Decisión nº WP01-R-2007-000243 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de enero de 2008

197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado J.O.D.C., venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 23/02/1987, titular de la cédula de identidad N° 18.140.724, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Abogada I.L., en su carácter de defensora del referido imputado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 23 de octubre de 2007, en la cual decretó la improcedencia de cambio de medida, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que los diferimiento que ha habido en el presente caso no son imputables a ella, ni a su defendido, quien se encuentra Privado de su Libertad en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso, La Planta, lo que trae como consecuencia que por sí mismo no puede comparecer a los actos fijados por el Tribunal, sino que por el contrario debe ser trasladado y, por cuanto el 244 del Código Orgánico Procesal Penal no previene requisitos distintos al transcurso de los dos años desde la detención del imputado , sin que hubiere recaído sentencia en su contra, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas y, habiendo sobrepasado en el presente caso el término establecido en la mencionada norma jurídica decayó automáticamente la medida privativa de libertad decretada en fecha 18-10-2005 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicitó la inmediata libertad de su defendido.

A los folios 13 al 17 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 23/10/2007, en la que entre otras cosas se lee:

“…En el presente caso, se explicó el inminente peligro de fuga, el apremiante peligro en la búsqueda de la verdad, la protección de la presunta víctima, entre otros. Se dijo igualmente, que debería lograrse el acto de juicio, se explicó el sin número de diferimientos, donde la persuasión o certitud de ellos se debe sin lugar a dudas por inasistencia de las partes…estima quien hoy decide que es necesario hacer referencia a lo que estable el Legislador sobre el PELIGRO DE FUGA, tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la N.A.P. cuando nos dice: “...Se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...” Por último, corroboró este Tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, así como al término de la audiencia preliminar, y a la fecha de pronunciamiento de este Despacho por solicitud, en nada al día de hoy ha cambiado el criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechas las resultas del proceso de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas…DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE CAMBIO DE MEDIDA, por considerar que hasta el presente en nada se ha modificado las circunstancias que la motivaron, debiéndose realizar a todo evento el acto de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2°, y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. E.L.P.S., lo siguiente:

…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…

(Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos de San J.d.C.R., artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidenci, con criterios reiterados y pacíficos:

…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…

(sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso C.J.M.G.)…

(Sent. 974, 28-05-07).

…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…

(sent. 92, 02-03-05).

…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.

En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...

(sent. 809, 04-05-07)

Conforme a la normativa legal vigente y a las citas jurisprudenciales señaladas up supra, se advierte de la decisión recurrida que el juicio se ha diferido por diferentes causas, entre ellas la falta de traslado del acusado a este Circuito Judicial Penal, pero de ninguna manera se desprende que la dilación procesal en la celebración del juicio se deba a tácticas dilatorias de la defensa o del acusado.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado J.O.D.C., se encuentra privado de su libertad desde el día 18/10/2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, y siendo que dicho ilícito prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8° del texto adjetivo penal, para lo cual el acusado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal a quo, prohibición de salida del país y presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de sesenta (60) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Por lo que se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 23/10/2007. Y así se decide.

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado J.O.D.C., de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).

OBSERVACION

Por otra parte, observan estas juzgadoras que en el caso de autos, la juez KARLA MORALES, en su fallo de fecha 23 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

…Es innegable la potestad que tienen tanto el defensor como el imputado de solicitar la veces que considere necesaria las medidas cautelares a la privación de libertad, tal basamento, es previsto en una n.A. con Rango Orgánico en sus artículos 244 y 264…

Continúa agregando:

…Por último corroboro este tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, así como al termino de la audiencia preliminar, y a la fecha de pronunciamiento de este Despacho por solicitud, en nada al día de hoy ha cambiado el criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechas las resultas del proceso de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas. Y ASI SE RESUELVE…

Es de hacerle observar a la juez de la causa, que la Dra. I.L. en su carácter de defensora del ciudadano J.O.D.C., no solicitó por ante ese Juzgado una revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal, su solicitud se basó en el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido J.O.D.C., por lo que el Juez de la Causa, sólo debió comprobar el tiempo de detención del acusado de autos, sin que se realice el juicio oral y público, tiempo este que excede de los dos (2) años que estipula la Ley, conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mal pudo la Juez A-quo decretar la improcedencia de cambio de medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, invocando que las circunstancias que motivaron la medida privativa no han variado, considerando quienes suscriben que no existe relación alguna entre lo solicitado y la motivación de la decisión del tribunal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido, que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 23 de octubre de 2007, en la que decretó LA IMPROCEDENCIA DE CAMBIO DE MEDIDA a favor del acusado J.O.D.C. y, en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar de forma inmediata la audiencia oral y pública en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R- 2007-000243

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