Decisión nº 1-A-a7809-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 18 de junio de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1-A- a 7809-10

ACUSADOS: FLORES CARRASQUEL WILLIANS, SEGURA NARANJO CARLOS, GRATEROL R.J., B.F.A.J. y B.F.N.A..

DEFENSA PUBLICA: M.T.S., DEFENSA PUBLICA DECIMA SEXTA; y M.F., DEFENSA PUBLICA SEGUNDA, ADSCRITAS A LA DEFENSA PUBLICA PENAL, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. EXTENSION VALLES DEL TUY.

FISCAL: J.L. DIAZ TOLEDO, FISCAL AUXILIAR DIECISEIS (16) DEL MINISTERIO PUBLICO.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Alzada decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.T.S. Defensora Pública Penal Décimo Sexta, en su carácter de Defensora de los ciudadanos W.F.C., R.J.G. y C.S.N., contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual se NIEGA el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 30 de Abril de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a- 7809-10, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 07 de Mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de febrero de 2010 (folios 22 al 33 de la compulsa), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los siguientes términos:

…Advierte este juzgador, que aún cuando los hoy acusados W.F.C., C.S.N., R.J.G., A.J.B.F. y N.A.B.F., efectivamente han permanecido por mas de dos (02) años privado (sic) de su libertad sin que se haya fijado el respectivo debate oral y público, dicho retardo se ha debido en repetidas oportunidades a la incomparecencia de los acusados a los diferentes actos procesales y la conducta asumida por éstos en el centro carcelario que motvó el traslado y separación de estos en varios centros carcelarios, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, siendo un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales y con penas que exeden en su límite máximo los diez (10) años…

Esta instancia apreció de las característ icas del hecho y las condiciones personales de los acusados W.F.C., C.S.N., R.J.G., A.J.B.F. y N.A.B.F., que fueron valoradas objetivamente por su conducta asumida en este proceso, lo cual permite presumir fundadamente, que los acusados intentaran burlar la acción de la justicia, lo que hace absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad al causarle impunidad entendida como se ha señalado, como la falta de sentencia definitiva ‘absolutoria y condenatoria’ por ausencia de este al presumirse fundadamente la fuga en el proceso.

De igual forma se estimó a los fines de garantizar la celebración del juicio con la custodia cautelar privativa de libertad de los acusados W.F.C., C.S.N., R.J.G., A.J.B.F. y N.A.B.F., la magnitud del daño causado (ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego), el bien jurídico protegido (pluriofensivo) la conducta asumida por el acusado y proporcionalidad entre el tiempo privado de libertad dentro de los cuales no se ha realizado el juicio Oral y Público por la conducta asumida en el proceso por el acusado y la pena posible a imponer en el caso de ser encontrado culpablo superior a diez años.

Es menester precisar, sobre el peligro de fuga, lo que la doctrina ha denominado como FORMUS (sic) IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la posibilidad de que los acusados W.F.C., C.S.N., R.J.G., A.J.B.F. y N.A.B.F., sean responsables penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, el cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención, existiendo hasta el presente invariabilidad de los motivos sin que por ello se desvirtue la presunción de inocencia como estadio jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observacia de todos los derechos y garantías constitucionales; En cuanto al segundo supuesto para decretar y mantener la privación judicial prebentiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo que en el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del acusado privado de su libertad, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga, por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Para finalizar y luego de revisar el asunto concluye este juzgador que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida, ha fijado el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., a saber…

De tal suerte que, al presumirse la fuga de los acusados W.F.C., C.S.N., R.J.G., A.J.B.F. y N.A.B.F., sus traslada a distintos centros penitenciarios por la conducta sumida en la cárcel de origen y ser proporcional el tiempo de detención con la pena posible a imponer, hacen invariable los motivos que la originaron, lo que conlleva a mantener la medida cautelar impuesta de privación judicial preventiva de libertad, lo que motivó antes y ahora a presumir su fuga en el supuesto de otorgársele una medida menos gravosa a la privación judicial cautelar, que se impone, no como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso.

Es por ello que, aún cuando ha sido criterio de la jurisprudencia que la falta de traslado del acusado no debe perjudicar a este por encontrarse bajo el control del Ministerio de Interior y Justicia, no es menos cierto que, por las maximas de experiencia se tiene conocimiento por las mismas autoridades que dirigen los centros penitenciarios que los acusados deciden si desean hacer coso omiso al llamado de los custodios, para hacer efectivo el traslado, aunado al hecho cierto de haberse sumado el acusado a lo que denominan los internos del centro carcelario ‘huelga carcelaria’, y no acudió a los actos de continuación de juicio oral, conflicto que motivó la reubicación de los acusados en diversos centros carcelarios ubicados en otras circunscripciones judiciales, lo que ha incidido inexorablemente en el retardo procesal imputable en su mayor grado al acusado por su comportamento en el proceso.

Finalmente por el derecho que tiene la colectividad sobre la particularidad y del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el presente caso de acción penal pública, de acceder a la justicia sin impunidad, a la protección y reparación del daño causado presuntamente por los acusados W.F.C., C.S.N., R.J.G., A.J.B.F. y N.A.B.F., sobre quienes, si bien se presumen inocentes hasta que se le demuestre lo contrario, se presume agualmente la fuga de estos en caso de otorgarse una medida menos gravosa por su conducta sumida en el proceso que definitiva (sic) ha contribuido en el retardo procesal, debiendo en todo caso garantizarse la celebración del juicio oral y el derecho que tienen las víctimas conforme al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal…

Decisión

Por las razones de hechgo y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de oficio, DECLARA: niega el decaimiento DE LA Medida Privativa Judicial Prebentiva de la Libertad, que en fecha 29.01.2008 decretó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estdo Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, atribuidos a los acusados W.F.C., C.S.N., R.J.G., A.J.B.F. y N.A.B.F.. Y ASÍ SE DECIDE…

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 10 de Marzo de 2010, la Profesional del Derecho M.T.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos W.F.C., R.J.G. y C.S.N., procedió a presentar recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, del cual se extrae lo siguiente:

…Ciudadano Magistrados, solicito se tome en consideración las disposiciones antes expuestas y el hecho que los ciudadanos W.F.C., R.J.G.T. y C.S.N., se encuentran detenidos desde el día 27-01-2008 los (sic) fines de que se declare el cese de toda Medida de coerción personal y en consecuencia su inmediata Libertad, toda vez que ha (sic) permanecido sometido a un proceso que supera los dos (2) años sin que haya Sentencia Definitiva en su contra, sin que las causas de ese retardo pudieran ser atribuida (sic) a la defensa y mucho menos a mis defendidos quienes se encuentran detenidos. Del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que tal retardo NO ES ATRIBUIBLE A UNA CONDUCTA TEMERARIA, DE MALA FE POR PARTE DE LA DEFENSA Y MUCHO MENOS UNA CONDUCTA CONTUMAZ DEL DETENIDO QUIEN SE ENCUENTRA BAJO EL ‘IUS PUNIENDI’ DEL ESTADO quien en definitiva tiene el control de su traslado o no a los diferentes actos del proceso y que por su misma condición de sujeción y sometimiento al estado; en este caso a la autoridad judicial que usted preside; es el tribunal quien tiene el deber de hacer que los actos del proceso se realicen pues en definitiva no es el detenido quien caprichosamente decide cuando asiste o no a un acto para que este se lleve a cabo, asumir que la falta de realización de un acto del proceso se deje de realizar porque un acusado, detenido a la orden de un tribunal no asista a éste, es reconocer la ineficacia por parte del órgano administrador de justicia. En ningún caso debe atribuírsele al detenido una conducta capaz de retrasar el proceso pues esto sería admitir la poca diligencia del estado en cuanto a la sujeción al proceso de los detenidos que tiene bajo su control y custodia.

Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que las razones que han causado los diferimientos de los actos del proceso desde el día que ingreso la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio no han sido por causas imputables a ésta representación de la defensa y mucho menos a mis patrocinados. Se evidencia que estos ciudadanos asitieron a los actos del proceso mientras estuvieron detenidos en el Centro penitenciario Región Capital Yare I, el cual se encuentra en ésta Jurisdicción y generalmente realiza los traslados de los internos a los distintos actos del Proceso, sin embargo en virtud de un hecho violento ocurrido en ese Centro en el cual muchos internos fueron sacados de ésta jurisdicción, los ciudadanos W.F.C. y R.J.G., fueron trasladados a la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San J. deL.M.E.G., desde que se realizo dicho traslado mis patrocinados no han sido trasladados a los Juicios fijados por el tribunal.

Ciudadanos Magistrados, para ninguna de las personas que día a día laboramos dentro de la administración de justicia es un secreto la problemática existente en los centros penitenciarios, donde no existen recursos, las cárceles están sobre pobladas, donde diariamente la violencia se apodera de estos centros y las solución que los órganos encargados de velar por la tranquilidad de estos recintos encuentran, es trasladar a los internos a otros centros de reclusión. No es el detenido quien caprichosamente solicita irse lejos de la Jurisdicción donde son Juzgados para no asistir a sus actos y mucho menos son los internos quienes deciden ser trasladados a los actos o no, cuando son ellos los primeros interesados en tener una Justicia oportuna y eficaz que en definitiva de fin a su calvario de ser procesado en un sistema de justicia donde Celeridad procesal es un derecho que lamentablemente es dificil de garantizar.

En el presente caso, mis defendidos están siendo Juzgados por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia (sic) Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la ínfima cantidad de veintinueve (29) ) gramos de Cocaina, proceso éste en el cual son cinco acusados, donde en caso de haber admitido los hechos en la fase intermedia posiblemente ya se encontraran en libertad cumpliendo una medida alternativa de cumplimiento de pena, tomando en consideración la pena que hubiese sido impuesta. Sin embargo estos ciudadano esperanzados en una justicia expedita y eficaz optaron por someterse a un juicio para demostrar su inocencia sin que hasta la presente fecha hayan podido ser trasladados al tribunal, pues desde los Centros penitenciarios ubicados fuera de la jurisdicción del estado Miranda y del área Metropolitana de Caracas, no realizan el traslado de los internos presuntamente por falta de vehículos.

En este sentido es evidente y queda claro que en el presente caso no se puede presumir una conducta desleal, temeraria o contumaz de la defensa y mucho menos del acusado quienes a lo largo de todo el proceso, el cual tiene mas de dos años en curso, hemos demostrado una conducta diligente y apegada a las normas del proceso, evidenciándose que en muchas oportunidades el Tribunal no ha podido realizar el acto de Juicio Oral estando presentes todas las partes por encontrarse en la celebración de otro acto, lo cual puede evidenciarse en las actas de la presente causa, por lo cual para aplicarse cualquier criterio que ponga en tela de juicio la honorabilidad, la lealtad y el apego al debido proceso por parte de la defensa o la mala fe por parte del acusado deberá ser probado con las diligencias realizadas a lo largo del proceso, ya que es principio fundamental del derecho que ‘La Buena Fe se Presume y quien alegue la mala deberá probarla'. En Sentencia N° 3256 de fecha 28-10-05, emanada de sala Constitucional con Carácter Vinculante, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la sala afirma entre otras cosas que: ‘… si bien para estimar la mala fe o la temeridad de algunos de los litigantes en un proceso penal, y en caso de ser verificada una de estas, para imponer la sanción del articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a Derecho aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en Articulo 607 del código Orgánico Procesal Civil ... " En el presente caso, el tribunal no alega la mala fe para imponer una sanción, no obstante es alegada para negar una solicitud lo cual podría traer como consecuencia la sanción prevista en el supra señalado artículo 103, sin que exista un procedimiento previo y sin que medie por lo menos un fundamento serio y por parte del Tribunal para hacer tal afirmación, por demás ofensiva para quien aquí suscribe quien en su condición de defensor publico a demostrado su diligencia y objetividad en su labores. Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Magistrados, tomando en consideración que mis defendidos se encuentra detenidos desde el día 27-01-10 (sic), existiendo un evidente Retardo Procesal por causas No imputables a la Defensa y mucho menos a los acusados, violentándose de este modo la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal, así como los principios de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, 243 y 247 ejusdem y ellos artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual interpongo de conformidad con el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial Penal de fecha 24 de febrero de 2010. Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR Y se decrete el cese de toda Medida de coerción personal, en consecuencia la inmediata Libertad de los ciudadanos W.F.C., R.J.G. y C.S.N., plenamente identificado en autos...

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR

PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren proximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en general no podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito; sin embargo, cuando existan causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal, el Ministerio Público o la víctima podrán solicitar al Tribunal de la causa, una prórroga que no podrá exeder la pena mínima prevista para el delito imputado.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La Jueza Segunda de Juicio de la Extensión Valles del Tuy, manifestó en el auto dictado en fecha 28 de Enero de 2010, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incoada por la Profesional del Derecho: ABG. M.T.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: W.F.C., R.J.G. Y C.S.N..

A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, observa esta Alzada que es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. A.J.G.G.:

… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…

En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.

Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO estableció:

… es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.

De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolibariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa que efectivamente han existido retrasos por: 1)- falta de traslado de los acusados de marras, motivados varios de ellos al cambio de centro de reclusión, debido a ‘huelga carcelaria’ asumida por los internos y, 2)- incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos; que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura un período superior de dos (02) años, que llevan los ciudadanos W.F.C., R.J.G. Y C.S.N., sin que se le haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público, lo cual en ningún caso podría ser imputable al órgano jurisdiccional, y si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ha sido claro al establecer lo siguiente:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13/04/2007. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

De la decisión transcrita se colige que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la complejidad de un caso determinado, pudiera llegar a convertirse en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Así las cosas, es posible concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

  1. - Haber transcurrido el lapso de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que, en fecha 29 de Enero de 2008, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación, ante el Tribunal Primero de Control, oportunidad en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos W.F.C., R.J.G., C.S.N., B.F.A.J. y B.F.N.A., tal como se desprende de la compulsa, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

  2. - Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo Órgano Jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar la falta de traslado de los acusados de marras, motivados varios de ellos al cambio de centro de reclusión, debido a ‘huelga carcelaria’ asumida por los internos y la incomparecencia de ciudadanos seleccionados como escabinos, acordándose la celebración del juicio unipersonal y la remisión de la causa a un Tribunal Itinerante, a los fines de agilizar el proceso.

  3. - El análisis del delito o los delitos cometidos por los presuntos autores del hecho, a efectos de valorar por la entidad de los mismos la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito de gran entidad, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asi mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 148, de fecha 25-03-2008, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., estableció lo siguiente:

    …el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.

    En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines’.

    De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

    Aprecia la Sala que, en el presente caso, la victima es el Estado Venezolano, pues trata de un delito previsto en la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especificamente el artículo 31 de la referida Ley.

    En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha sostenido que estos delitos se consideran de Lesa Humanidad, por ser de carácter pluriofensivo y en consecuencia prohibe otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas.

    Por otra parte el artículo 29 Constitucional establece:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    En este orden de ideas, es neceario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 7, en el literal “K“ del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, el cual establece:

    ” Artículo 7: Crímenes de lesa humanidad

  4. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:…

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”.

    En tal sentido, la prohibición de aplicar Medidas Cautelares que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, ello sólo responde a una excepción al principio de juzgamiento en libertad, por tratarse de delitos de gran entidad y así evitar la obstaculización de la investigación y que se impongan las sanciones correspondientes impidiendo así la impunidad.

    De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos y como quiera que el delito que se le acusa a los procesados es de lesa humanidad, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia de Presentación de imputados, en fecha 29-01-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolibariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos W.F.C., R.J.G. Y C.S.N., como lo es: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los mencionados acusados, sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.T.S., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos W.F.C., R.J.G. y C.S.N., contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de Febrero de 2010, mediante la cual se NEGÓ el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados W.F.C., R.J.G., C.S.N., B.F.A.J. y B.F.N.A., y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se insta formalmente al Juez A-Qou a tramitar con celeridad la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ PONENTE

DR. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/ MOB/LAGR/ GHA/pff.-

CAUSA N° 1A-a- 7809-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200º y 151º

OFICIO Nº 488-10

CIUDADANO:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SU DESPACHO.

Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio Compulsa de la causa signada con el Nº 1A-a- 7809-10, nomenclatura de esta Alzada, constante de ( ) folios útiles; seguida contra los ciudadanos: W.F.C., R.J.G., C.S.N., B.F.A.J. y B.F.N.A., por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JLIV/GHA/pff.-

CAUSA Nº 1A-a- 7809-10.

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