Sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los ciudadanos jueces Gilda Coromoto Mata Cariaco, Cesar Felipe Reyes y Magaly Brady Urbaez (ponente), el 15 de mayo de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.D.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.405, en contra del fallo dictado el 26 de noviembre de 2007, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 12 del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano J.J.D.G., venezolano, con cédula de identidad N° 23.239.561, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, seis (6) meses, nueve (9) días y cuatro (4) horas de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 concatenado con las agravantes de los numerales 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente de diecisiete años de edad (se omite el nombre por disposición legal) (occiso) y Lesiones Personales Levísimas, tipificado en el artículo 417 ejusdem, en agravio del adolescente de dieciséis años de edad (se omite el nombre por disposición legal).

El 1° de julio de 2008, la defensa, integrada por los ciudadanos abogados A.D.L.C. y, A.J.L.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.405 y 72.449 respectivamente, interpusieron para ser conocido y resuelto por esta Sala de Casación Penal, un recurso identificado como “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA”, no siendo contestado el mismo en su oportunidad legal.

El 17 de septiembre de 2008, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, así mismo se designó Ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

Refiere el Tribunal de Juicio, que el Ministerio Público presentó formal acusación por:

… los hechos ocurridos en fecha 28 de abril de 2006, donde siendo aproximadamente entra las 8:30 y 9:00 de la noche, el hoy occiso adolescente (…) se encontraba conversando con unos amigos, en la calle principal de las Delicias, poniéndose de acuerdo para comprar unas empanadas, faltándole dinero al hoy occiso este manifestó que iba para su casa para completar lo que faltaba, cuando salió y se paró en la esquina de la casa de (…) el transporte público (autobús) de nombre la pesadilla se para frente de el para dejar un pasajero y es cuando el colector se baja del autobús y le dio un golpe en la cara al adolescente hoy occiso, montándose el colector nuevamente en el autobús el cual seguí en marcha, por lo que el adolescente salió corriendo detrás del autobús logrando montarse en el mismo y en vista de que no se bajo sus amigos (…) y J.M., deciden ir a buscarlo y salen corriendo detrás del autobús logrando montarse frente a la parada de la Fortuna, en eso (…) cuando entra se da cuenta que su amigo (…) se encuentra tirado en el piso del autobús, para luego sacarlo con ayuda de J.M., para luego trasladarlo a la Clínica NASARET, de Guanire, donde falleció a consecuencia de la herida que recibió en el Tórax…

. (Sic). (Mayúsculas de la sentencia de juicio).

Por su parte los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 12 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su sentencia del 26 de noviembre de 2007, son los siguientes:

… En el cúmulo de probanzas concatenadas entre sí, producen la certeza judicial a este Tribunal Unipersonal que efectivamente el acusado J.D. JIMENEZ tuvo un comportamiento antijurídico, conclusión a la que ha arribado una vez escuchados los alegatos de las partes y debatidos en el juicio, se desprende con claridad que los hechos acusados por la representante del Ministerio Público efectivamente ocurrieron y constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (…)

En este caso objeto de Juicio se observa que J.J.D.G., tuvo el animus necandi, que no es mas que la intención de matar al hoy occiso (…) este requisito quedó demostrado al analizar sistemáticamente y coordinadamente, la ubicación de la herida causada, la cual según el informe presentado por la médico anatomopatologo forense, esta causo perforación del lóbulo superior derecho el pulmón, perforación pericárdica de la Orta torácica, la cual produjo hemorragia intra torácica y un posterior shock hipovolémico, lo cual concatenado con la declaración del experto Anatomopatologo, quien señaló que la herida fue mortal al ser localizada cerca de órganos vitales. A esto le sumamos la relación de enemistad o hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario, hecho este probado con el dicho de los testigos (…), J.M., G.F., aunado al hecho contradictorio de la declaración de J.D., en el inicio del debate oral y público, respecto al cual señala que el hoy occiso lo quería agredir sin motivo alguno, siendo así, se demuestra que J.D., obró con la intención de matar al sujeto pasivo (…) ya que si Hernán se montó en la unidad de autobús identificada ‘La Pesadilla’, para desquitarse del golpe propinado por J.D., suscitándose una reyerta o riña, dentro de la unidad de transporte público, la misma fue con deslealtad, ya que quedó demostrado que el acusado J.D., tomo una navaja para utilizarla en el acto, lo cual termino al quitarle la vida al occiso de marras, excluyendo esa acción del acusado J.D., tanto la legítima defensa, como la acción de una riña cuerpo a cuerpo, ya que mal pudo el hoy occiso defenderse de una persona con una navaja en la mano, menos aún podía llevar a cabo una riña con la hidalguía y lealtad indispensable, y en igualdad de condiciones (…)

Por su parte y en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión del delito DE LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS (…)

quedó afirmado que se produjo una herida levísima, cortante superficial que no ingreso a la parte muscular, ni a los tejidos, que no ameritó puntos de sutura , con tiempo de duración de 03 días. Que la misma pudo ser ocasionada por algo filoso, con una hojilla, vidrio o un cuchillo, siendo esta una prueba de certeza, lo cual coincide (…) dejando constancia el Tribunal que la persona reconocida quedó identificada como J.J.D.G. (…)

Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal relativa a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, ESTE JUZGADOR ENTRÓ A VALORAR EL CONTENIDO DEL ACTA DE Reconocimiento Legal (…) ‘ la pieza antes citada tiene usos diferentes …’ (…) no es menos cierto que el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece que ‘Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes’ (…) características que no están presentes en el arma incautada en el hecho y que le causó la muerte al adolescente hoy occiso (…) por el cual este juzgador desestima la Acusación presentada por la Vindicta Pública, respecto a este tipo penal …

. (Sic). (Resaltado de la sentencia).

RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes, en su escrito presentado para el conocimiento y resolución de esta Sala de Casación Penal, refieren:

… Ciudadanos

Magistrados y demás Miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Su Despacho

Nosotros, A.D.L.C. y A.J.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.941.621 y 6.389.348 respectivamente, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.405 y 72.449 respectivamente, actuando para este acto en nuestro carácter de Abogados defensores del ciudadano J.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.239.561, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento, encontrándome dentro de la oportunidad legal paso a anunciar y formalizar RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2007, de conformidad a 10 establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente a tenor de los alegatos siguientes:

DE LAS RELATIVAS AL ORDINAL 20 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Ciudadanos Magistrados durante el desarrollo del Debate Oral y Público, fueron examinados los testigos

a.- GLESMERIDES C.G.V. (testigo referencial).

b.- GRACIERLA DE J.M.F. (testigo referencial).

c- (…) (victima testigo presencial).

d.- J.A. MOLINET SÁNCHEZ (testigo presencial).

Ahora bien llama poderosamente la atención a ésta defensa que los testigos en cuestión todos sin excepción dieron versiones de los hechos totalmente diferentes a las explanadas por ante los órganos de investigación judicial siendo el caso más emblemático el de la ciudadana GLESMERIDES C.G.V., quien en declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto La Cruz, en fecha 28 de Abril de 2006, la cual riela al folio 129 del presente expediente, se ubica dentro de la unidad de transporte colectivo donde ocurrieron los hechos, al lado de la víctima llegando incluso a aseverar que vio como el supuesto agresor con un pico de botella (subrayado nuestro) acabó con la existencia del hoy occiso y luego unos meses más tarde en el desarrollo del debate, niega incluso haber presenciado los hechos que aquí se investigan, haciéndose a un lado como mero testigo referencia!. Si bien es cierto que la deposición válida ante los ojos del Juez es la que se rinde durante el Juicio, no es menos cierto que la credibilidad de un testigo depende de lo coincidente de sus deposiciones, el orden lógico de los hechos narrados y la corroboración que pueda surgir del testimonio propio en función de los demás testigos. Es pues menester que las· deposiciones de los testigos deben cumplir una secuencia lógica en la evolución de los hechos explanados permitiendo que cada declaración corrobore la anterior o la siguiente, si bien no en todos los aspectos, al menos si en la mayoría de los mismos.

Esta defensa incluso inquirió de la testigo a quien se hace referencia, si en la oportunidad de rendir la

declaración de fecha 28 de Abril de 2006, inserta al folio 129, fue compelida u obligada a narrar los hechos de determinada manera, a lo cual manifestó que no, que quizás había sido víctima de los nervios. Esta posición es dudosa pues si bien es cierto que los nervios pueden producir ciertas alteraciones de conciencia, es dificil que las mismas sean de naturaleza tal que lo narrado en primera instancia sea diametralmente opuesto a lo narrado con posterioridad, esta actitud jamás, en ningún caso puede permitir a un Juez ser claro en cuanto a la, apreciación de la prueba testimonial pues genera dudas en cuanto a la credibilidad del testigo, piedra angular de la sana crítica.

Sorprende a esta defensa que el ciudadano Juez de Juicio obviara detalles tan relevantes e importantes, cuanto más se nata de la libertad individual de un ciudadano. Mas en el caso que nos ocupa cuando la deposición de esta testigo referencial, constituye parte de los fundamentos de la decisión recurrida.

Igual suerte corren las deposiciones de los ciudadanos (…) y J.A. MOLINET SANCHEZ, quienes una y otra vez se contradicen el uno al otro en tomo al modo, lugar y presencia en el lugar de los hechos, en lo que sí ambos son contestes es que los dos aseguran que cuando llegaron o abordaron la unidad de transporte, ya los hechos habían acontecido y que ninguno vio que el acusado (mi defendido) haya sido la persona que dio muerte al joven H.D., hoy occiso, ambos declaran que cuando llegaron al sitio ya la victima yacía en el piso. Ello ciudadanos magistrados, les convierte en testigos meramente referenciales, por ello nos asombra que el Juez de juicio los incorpore dentro de la fundamentación de la decisión como testigos presenciales, la pregunta lógica y de sana crítica sería PRESENCIALES DE QUE?

Donde están ciudadanos Magistrados la concatenación lógica de los dichos de los testigos, que sea capaz de producir la firme convicción en el Juez de juicio en cuanto a la forma, modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos? Puede un Juez decidir de manera lógica y concatenada cuando es evidente que los dichos de los testigos no mantienen tal cualidad? No lo cree así esta defensa.

Donde está la intencionalidad, clave en la aplicación del tipo delictual apropiado, como se pudo llegar a tal convencimiento si la declaración de los testigos referenciales no permite ahondar en cuanto al origen de lo ocurrido, ya esta defensa en su oportunidad lo manifestó, el acusado no fue a buscar a la victima y sí quedó demostrado que la víctima fue al encuentro del acusado

Estamos ante un caso en que la decisión del Juez de juicio perdió u obvió la concatenación lógica de los hechos narrados fundamentándose en falsas apreciaciones de las pruebas testimoniales, sub sumiéndose su conducta en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido se decida.

De las relativas al Ordinal 40 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:

Tenemos luego ciudadanos Magistrados, una deposición que ya desde el momento mismo en que fue rendida causo asombro entre quienes nos encontrábamos en la sala de juicio, como fue la de la ciudadana G.D.J.M.F., quien al ser interrogada por esta defensa según se evidencia de Acta de continuación de Audiencia de fecha 07 de Noviembre de 2007, mas específicamente al folio 282 a la pregunta de si la Testigo y mi representado eran amigos, contesto

textualmente: ‘NUNCA FUIMOS AMIGOS. SI ENEMIGOS’ (Subrayado y resaltado nuestro). En pocas palabras ciudadanos Magistrados la vindicta pública promovió el testimonio de un enemigo declarado del acusado. Pero lo realmente grave no es eso, no, lo realmente grave es que el Juez de juicio que se deduce estaba presenciando el acto, lo oyó, de hecho la respuesta quedó asentada en el acta, y aún así, en clara contravención al contenido del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine que establece taxativamente: .... EL ENEMIGO NO PUEDE TESTIFICAR CONTRA SU ENEMIGO (subrayado y resaltado nuestro), disposición ésta que por vía analógica debe aplicarse dentro del proceso penal. Nuestra sorpresa resultó mayúscula cuando el ciudadano Juez de juicio haciendo a un lado las disposiciones legales, los principios generales del derecho, doctrina y jurisprudencia, tomó como válida dicha deposición incorporándola a los elementos que consideró suficientes para fundamentar le decisión recurrida. Este sólo craso error entre los muchos que se observaron durante el proceso, es causa más que justificada para anular el fallo emitido y la realización de un nuevo juicio, pues cumple con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que al admitir y hacer uso de la deposición de marras el Juez de juicio, como ya lo manifestamos ut supra violó flagrantemente el Artículo 478 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil vigente y por ende el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la sana crítica y apego a las reglas de la lógica. No es sano, ni lógico fundamentar una decisión tomando en cuenta una deposición que al ser rendida por quien se declara a sí mismo enemigo manifiesto del acusado, contraviene nuestro ordenamiento jurídico y así solicito sea declarado en la definitiva …

. (Sic). (Resaltado y subrayado del escrito).

Finalizan los solicitantes señalando:

… PETITUM

Por todos los razonamientos y evidencias que anteceden es por lo que de conformidad con los artículos 451, 452 ordinales 2° y 4° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que me veo compelido a comparecer por ante su competente Autoridad, para anunciar RECURSO DE CASACIÓN de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de mi representado J.J.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 23.239.561 en donde se le condena a cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES, NUEVE (9) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, en causa seguida en su contra contenida en expediente N° BP01-P2006-002856.

Solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva…

. (Sic). (Resaltado y subrayado del escrito).

La Sala considera pertinente señalar, que los escritos presentados ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de interponerse el recurso de apelación (cursante a los folios 1 al 5 de la Pieza N° 1 de la causa) y, ante la Sala de Casación Penal (cursante a los folios 254 al 258 de la Pieza N° 1 de la causa) , son de un mismo tenor en su contenido, fundamentados ambos en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente esta norma, a la apelación de sentencia definitiva.

En relación a este punto, constituye diferencia entre ambos escritos, que en el petitum del primero de ellos afirma la defensa que : “ … es por lo que me veo compelido a comparecer por ante su competente Autoridad, para APELAR, como en efecto apelo en este acto de la sentencia dictada el 26 de Noviembre de 2007 por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui …” (Sic) y, en el segundo señala que: “ … es por lo que me veo compelido a comparecer por ante su competente Autoridad, para anunciar RECURSO DE CASACIÓN, de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2008 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui …” (SIC).

En base a los señalamientos anteriormente transcritos, es importante recalcar en esta oportunidad, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido en términos generales, a los fines de controlar y supervisar la aplicación del ordenamiento jurídico, evitando la incorrecta o arbitraria aplicación del mismo, circunstancia que devendrá a favor de la seguridad jurídica, correspondiendo a esta Sala de Casación Penal, la realización de esta función, en el ámbito de aplicación conforme a la materia de su competencia.

Corresponde en consecuencia, a través del recurso de casación, el subsanar los vicios de derecho acaecidos en las sentencias referidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

… Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…

.

Por su parte, el recurso de apelación de sentencia definitiva, como es la dictada en el juicio oral celebrado en el caso sub examine, el mismo debe interponerse conforme las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha esta diferenciación, la Sala considera que la defensa, al presentar escritos prácticamente idénticos, bajo los mismos argumentos y fundamentación jurídica, tanto en la oportunidad de interponer el recurso de apelación como el recurso de casación, inobserva la normativa anteriormente referida.

En este orden de ideas, establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que, el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En tal sentido, es criterio de la Sala el siguiente:

…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra la sentencia de la Corte de Apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho expresando la solución que se pretende…

. (Sentencia N° 127 del 3 de mayo de 2005).

Por otra parte, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal determina expresamente, que el recurso de casación sólo podrá ser incoado en contra de las sentencias dictadas por las C. deA. por lo que, se desprende de la norma antes referida, que en el caso de autos, la decisión proferida por el tribunal de juicio no es susceptible de ser revisada en casación, siendo el criterio de esta Sala, que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, pedir que se analicen incidencias propias de primera instancia ( Sentencia N° 123 del 4 de abril de 2006, sentencia N° 336 del 18 de julio de 2006 y sentencia 474 del 6 de agosto del 2007).

En este sentido, al constatarse que las denuncias presentadas por los recurrentes ante la Sala de Casación Penal, se limitan a manifestar su inconformidad con la decisión de juicio, presentando argumentos sobre supuestos vicios de la sentencia de Primera Instancia, como la valoración de pruebas, se contraria así el sentido, alcance y propósito del recurso extraordinario de casación y, su esencia procedimental plasmada en el referido artículo 459 del código adjetivo

Aunado a lo anterior, denuncian en su escrito, la falta de aplicación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que prevé, los motivos por los cuales se podrá fundar el recurso de apelación de sentencia definitiva.

Al respecto, ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma que contiene los motivos que hacen procedente el recurso de apelación, razón por la cual, no puede ser infringida por las C. deA. (Sentencia N° 461 del 14 de noviembre de 2006).

Por consiguiente, al constatarse la entidad de los defectos indicados, en el sentido que los recurrentes no presentaron sus argumentos de acuerdo a las exigencias legales establecidas en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ni bajo los supuestos establecidos en el artículo 460 eiusdem, evidenciando carencia de técnica recursiva, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los abogados A.D.L.C. y, A.J.L.Y., defensores del ciudadano J.J.D.G..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (21) días del mes de octubre dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

HÉCTOR CORONADO FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

EXP. N° 2008-347.

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