Decisión nº MP21-C-2010-00016 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.

Valles del Tuy veintiocho (28) de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-C-2010-00016

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.A.M.G.

Tribunal Primero de Juicio.

SECRETARIO: ABG. M.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.D., Fiscal 16º del Ministerio Público.

ACUSADO: M.M.V.P.,

Titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.613.

M.C.V.P.,

Titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.098

DEFENSA: ABG. L.M. (Defensor Privado)

DELITO: COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 16 de agosto de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-C-2010-000016, seguida en contra de las ciudadanas acusadas M.M.V.P., titular de la cédula de identidad V-18.040.613 y M.C.V.P., titular de la cédula de identidad V-15.646.098, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. J.A.M.G., el Secretario ABG. M.C. y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; siendo que las acusadas de autos habían sido impuestas de la revisión de la medida cautelar la mismas manifestaron que deseaban admitir los hechos, procediendo a fijar el mismo día el acto de audiencia especial encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, las acusadas y su defensor privado, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS

En la presente causa se identifica a las acusadas: M.M.V.P., titular de la cédula de identidad V-18.040.613, natural Caracas, Distrito Capital, 28 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1983, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Peluquera, residenciada en: Ciudad Miranda, Manzana A-62, casa número 05, a 30 metros del preescolar Apacuana, Charallave, Municipio C.R.d.e.B. de Miranda, hija de la ciudadana E.P. (V) y del ciudadano R.V. (V), numero de teléfono 0239-808.68.17.

M.C.V.P., titular de la cédula de identidad V-15.646.098, natural Caracas, Distrito Capital, 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1980, estado civil: soltera, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: Ciudad Miranda, Manzana 69, casa número 05, Charallave, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, hija de la ciudadana E.P. (V) y del ciudadano R.V. (V), numero de teléfono 0412-958.79.05.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 02 de noviembre de 2010, virtud de la aprehensión de que fue objeto las ciudadanas M.M.V.P., titular de la cédula de identidad V-18.040.613 y M.C.V.P., titular de la cédula de identidad V-15.646.098, de lo cual se desprende de acta policial, por parte de una comisión de funcionarios adscritos a la DIRECCION DE INVESTIGACIONES, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), quienes fueron puestas a disposición del Ministerio Público en los términos siguientes:

…En virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano HALABI OTAYEK J.A., en fecha 03 de Noviembre de 2010, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expone el ciudadano supra mencionado que en fecha 02 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana se encontraba en su residencia, en compañía del ciudadano O.A. y otros amigos, cuando de pronto ingresaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de meurte los sometieron y amarraron las manos hacia atrás, luego se dispusieron a revisar su casa con la finalidad de llevarse objetos de valor, una vez que revisaron todo, uno de los sujetos pregunto de quien era la camioneta Ford Explorer que se encontraba en el estacionamiento, y él les indico que era de su propiedad, el sujeto le pidió las llaves y luego se dispusieron a amenazarlos a todos, preguntándoles que cuánto dinero podíamos conseguir, a que se lo iban a llevar secuestrado; posteriormente lo subieron a la camioneta Ford Explorer, le agacharon la cara y se marcharon, desconociendo hacia donde se dirigían. Por el recorrido el ciudadano HALABI OTAYEK J.A. se percata que se iban por la autopista Regional del Centro en sentido hacia Caracas, recorrieron toda la autopista Valle Coche hasta empalmar la autopista F.F., y luego comenzaron a bajar hacia Guarenas por la autopista, continuaron el rumbo hacia la vía de Higuerote, ya que el ciudadano pudo observar cuando pasaron por el túnel de Kempis, allí perdió la noción del recorrido; hasta que escucho que uno de los sujetos mencionó al chofer que cruzara después de la pasarela a la derecha, hasta llegar a un lugar, allí el sujeto que venía con él en el puesto de atrás se bajo de la camioneta y luego de diez minutos aproximadamente, llego el sujeto y luego siguieron como tres minutos aproximadamente hasta llegar a una vivienda que se encontraba abandonada, construida con bloques, frisada por dentro, sin pintar, con platabanda, en el piso observo ropa de mujeres y hombres, papel sanitario ya usado, y excremento, en esa casa permaneció cinco horas aproximadamente, hasta que el sujeto que lo estaba cuidando lo dejo sólo y él logró escaparse de la casa. Una vez que salió de allí le pidió ayuda a unas personas que se trasladaban en un camión de la Polar, quienes lo llevaron hasta la Plaza B.d.T., luego se comunicó con sus familiares y se fue a la Comisaría de la Policia Municipal de Tacarigua, hasta que llego su familia a buscarlo….

Prosiguiendo con las averiguaciones en fecha 03 de Noviembre de 2010, se presenta ante la División Contra Extorsión y Secuestro, se presentó espontáneamente el ciudadano ARMAS LEÓN ORLANDO, quien manifestó que se encontraba en compañía de su socio HALABI JOSE y dos amigos más al momento que ocurrieron los hechos narrados up supra, y que luego de la liberación de su socio, ha recibido llamadas telefónicas donde un sujeto desconocido le dijo que “yo ya cumplí lo deje escapar así que cumple tú, y consígueme el dinero”, manifiesta de igual forma que el día 03 de Noviembre de 2010 recibió otra llamada telefónica de la misma persona indicándole que le haría daño a su mamá y a su hermana si no le conseguía la cantidad de trescientos mil bolívares, razón por la cual acude ante ese despacho a exponer los hechos.

Posteriormente en fecha 08 de Noviembre de 2010 el ciudadano ARMAS LEON ORLANDO, presenta denuncia ante la Dirección de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, referente a llamadas telefónicas que le están realizando en reiteradas oportunidades por personas desconocidas solicitándole una considerable cantidad de dinero y amenazándolo de muerte tanto a él como a su madre, hermana y dos amigos de nombre G.T. y R.R., le manifestaron que los tienen ubicados, y que si él no les consigue el dinero matarían a su madre y hermana. el ciudadano ARMAS LEON ORLANDO manifestó que todo esto se debe a que el día 02 de Noviembre, su socio J.H. y dos amigos de nombres Yerman Ordoñez y M.A.G.T., fueron victimas de robo en la residencia de su socio, cuando de manera sorpresiva unos sujetos armados, los tiraron al suelo, los amarraron y amenazaron de muerte, le preguntaron si él era el socio del gordito, y el le contestó que si. Le preguntaron en qué trabajaba y les dijo que vendía ropa, entonces los sujetos le dijeron que tenia que conseguirles tres mil millones de bolívares, a lo cual le dijo que era imposible porque ellos no tenían esa cantidad de dinero, luego le pidieron mil millones e igualmente les manifestó que no tampoco tenían esa cantidad. El les dijo que bajaran la suma ya que no podía conseguir la cantidad que requerían, a lo que los sujetos le responden que les consiguiera doscientos para el día siguiente antes del mediodía. Los sujetos siguieron haciendo preguntas y registrando la casa, luego le colocaron en la cama dos chips de los Teléfonos y le dijeron que en alguna de las gavetas estaban las baterías de los teléfonos y que lo iban a llamar y le manifestaron que se llevaban al gordito, y que el mismo aparecería dependiendo que como se portara él. Posteriormente, recibe llamada en uno de los teléfonos de un Comisario de la Policia Municipal de Brión, quien le pregunto si él tenía un familiar de nombre José que habían secuestrado, a lo cual le contestó que no, por creer que eran los mismos secuestradores; luego lo llaman nuevamente, esta vez se trataba de ciudadano J.H. quien le manifestó que se había escapado y le pidió que lo fueran a buscar hasta Tacarigua a la Comisaría en referencia. Dicho ciudadano manifiesta que siguió recibiendo llamadas de los secuestradores y que en la última le manifiestan que la entrega del dinero sería en Caracas, pero que luego le decían el lugar exacto.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, siendo las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, cumpliendo instrucciones del Comisario General E.R., Director de Investigaciones, y continuando con las investigaciones relacionadas con la presunta extorsión en perjuicio del ciudadano O.A.l., se constituyen en comisión, haciéndose acompañar por el ciudadano objeto del delito, hacia el final de la Avenida Nueva Granada, Sector La Bandera, específicamente frente al parque de diversiones “Italo”, Municipio Libertador, Caracas; con la finalidad de realizar operativo preventivo de inteligencia en la zona, a los fines de lograr la captura de dos presuntos ciudadanos desconocidos, quienes recibirían un maletín de material sintético, de color negro, marca Case Logia, contentivo en su interior de treinta y un (31) billetes de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de cien (100) bolívares, empacados en treinta y un (31) fajos de recortes de papel periódico, simulando la cantidad de quinientos mil (500.000) bolívares fuertes en efectivo, cantidad solicitada por los antisociales, el cual sería entregado por parte del ciudadano O.A.L.. Una vez en el lugar, luego de una breve espera, efectivamente se apersonaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes recibieron el mencionado maletín; ante tal situación le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, logrando aprehender a dos ciudadanos, a quienes procedieron a realizarle inspección corporal, y luego de chequear su documentos quedaron identificados los mismos como QUEZADA C.A. y ASTUDILLO H.J.C.; se les incauta el vehículo tipo Moto, marca Keeway, modelo Owen QWENQJ-150C, año 2010, placas AA9094K, color Rojo; y un (01) celular marca Nokia, modelo 5000d-2b, y un (01) celular marca LG, modelo LG-MD6100; razón por la cual practican la detención preventiva de los ciudadanos en cuestión y trasladan el procedimiento a la sede de su despacho policial de adscripción. En esta misma fecha y siguiendo con las diligencias relacionadas con las averiguaciones orientadas a determinar los autores y/o participes de los hechos suscitados, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche el Inspector Jefe W.A., adscrito a la Dirección de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, procedió a realizar un chequeo al teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 5000d-2b, color blanco y morado, incautado al ciudadano QUEZADA C.A., desde un teléfono móvil celular perteneciente a una línea de telefonía movistar, signado con el número 0414-2078371, en el cual se percató de varios mensajes de texto, recibidos del remitente identificado con el nombre MARLI, pudiendo leerse en el contenido de los mismos la siguiente información: 1. Recibido a las 08:16:19 pm, fecha 08-11-10 “YA VOY SUBIENDO”, 2. Recibido a las 08:40:03 pm, fecha 08-11-10 “TE ESPERO FRENTE A LA ESTACION LOS SIMBOLOS LLEVA LA PLATA CALETA PORQUE ESTOY CON MI HERMANA”, 3. Recibido a las 08:45:59 pm, fecha 08-11-10 “YA LLEGUE”; razón por la cual el funcionario procedió a informar al Comisario General E.R. quien ordenó se constituyera comisión bajo la presunción de que la comunicación fuera realizada por personas involucradas en los hechos que se investigan; se trasladaron hacia las adyacencias de la estación del Metro Caracas, situada en el sector Los Símbolos de Caracas, una vez en el sector y luego de una breve espera lograron avistar a dos (02) ciudadanas, las cuales quedaron identificadas como: M.M.V.P. y M.C.V.P., procedieron a realizarle inspección corporal incautándoles un (01) teléfono móvil celular marca Alcatel, de color gris y negro, serial número 011840001063235, tarjeta SIM-CARDM, donde se puede leer: telefónica Movistar, signada con el número 895804320003648553, en vista de ubicar dicho elemento de interés criminalístico procedieron a practicar la detención de las referidas ciudadanas, en presencia del ciudadano K.E.G.P., quien fue testigo del descrito procedimiento y luego trasladan el procedimiento a la sede de su despacho policial de adscripción….”

Luego en fecha 10-11-2010, el Tribunal 34º de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas M.M.V.P. y M.C.V.P. por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación como COOPERADORAS INMEDIATAS EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y declinó la competencia a un Tribunal en funciones de Control de esta Extensión Judicial (folio 78 al 89, pieza 1).

En fecha 16-05-2011, el Tribunal 1º de Control de esta sede judicial, realizó la correspondiente Audiencia Preliminar donde admitió la acusación presentada por la representación del Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento de las ciudadanas M.M.V.P. y M.C.V.P. (folios 171 al 175, pieza 2).

En fecha 28-07-2011, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 16-07-2011, el sorteo ordinario para la selección de los candidatos a Escabinos (folio 200, pieza 2).

En fecha 22-09-2011 este Tribunal en virtud que no fue posible constituir el Tribunal Mixto al resultar infructuosa la comparecencia de los candidatos seleccionados como Escabinos, no obstante haber realizado los trámites correspondientes, prescindió de los mismos y acordó constituir el Tribunal en forma Unipersonal, motivo por el cual fijó para el día 14-10-2011 la audiencia para celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público, la cual ha sido diferida en distintas oportunidades por las razones que constan en autos, hasta la presente fecha que constituyó de manera unipersonal. (folio 04, pieza 3).

En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal primero de Control jurisdiccional, vía distribución; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal(actualmente derogado dicho articulo conforme a la Disposición Segunda último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del 2012), permaneciendo detenidas las ciudadana M.M.V.P., titular de la cédula de identidad V-18.040.613 y M.C.V.P., titular de la cédula de identidad V-15.646.098 hasta la presente fecha sin celebración de juicio oral y público, no habiéndose constituido aún, ahora con la supresión del Tribunal con Escabinos tal como lo reza la Disposición final Segunda ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

PRUEBAS TESTIMONIALES, DE FUNCIONARIOS POLICIALES Y DE EXPERTOS: TESTIMONIALES Declaración de los funcionarios Inspectores Jefes F.G., W.A., Inspectores E.A., W.R., SICHAI ISTURIZ, J.F., Sub Inspectores ARNALDO GIMÉNEZ, ISRACELY ITRIAGO, Detectives C.C. y ERIBERT RUIZ, todos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en Caracas, quienes realizan la aprehensión de las sub judices. FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.-Y.A. y M.L., Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa, quienes practicaron EXPERTICIA DE VEHICULO, signada bajo el Nº 7642 de fecha 04-11-2010.2.-- Experto profesional adscrito a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO. 3.- Experto profesional adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quien realizó EXPERTICIA e INSPECCIÓN TÉCNICA AL VEHICULO. 4.- Experto profesional adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quien realizó AVALUO REAL, a los objetos incautados. 5.- Experto profesional adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quien realizó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD a los billetes de papel moneda de circulación nacional que guardan relación con la causa. VICTIMA: ARMAS LEÓN ORLANDO y HALABI OTAYEK J.A.T.: J.G.O.M. y K.E.G.P.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Vehículos suscrita por Y.A. y M.L., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa, signada bajo el Nº 7642 de fecha 04-11-2010. 2.- El contenido del resultado del OFICIO Nº 3759-10 dirigido al Jefe de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, suscrito por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicita la practica de Experticia de Autenticidad o Falsedad de los billetes de papel moneda incautados a los imputados de autos; de fecha 21-12-2010. 3.- El contenido del resultado del OFICIO Nº 3758-10 dirigido al Jefe de la División de Experticia de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, suscrito por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitan la practica de Experticia de Reconocimiento Físico y trascripción de la información almacenada y considerada de importancia, a los teléfonos celulares a los cuales hace referencia el oficio; de fecha 21-12-2010..4.- El contenido del resultado del OFICIO Nº 3760-10 dirigido al Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, suscrito por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitan se practique Experticia e Inspección Técnica, del vehículo tipo moto, marca Keeway, Modelo Owen; de fecha 21-12-2010. 5.- El contenido del resultado del OFICIO Nº 3757-10 dirigido al Jefe de la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, suscrito por el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitan se practique Avalúo Real del maletín sintético de color negro, marca Case Logic y un celular marca Nokia, Modelo LG, de fecha 21-12-2010.PRUEBAS DE LA DEFENSA siendo las siguientes: TESTIMONIALES: .1.YIMY ROJAS,. 2.- F.G.

IV

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a las acusadas de autos, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,.

En tal sentido establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo siguiente:

Art. 16. “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces degenerar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a las acusadas, M.M.V.P., titular de la cédula de identidad V-18.040.613 y M.C.V.P., titular de la cédula de identidad V-15.646.098 , del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente M.M.V.P., titular de la cédula de identidad V-18.040.613 y M.C.V.P., titular de la cédula de identidad V-15.646.098 su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ G.M. (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del Tribunal).

VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa de las acusadas, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estableciendo una pena de 10 a 15 años de prisión, aplicando al termino medio la rebaja hasta la mitad conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, las acusadas se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte de las acusadas M.M.V.P., titular de la cédula de identidad V-18.040.613 y M.C.V.P., titular de la cédula de identidad V-15.646.098, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 10 de noviembre del 2015, Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a las acusadas M.M.V.P., titular de la cédula de identidad V-18.040.613 y M.C.V.P., titular de la cédula de identidad V-15.646.098, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta la cual no es aplicable por sentencia con criterio vinculante de la Sala Constitucional; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre las acusadas y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.-

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadanas acusadas M.M.V.P., titular de la cédula de identidad V-18.040.613 y M.C.V.P., titular de la cédula de identidad V-15.646.098, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, estableciendo una pena de 10 a 15 años de prisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a las ciudadanas M.M.V.P., titular de la cédula de identidad V-18.040.613 y M.C.V.P., titular de la cédula de identidad V-15.646.098 , a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se impone terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA a las ciudadanas M.M.V.P., titular de la cédula de identidad V-18.040.613 y M.C.V.P., titular de la cédula de identidad V-15.646.098, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena: 10-11-2015. QUINTO: Se ratifica la medida cautelar impuestas a las ciudadanas M.M.V.P., titular de la cédula de identidad V-18.040.613 y M.C.V.P., titular de la cédula de identidad V-15.646.098 por este Tribunal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. J.A.M.G.

LA SECRETARIA

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

M.C.

MP21-C-2010-00016

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