falleció…me trasladé en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR J.B. y DETECTIVE B.J., así como de la ciudadana Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, Doctora ISAURA PERDOMO… con la finalidad de verificar lo antes expuesto…sostuvimos entrevista con el Doctor R.L., Credencial 22.163, Médico Forense…refirió que la persona que había hallado el neonato en la Morgue del Hospital en mención había sido un funcionario adscrito a la Medicatura Forense de nombre ASCANIO ISLANDER…fue quien detectó que dicho feto aún tenía signos de vida, razón por la cual y de forma inmediata puso en conocimiento de lo que estaba ocurriendo a la Doctora M.C.G., Jefe de la sala de anatomía Patológica y realizaron el traslado del mismo hasta la sala de trauma chock para niños , en donde fallece el día de hoy a las cinco y treinta horas de la mañana a consecuencia de trastornos metabólicos y prematuridad..”

Riela al folio 32, Inspección Ocular Nº 888 fechada 17 de mayo de 2001, realizada por los funcionarios J.B., A.M. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Dra. I.P., Fiscal 12 del Ministerio Publico, constituida en el Departamento de Medicina Legal de Los Teques, en la cual leemos: “En el presente lugar, sobre un mesón de cemento y granito propio para practicar necropsias, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas, piel blanca, desprovisto de pelo, ojos cerrados y de treinta y dos centímetros de estatura...”

Cursa al folio 33 y vto., y 34, declaración rendida por el ciudadano A.N.I.J., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Los Teques, quien expuso en fecha 17 de mayo de 2001: “Resulta que el día martes 15 de mayo del año dos mil uno, yo me encontraba de guardia en el Hospital V.S., entonces ese mismo día como a la una y quince de la tarde, yo tenía cuatro fetos, en el escritorio donde yo trabajo, entonces me disponía a anotar los fetos en el libro de ingreso de cadáveres de la Morgue del Hospital V.S., cuando estoy anotando escucho un gemido como de un gato, entonces yo sigo escribiendo, porque pensé que eran ideas mías, sigo escribiendo y escucho otra vez un gemido, yo reviso el paquete que decía feto de M.B., peso 800 gramos, talle 36 centímetros, tenía una letras que se leían F/m, seguidamente 15-05-01, que nosotros entendemos como fecha de muerte y luego decía Dr o Dra no recuerdo, pero si recuerdo que decía DEGOVEIDA, que es el apellido del Doctor que lo atendió, luego yo abro el paquete y encuentro que el feto respiró, yo salgo corriendo porque me asusté lo dejo en el lugar y salgo corriendo a buscar a la doctora M.C.G., quien en ese momento se encontraba en la Medicatura Forense de Los Teques, y ella es la Jefe del Servicio de Anatomía Patológica, le notifico lo sucedido y subimos al Hospital de inmediato, entramos a la Morgue y ella ve que el niño respiraba, entonces ella lo agarra y lo lleva a la sala de trauma Shock pediátrico, yo la estaba acompañando, entonces ella entra a la sala y decía a las personas que se encontraban en el lugar, traigo un niño vivo de la morgue, entonces yo me quede afuera, no supe más nada del niño, hasta que me enteré que el niño había muerto. Es todo”. PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados CONTESTO: eso ocurrió el 15-05-2001, a eso de la 01:15 horas de la tarde, en la Morgue del Hospital V.S.. TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre del médico que remitió el feto a la morgue. CONTESTO: El feto no tenía hoja identificativa, ni tampoco la hoja de solicitud de autopsia, solamente se encontraba envuelto en un paquete y los datos estaban anotados en el paquete, y entre los datos había un nombre de un doctor o doctora que se leía DEGOVEIA.

Cursa a los folios 36 y vto y 37, declaración rendida en fecha 24 de mayo de 2001 por el ciudadano GARCÍAS COLMENARES J.F., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, quien manifestó: “Resulta que mi esposa ingresa al Hospital V.S., el lunes 14, en horas de la noche, porque presentaba contracciones y los padres la ingresaron por emergencia…cuando llegó al hospital me dice la suegra de nombre M.d.B., que ya mi esposa había parido, luego en el momento que yo me encontraba hablando con mi suegra y mi mamá, se presenta el médico que asistió el parto y nos dice textualmente “El niño era de este tamaño, era varón y tenía cinco meses y se hizo lo que se pudo”,…a las seis de la tarde se me informa que mi hijo se encontraba vivo, entonces yo me traslado para el piso cuatro el reten de Neonatal del Hospital V.S., porque como me dijeron que estaba vivo y me pidieron unos medicamentos…después de esa noche, el día siguiente se escucha un rumor que a mi hijo lo habían bajado a la morgue vivo, porque yo me entero que mi hijo muere, pero no sabía que lo habían bajado a la morgue..” PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados. CONTESTO: Mi esposa ingresa un día lunes 14-05-2001, casa a la media noche y mi hijo nace a la una y diez minutos del día martes 15-05-2001y de inmediato el médico que atendió el parto me dice que mi hijo nació muerto, teniendo como testigo a mi suegra y a mi mamá. SEGUNDA. Diga usted, tiene conocimiento del nombre del médico que atendió el parto. CONTESTO: Si se llama L.G., médico residente y B.G. que era la especialista y estos nombres me entere por medio del periódico, porque en el Hospital nunca me dieron los nombres. CUARTA: Diga usted, tiene conocimiento si para el momento de los hechos, su hijo nació muerto o murió después del parto. CONTESTO: Por lo que nos informó el médico el niño nació muerto. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más al respecto. CONTESTO: Si, a mi esposa tuvimos que sacarla de ese hospital y llevarla al consultorio privado del doctor V.C.N., donde la revisaron y se percataron que tenía restos de placenta dentro del vientre, por lo que traslada al materno infantil de Caricuao, donde le hicieron un curetaje.

Riela al folio 38 y vto., declaración rendida por la ciudadana BRUZUAL TORREALBA M.M., ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegación de Los Teques, quien señaló en fecha 24 de mayo de 2001, lo siguiente: “Resulta que yo ingresé al Hospital V.S., el día lunes 14-05-2001, a las 10:00 horas de la noche, con dolores y mi hijo nace a la una y diez de la mañana de fecha 15-05-2001, ya día martes, yo escucho luego que nace mi hijo, que un doctor dice, el producto esta vivo, yo le dijo al doctor que me pasara al niño que yo lo quería tocar, es cuando me lo dan, yo lo tuve en mis manos, y yo lo veo vivo, el se movía, entonces yo le hable, luego me lo quitan de las manos y lo colocan en una bandeja de aluminio, luego los doctores tratan de terminar mi trabajo de parto, porque no me salía la placenta y el doctor nervioso busca ayuda, con una doctora, no recuerdo el nombre, entonces ellos supuestamente me sacan la placenta y me tienen en el mismo lugar y observo que a mi hijo lo envuelven en papel blanco y se lo llevan, a partir de ese momento, no supe más nada de él. Es todo”. SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, en que momento se enteró que su hijo se había muerto. CONTESTO: El día martes 15-05-2001, a las 06:30 horas de la tarde, rectifico yo me entere que mi hijo muere por medio de mi esposo, que me aviso, que mi hijo muere el día miércoles 16-05-2001, porque como me encontraba hospitalizada, nunca supe lo que había pasado con mi hijo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre del doctor que le atendió el parto CONTESTO: Solo se que se llama GOUVEIA y ese doctor es el que habla con mi esposo y le dice a mi esposo que mi hijo estaba muerto. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el médico que atendió el parto en momento que su hijo nace, le llegó a notificar si su hijo presentaba algún problema de salud. CONTESTO: El solo me manifestó que no podía durar mucho tiempo vivo.

Cursa a los folios 41 y 42, declaración rendida el día 28 de mayo de 2001 por la ciudadana COLMENARES DE G.F.M., ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, quien refirió: “El día lunes 14-05-01, como a las doce horas de la noche, llevamos a mi nuera de nombre M.B., al hospital V.S., ya que la misma estaba embarazada y tenía unos dolores muy fuertes en el vientre…la madrugada del día 15-05-01, nació el bebe, entonces estuvimos esperando en el piso dos, y salió un doctor de tez blanca, de un metro sesenta y cinco de estatura, de contextura regular, de cabello castaño claro, de ojos claros, y a quien hasta ahora no le se el nombre, nos dijo que el niño era un varón de cinco meses, y que el había hecho lo que había podido, pero que el niño había muerto...como a las seis horas de la tarde …salió una doctora a quien no le conozco el nombre nos dijo que el niño no estaba muerto y lo que pasa es que el mismo había sufrido un paro respiratorio y llamaron a mi hijo de nombre J.F.G. quien era el papá del bebé en mención hasta la donde tienen a los niños en las encubadoras a fin de comprarle el tratamiento, luego subimos hasta ese lugar donde logramos ver al bebe y estaba vivo…”

Cursa a los folios 43 y vto, y 44, declaración rendida el 28 de mayo de 2001 por la ciudadana TORREALBA DE BRUZUAL M.J., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Estado Miranda: “Resulta que el día domingo 13-05-01, trasladé a mi hija de nombre M.B., hasta el Hospital V.S. ya que ella estaba embarazada y tenía mucho dolor en el vientre, entonces ese día como a las ocho horas de la noche le pusieron buscapina, y la mandaron hasta la casa de nuevo…la llevaron de emergencia hacia el Hospital V.S., en donde la ingresaron a la sala de parto y como a la una de la madrugada del día 15-05-01 día martes, ella dio a luz, posteriormente salió una doctora quien era de tez blanca, de contextura delgada de cabello claro amarillo a quien no le se el nombre, y nos dijo que porque había pasado eso, que porque su hija había abortado al bebé, entonces a esa doctora yo le dije que mi hija estaba perdiendo liquido, la misma doctora dijo que lamentaba mucho que ese bebe haya muerto, después salió un doctor de nombre L.G. y me dice que lo siente mucho que el bebe había muerto…el día 15-05-01, nos llega la noticia de que el niño estaba vivo y que estaba en la morgue y eso me lo dijo una enfermera de Neonatal y que estaba delicado de salud, subimos a verlo y estaba en la sala de neonatal…lo vi. como se movía, movía las manos y el cuerpo hasta los pies los movía, …hasta el día 17-05-01, me llamaron y me dijeron que el niño había muerto…”

Cursa a los folios 45 y 46, testimonio rendido en fecha 01 de junio de 2001 por la ciudadana DUBOY ESCALONA M.S., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Miranda- Los Teques: “El día 15-05-01, a la una horas de la mañana, acudió una señora con un aborto al Hospital V.S.d.L.T., y fue atendida por el Medico residente L.D.G., bajo la responsabilidad de la doctora B.G., especialista de Guardia en materia de Ginecología y obstetricia, quien realizó la extracción de la placenta de dicha ciudadana, por haber hecho una retención de placenta posterior a la expulsión de un feto de 800 gramos, el cual fue declarado como muerto al nacer después de haber sido examinado por el doctor de Gouveia…”

Cursa al folio 47, declaración rendida en fecha 06 de junio de 2001 por el ciudadano L.I.R.A., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Miranda: “El día 17-05-01, cuando llegué a la Medicatura a mis labores habituales, el técnico de la morgue me informó la presencia en la misma morgue del Hospital, de un feto sin signos vitales y dándome pormenores de los hechos de su muerte consideré conveniente abrir una averiguación Médico forense, se le notificó al Ministerio Público y al CTPJ, delegación Los Teques.”

Cursa al folio 51, oficio Nº 1367/01 de fecha 08 de junio de 2001, donde remiten historia clínica de la Sra. BRUZUAL TORREALBA M.M., atendida en el Hospital V.S. el día 15-05-01 y la del n.G.B..

Obra al folio 71, acta de entrevista tomada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 08 de junio de 2001, realizada al ciudadano L.S.C.A.: “… Cuando se recibió a la paciente tenía un aborto”

Cursa al folio 79 al 81, protocolo de autopsia Nº A-398-01 de fecha 17 de mayo de 2001 practicado en el cadáver del recién nacido J.F.G.B.: “…Conclusiones: Cadáver de recién nacido de 52 horas de nacido, obtenido en parto expulsivo, en madre de 35 años ORH (+) II gesta, I aborto con gestación por fecha de última regla y ecosonograma de 32 semanas, complicada con infección urinaria del primer trimestre, tratada con antibioticos por 15 días, con ruptura prematura de membranas hialonas de 31 horas, mas oligoamnios severo según historia clínica 140092, el cual no responde a tratamiento médico indicado y muere, la autopsia pone de manifiesto: Cadáver de recien nacido masculino con adecuado desarrollo pondo estatural a su edad 26 semanas, cianosis facial y en extremidades distales, sin deformaciones, congenitas externas, ni internas, pulmones; pulmon derecho atelectasico e izquierdo poco expandido docimasia (+) interpretado como una insuficiencia respiratoria aguda (enfermedad de membrana hialinica) conllevando a una hipoxia cerebral severa traducida en edema cerebral severo a predominio amigdalo cerebeloso (enclavamiento amigdalo cerebeloso) como evento final causa de muerte y asociado además a los trastornos metabólicos descritos en la historia clínica.

MUESTRAS: HISTOLOGICAS: SI PULMON

TOXICOLOGICAS: NO

CAUSA DE LA MUERTE: EDEMA CEREBRAL SEVERO

SINDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA (ENFERMEDAD DE MEMBRANA HIALINA).

INMADURES ORGANICA GENERALIZADA.

RNPT-AEG. 26 SEMANAS X BALLARD.”

Obra al folio 82, acta de entrevista suscrita por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 11 de junio de 2001, realizada a la ciudadana C.D.Y.M.C.: “…Un día martes, mes de mayo, del año en curso, cuando recibo el servicio de emergencia pediátrica, en el servicio de trauma Shop, están atendiendo a un neonato (bebe); entonces pregunté a la graduada de nombre Margot y Nairobi la procedencia del bebé y me dijeron que lo subieron de la morgue y que estaba vivo; participé en las atenciones que se le dio en el momento y dicho bebé estaba vivo, estaba completamente siagnotico (moradito); luego de ser atendido fue trasladado al piso cuatro, servicio de Neonatología y fue entregado vivo; es todo lo que sé al respecto…PRIMERA: Diga usted, hora, fecha y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: En el mes de mayo, un día martes, del presente año en curso, como a la una y cinco de la tarde aproximadamente en el servicio de emergencia pediátrica del Hospital V.S.d.L.T., Estado Miranda. SEGUNDA: diga usted, tiene conocimiento de donde provenía el referido bebé? CONTESTO: De la morgue de esta ciudad.

Riela al folio 83, acta de entrevista realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 11 de junio de 2001, al ciudadano LARES DYER C.S.: “…TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento de los hechos ocurridos con la ciudadana M.B.. Contesto: Sí, como vuelvo y repito, por medio de la investigación y por la revisión de la historia, aparentemente esa señora ingresó al hospital el día 15-05-01, a la una hora de la madrugada con un embarazo que según su fecha de ultima regla y un ecosonograma realizado el día anterior tenía 22 semanas de gestación o embarazo, la señora ingresa al referido centro medico expulsando el recién nacido, el Doctor De Goveía estaba de Guardia en ese momento, y fue quien atendió la paciente, según el refiere y según dice la historia, el bebé presentaba signos de vida, según no respiraba, no se movía, estaba morado desde la cintura hacia arriba, motivo por el cual el presumió que el bebé había fallecido, estuvo observándolo por unos minutos y posteriormente dio la orden de bajarlo a Anatomía Patologica, para que le realizaran la autopsia, posteriormente le aviso a la mamá señora BRUZUAL, le sacaron la placenta a la señora y después el manda a llamar a la Doctora B.G., quien era la medico especialista para que lo ayudara con la paciente, ya que a la misma se le había atorado la misma y dicha doctora realizó una extracción manual de la misma, casí doce horas después nos enteramos que dicho bebé antes mencionado, había presentado signos vitales en la morgue y posteriormente fui subido al retén donde estaba siendo observado por los Neotanologos, los cuales nos indicaron que el bebé estaba de cuidado, falleciendo casi 24 horas después de su ingreso al retén. CUARTA: Diga usted, según su experiencia como medico y Jefe de la Sala de Gineco Obstetra, el procedimiento medico efectuado a la ciudadana M.B., como a la gestación que dio a luz es el correcto. CONTESTO: El procedimiento es el que se hace, con la salvedad que el niño no estaba muerto, y para mí técnicamente realizó lo que tenia que hacer, pero este doctor no llamó pediatra, quien era la persona que debía certificar sí dicho bebé había fallecido o no, en este caso la Doctora A.D.S., quien era la que estaba de guardia.”

Cursa al folio 97 y vto, declaración rendida en fecha 23 de agosto de 2001 por la ciudadana GARRIDO GRANDE M.D.C., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación del Estado Miranda: “El día 15 de Mayo de este año corriente, a eso de la una horas de la tarde, fui puesta del conocimiento por el auxiliar de Autopsias ISLANDER ASCANIIO, que había ingresado a la morgue un feto el cual tenía signos vitales, cosa que me sorprendió que inmediatamente me trasladé a la sala de la Morgue para corroborar la información de dicho funcionario, percatándome en el momento que efectivamente al ver en el mesón dicho feto respiraba y se movía, tal alarmante situación tomo en mis brazos al recién nacido y lo trasladé al área de traumashock Pediátrico prestándole de esta manera y como servidora pública mis primeros auxilios …”

Cursa al folio 137, acta de defunción del recién nacido J.F.G.B., de dos días de nacido, suscrita por la P.d.M.G.d.E.M..

Cursa al folio 134, declaración rendida por el ciudadano A.M., en fecha 10 de julio de 2002, ante el Despacho del Fiscal 12 del Ministerio Público de este Estado: “… concluyo que las impresiones diagnósticas formuladas por la División de Anatomía Patológica sobre la causa de la muerte del recién nacido pre-término … Todo esto conllevo a la causa de muerte del recién nacido.”

Cursa al folio 144, declaración rendida por la ciudadana R.M.B.A., en fecha 24 de octubre de 2002, ante el Despacho del Fiscal 12 del Ministerio Público de este Estado: “… llegó en expulsivo, es decir, botando el muchacho, el médico que atendió el parto, de apellido DE GOUVEIA, …, el me dijo … que no tenía signos vitales … en ningún momento vi que el feto tuviera signos vitales … lo(sic) que pueden determinar eso son los médicos”

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.

… omissis…

En atención a la normativa antes inserta, visto que el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica la solicitud de sobreseimiento, resulta procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos L.A.D.G.D.G., portador de la cédula de identidad nro. V-7.257.845 y G.C.B.S., cédula de identidad nro. V-7.923.361, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, sancionado en el artículo 411 del Código Penal, conforme lo establece el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado). Así se decide.

OPINIÓN EN CONTRARIO

Quien suscribe, juez de primera instancia en funciones de control, atendiendo a la previsión contenida en el único aparte del artículo 323 del texto adjetivo penal vigente, manifiesta su opinión en contrario a la presente decisión, por las razones que de seguidas se expresan las cuales fueron explanadas en la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2005.

Consta en el expediente que en fecha 14 de mayo de 2001, la ciudadana BRUZUAL TORREALBA M.M., al presentar dolores propios del parto, acudió al Hospital “V.S.” de esta ciudad de Los Teques, donde fue ingresada. En fecha 15 de mayo de 2001, siendo la 01:10 a.m., con la asistencia de los Dres. L.A.D.G. y la Dra. G.C.B.S., nace el bebé que tendría por nombre J.F.G.B., que, posteriormente, fue enviado a la morgue que funciona anexo al antes aludido centro de salud, donde es hallado con vida, el 15 de mayo de 2001, aproximadamente siendo la 01:15 horas de la tarde, por el funcionario A.N.I.J., que al momento se encontraba en la referida dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien, presurosamente, lo entrega a la Dra. GARRIDO GRANDE M.D.C., profesional que lo ingresa nuevamente al Hospital, donde finalmente, fallece en fecha 17 de mayo de 2001, 5:30 horas de la mañana.

Como se señaló en la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2005, estima quien suscribe que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, según quedaron expuestos al inicio, para proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ut supra ampliamente identificados, fase esta (de juicio) del nuevo proceso penal donde, atendiendo al principio de inmediación y una vez garantizado el derecho a contradecir la prueba que tienen las partes, el juez llamado a sentenciar, resuelva en base a lo alegado y que resulte “probado”.

Al respecto, oportuno resulta citar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21de marzo de 2006, en el expediente RC05-503, ponencia de la Magistrada Dr. D.N.B.:

…en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.

… omissis…

Para afianzar el anterior criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “...el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.

En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley.

El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente … omissis…

. (Sentencia Nº 203 del 27-05-03.B.R.M.d.L.; Nº 78 del 18-03-04. A.A.F. y Nº 13 del 8-03-05. H.C.F.).

Asimismo se observa que la anterior jurisprudencia fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa que:

…En este sentido, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

‘Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.

Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’ …omissis…

. (Sentencia Nº 689 del 29-4-05. L.E.M.L.).

Cónsono con lo señalado por el M.T. de la República, el examen de la prueba que hace el juez de control es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad del acto conclusivo fiscal, siendo que en esta fase, la intermedia, las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, resultando que la causal invocada por el Ministerio Público para fundar la solicitud de sobreseimiento, “el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado”, requiere un debate probatorio, propio de la fase de juicio, pues como lo señala la antes citada providencia dictada por la Sala de Casación Penal, en esta fase de control, “no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley.

Así, considera esta juzgadora que en caso sub examine debió procederse, al estimarse que existen elementos para enjuiciar a los imputados, al debate oral y público de las pruebas aportadas por las partes y una vez presenciado el juicio, el juez competente dictaminar en base a lo alegado y “probado”. Queda así expresada la opinión en contrario de quien suscribe.

DISPOSITIVO.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto, eiusdem, Decreta SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos L.A.D.G.D.G., portador de la cédula de identidad nro. V-7.257.845 y G.C.B.S., cédula de identidad nro. V-7.923.361, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y en consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones de los antes identificados ciudadanos.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese lo decidido. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

Act. Nro. 3C37042-04

11-08-2006

L.A.D.G.D.G.

G.C.B.S.

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