Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 06 de Agosto de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006128

JUEZ : ABG. B.O.H.

SECRETARIA : ABG. M.C.

FISCAL : ABG. J.D.

Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : ROOSMER L.U.P. y

A.D.J.B.N.

DEFENSA : ABG. N.A.

Defensor Privado

ACUSADA : A.J.R.J.

DELITO : ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículos 462 y 322, en concordancia este último con el artículo 319, todos del Código Penal venezolano, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-006128, seguida en contra de la ciudadana A.J.R.J., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 18-06-2010, a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por la acusada A.J.R.J., con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 26-04-2010. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. B.O.H., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria ABG. M.C. y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 10 al 17, pieza 3), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 04 de mayo de 2009, la acusada A.J.R.J. en compañía de otra persona (EDUARDO A.M.Q.), utilizando varias cédulas de identidad, empleando artificios y medios capaces de engañar, procedieron a inducir en error al ciudadano ROOSMER L.U.P., quien compró a estos un vehículo cuyo anuncio fue hecho en la página web “tucarro.com”, donde estableció contacto vía teléfono celular con una persona quien se identificó como M.I., quien le manifestó que debía realizar un depósito por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo), en una cuenta del Banco de Venezuela, a nombre de INVESIONES M.I., C. A., señalándole que el día lunes acudiera al UNICENTRO EL MARQUES, en la ciudad de Caracas, para mostrarle el vehículo TERIOS, COLOR VINO TINTO, PLACAS AGO-03Y; luego el día martes le depositó la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 98.000,oo), prometiéndole que posteriormente le harían la entrega material del automotor en cuestión, donde fijaron una primera oportunidad, lo cual no ocurrió, fijando otros días sin que se produjera la prometida entrega, señalando diversa excusas, hasta que finalmente la víctima antes identificada no pudo volver a tener contacto con éstos debido a que no atendía los teléfonos, cuyos números le fueron inicialmente suministrados. Así mismo, aparece el ciudadano A.D.J.B.N., quien señala que bajo el mismo modo de proceder, le fue ofrecida en venta una camioneta FORTUNER, hizo un depósito en la cuenta a nombre de la acusada A.J.R.J., por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 53.000,oo), en la entidad BANESCO, donde luego donde obtuvo respuesta alguna ni le fue devuelto el dinero entregado. Con motivo de ello y hecha las denuncias correspondientes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al realizar visita domiciliaria en la residencia de la acusada, hallaron en la misma tres (03) vehículos automotores de diferentes marcas y modelos, trece (13) cédulas de identidad presuntamente falsas y sellos del Parlamento Latinoamericano falsos, evidencias estas empleadas para timar a sus víctimas, motivo por el cual practicaron la aprehensión de dicha ciudadana.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del funcionario AGENTE O.V., adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes realizaron las primeras diligencias de investigación.

  2. - Declaración del funcionario DETECTIVE F.P., adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-638; y las ACTAS DE INSPECCION TECNICA Nº 1.560, 1561 y 1562.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  3. - Declaración del funcionario DETECTIVE J.L., adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ser uno de los funcionarios quien practicó la visita domiciliaria, la aprehensión de la acusada de autos y recuperaron la evidencia incautada.

  4. - Declaración del funcionario DETECTIVE J.R., adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ser uno de los funcionarios quien practicó la visita domiciliaria, la aprehensión de la acusada de autos y recuperaron la evidencia incautada.

  5. - Declaración del funcionario INSPECTOR J.M., adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ser uno de los funcionarios quien practicó la visita domiciliaria, la aprehensión de la acusada de autos y recuperaron la evidencia incautada.

  6. - Declaración del funcionario INSPECTOR LERMIN MARTINEZ, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ser uno de los funcionarios quien practicó la visita domiciliaria, la aprehensión de la acusada de autos y recuperaron la evidencia incautada.

  7. - Declaración del funcionario AGENTE E.M., adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ser uno de los funcionarios quien practicó la visita domiciliaria, la aprehensión de la acusada de autos y recuperaron la evidencia incautada.

  8. - Declaración del funcionario AGENTE J.R., adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ser uno de los funcionarios quien practicó la visita domiciliaria, la aprehensión de la acusada de autos y recuperaron la evidencia incautada.

    TESTIGOS:

  9. - Declaración del ciudadano A.D.J.B.N., por ser VÍCTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia.

  10. - Declaración del ciudadano ROOSMER L.U.P., por ser VÍCTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia.

    DOCUMENTALES:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-638 de fecha 23-07-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE F.P., adscrito a la SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde se deja constancia que de las características de la evidencia incautada (PRENDAS DE VESTIR, CEDULAS DE IDENTIDAD, DOCUMENTOS VARIOS), inserta al folio 185 al 188, pieza 1.

  12. - INSPECCION TECNICA Nº 1.560 de fecha 23-07-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE F.P., adscrito a la SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde se deja constancia de las características de la evidencia incautada (VEHICULOS AUTOMOTORES Y DOCUMENTOS), inserta al folio 180 y 181, pieza 1).

  13. - INSPECCION TECNICA Nº 1.561 de fecha 23-07-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE F.P., adscrito a la SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde se deja constancia de las características de la evidencia incautada (VEHICULOS AUTOMOTORES Y DOCUMENTOS), inserta al folio 182 y 183, pieza 1).

  14. - INSPECCION TECNICA Nº 1.562 de fecha 23-07-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE F.P., adscrito a la SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde se deja constancia de las características de la evidencia incautada (VEHICULOS AUTOMOTORES), inserta al folio 184, pieza 1).

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a la ciudadana A.J.R.J., por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA EGRAVADA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 462 y 322, este último en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal venezolano, respectivamente.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a la Acusada A.J.R.J. se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con la ciudadana A.J.R.J., por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA EGRAVADA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 462 y 322, este último en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal venezolano, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a la Acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente la ciudadana A.J.R.J., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa de la Acusada A.J.R.J., este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la Acusada A.J.R.J. se le atribuye la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y artículos 462 y 322, en concordancia con el artículo 319 todos del Código Penal venezolano, respectivamente.

Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Luego, como quiera que la Acusada en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del texto penal sustantivo, toma como referencia el límite inferior de dicho delito, o sea, SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le suma a esta pena, la mitad de las penas de cada uno de los otros hechos punibles, procediendo por tanto, respecto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que amerita una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, al tomar la pena en su límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y dividirla por dos, resulta DOS (02) DE PRISION, que se le suman a la pena anteriormente dispuesta, incrementándose ésta a OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

De seguidas, en cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, que merece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, bajo el mismo criterio se toma la pena en su límite inferior, a saber, DOS (02) AÑOS DE PRISION, incrementada en una sexta (1/6) parte, por la agravante específica, para obtener DOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, siendo ésta dividida por dos, para un total de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, que al ser agregado a la sanción anteriormente indicada, tenemos en principio una pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.

Finalmente y como quiera que la acusada A.J.R.J., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, rebaja la pena establecida en principio para la acusada de autos, en la mitad, quedando una pena en definitiva a aplicar de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, pena esta a la cual se condena a la ciudadana A.J.R.J., titular de la cedula de identidad N° V-13.288.140, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 18-01-2015. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a la Acusada antes identificada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia la Defensa de la Acusada, solicitó la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de la Acusada A.J.R.J., por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido y vista la pena que le fue impuesta a dicha ciudadana, la cual no excede de cinco años, este Tribunal en aplicación del artículo 367 en relación con el artículo 243, y artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana A.J.R.J., y que la mantiene en detención preventiva desde el día 16-10-2009; en consecuencia le impone a la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto penal adjetivo, que implica la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada QUINCE (15) DIAS mientras el Tribunal de Ejecución establezca los términos del cumplimiento de la condena impuesta. De igual forma queda sometida a las condiciones indicadas en el artículos 260 ejusdem, es decir que no podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de la ciudadana A.J.R.J.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 y artículo 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA a la ciudadana A.J.R.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 05-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-13.288.140, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cosmetóloga, residenciada en la Urbanización Los Caminos, Conjunto Residencial El Calvario, edificio DINA, piso 11, apartamento 11-B, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-351.29.31, hija de T.J. (F) y G.R. (V), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA EGRAVADA y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 462 y 322, este último en concordancia con el artículo 319, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, pena que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA a la Acusada A.J.R.J. antes identificada, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: EXONERA a la ciudadana A.J.R.J. del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 18-01-2015 para la ciudadana A.J.R.J.. QUINTO: En aplicación del artículo 367 en relación con el artículo 243, y artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana A.J.R.J., y que la mantiene en detención preventiva desde el día 16-10-2009 y le impone a la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto penal adjetivo, que implica la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada QUINCE (15) DIAS mientras el Tribunal de Ejecución establezca los términos del cumplimiento de la condena impuesta. De igual forma queda sometida a las condiciones indicadas en el artículos 260 ejusdem, es decir que no podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de la ciudadana A.J.R.J..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, notifíquese a las partes la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

B.O.H.

LA SECRETARIA,

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

M.C.

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006128

(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)

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