Decisión nº 1Aa-2608-13 de Corte de Apelaciones de Apure, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 26 de Noviembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2608-13

JUEZ PONENTE: E.M.B.L.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 13-8-2013 por el Abg. Meira K.P.P., Defensor Público 4° Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensor de J.A.R.R., contra la decisión mediante la cual el 07-8-2013, la Jueza 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. M.G.F.M., decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 4°, y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El apelante alegó lo siguiente: “En dicha audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicito (sic) la privación judicial de libertad conforme a los ordinales (sic) 1º 2º y 3º del artículo 236 en concordancia con los ordinales (sic) 2º y 3º del artículo 237 del COPP, (sic) y así fue acordado por el tribunal; sin embargo, al hacer la imputación y la correspondiste adecuación fàctica de la descripción de la norma, no indico (sic) de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan, pues el representante del Ministerio Público se limitó a mencionar que mi defendido era reo de los delitos de HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, empero no realizo (sic) una descripción detallada de la conducta presuntamente desarrollada por mi defendido que le permitió llegar a la conclusión que el mismo desarrollo una conducta adecuada en elementos de convicción que sustentaban tal o cual imputación, lo que se concluye en una imputación con violación al debido proceso (art. 49.1º CRBV) (sic), y una violación a la garantía procesal que todo imputado tiene (Art. 127.1º COPP) (sic)

El Ministerio Público dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa, y señalo lo siguiente: “Al realizar un mínimo y elemental análisis del escrito de Apelación (sic) interpuesto por la defensa se hacen las siguientes observaciones: que (sic) la defensa solicitó al tribunal de control en la audiencia de presentación que se declarara sin lugar la precalificación realizada por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS, HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, al respecto esta (sic) representación fiscal que ajustada fue esa calificación en esa fase incipiente de la investigación ya que es menester señalar la forma como ocurrieron los hechos, ya que surgen de las actas que el ciudadano J.R. en compañía de dos sujetos mas aun por identificar se introdujeron al interior de la residencia del ciudadano J.J.G.F. tal como lo manifestó la víctima en su denuncia quien asegura que testigos presénciales (sic) que estos sujetos ingresaron a su residencia y le sustrajeron una moto marca KEWAY placa AB8U54M, 20 botellas de Whisky (sic) una banana inflable y cuatro chalecos salvavidas, esta denuncia la formuló en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde inmediatamente se activo (sic) una comisión para ubicar las pertenencias hurtadas, llegando así a un rancho donde al tocar la puerta salio (sic) el ciudadano que la víctima identificado (sic) como Josmar, y en la sala vieron la moto que la víctima reconoció como de su propiedad que al ser chequeada por el SIIPOL (sic), resulto (sic) que estaba solicitada por el hurto cometido, hecho suficiente para aprehender en flagrancia al imputado quién tenia (sic) en su poder la evidencia necesaria para la calificación del delito de hurto de vehículos automotores, aunado al hecho que se imputaron los delitos de hurto calificado dado los bines que además de la moto fueron hurtados en la residencia y el delito de agavillamiento por que estos tres ciudadanos que señala la víctima de manera metódica, calculada e inhumana, presuntamente planificaron ingresar a la residencia de la víctima a los fines de cometer estos delitos resultando lo que en doctrina se reconoce como un concurso ideal de delitos, aunado al hecho que el imputado en su declaración no menciono (sic) haber sido torturado o que los funcionarios hayan ingresado a su residencia suficientes (sic) para solicitar por lo que ya pesa sobre el imputado la medida de privación judicial de libertad fundamentada en lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que esta vindicta publica (sic) indico (sic) al tribunal todos los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por lo menos en esta fase inicial de la investigación razón por la cual considera este representante fiscal salvo mejor criterio de la corte (sic), que no se violo (sic) el debido proceso ya que el imputado fue aprehendido en flagrancia tal como lo establece el articulo (sic) 234 del código orgánico procesal penal (sic) que establece lo que la doctrina y jurisprudencia conoce como flagrancia presunta, ya que el imputado estaba en poder de la motor que había denunciado la víctima como hurtada, aunado al hecho que testigos presénciales (sic) le indicaron a la víctima que este ciudadano en compañía de dos sujetos mas habían ingresado de madrugada a la residencia de la víctima

Observamos entonces, como el caso concreto del recurso de apelación interpuesto por la defensa no le asiste la razón al manifestar que se le produjo una violación al derecho a la defensa por parte del Tribunal de Control toda vez que su petición no fuera tomada en cuenta, aunado al hecho de que existiere una supuesta violación de derechos en la decisión de la juez en la audiencia de presentación, hecho irreal y temerario ya que el Juez al dictar la medida privativa de libertad fundamento en los establecido en el articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Para decretar la privación judicial preventiva de l.d.J.A.R.R., el A-quo, expresó: En cuanto al ORDINAL 1° (sic)referente a que nos encontramos en presencia de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo (sic) en los artículos 1 y 2, ordinales (sic) 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453.3 del Código Penal Venezolano Vigente y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.

ORDINAL 2° (sic): Existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, tales como:

Denuncia Número K-13-0253-01636, de fecha 05-08-2013, presentada por el ciudadano GOUVEIA FREITES J.J., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (Sic) V-8.773.300 (F. 04), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (sic):

“Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que personas aun por identificar se introdujeron al interior de mi residencia de donde lograron sustraer, Una moto marca: KEEWAY, MODELO TX200, PLACA AB8U54M, AÑO 2010, SERIAL DE CHASIS; 812MK1M65AM003190, COLOR NEGRO, valorada en la cantidad de 32.000 mil bolívares, además se llevaron 20 Botellas de Whisky, todas valoradas en la cantidad de 40.000 mil bolívares, una banana inflable con capacidad de 5 personas, valorada en la cantidad de 25.000, mil bolívares (sic) 4 chalecos salvavidas valorados en la cantidad de 4.000 mil bolívares, es todo.

Indicando la victima (sic) denunciante, como respuesta a la SEGUNDA PREGUNTA planteada por los funcionarios lo siguiente:

“(…) omissis ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autora del hecho narrado? CONTESTÓ. “Si los vecinos me informaron que vieron a unos sujetos que viven por la zona de nombres YORMAN, GASPARIN y EL ABRAHAN que los vieron salir de la casa en horas de la madrugada (…) omissis.”

Acta de Investigación Penal de fecha 05-08-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, W.M. y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como resulto aprehendido el ciudadano J.A.R.R., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-26.873.440, en el BARRIO SAN LUIS, CALLE PRINCIPAL, RANCHO S/N, SAN F.D.A. con objetos que fueron señalados por la victima objeto del hurto de su residencia.

Inspección Técnica Numero (sic) 1205, de fecha 05-08-2013, suscrita por los funcionarios J.M. y MORA WILFRED, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) realizada en la residencia ubicada en el BARRIO SAN LUIS, CALLE PRINCIPAL, RANCHO S/N, SAN F.D.A., y en el cual dejan constancia de lo siguiente:

(…) omissis estructura rectangular elaborada en sus cuatro costales con laminas (sic) canalizadas de zinc, revestidas de color verde (…) se avista al trasponer el umbral, una iluminación artificial, piso de suelo natural, techo de zinc, donde se observa en su parte lateral izquierda se avista (sic) un vehiculo (sic) tipo moto con las siguientes características: MARCA KEEWAY, MODELO TX 200, COLOR NEGRO, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERIA 812MK1M65AM003190, SERIAL DE KOTOR KW164FML0402874 omissis (…)

Experticia Numero (sic) 9700-253-739, de fecha 05-08-2013, practicada por el detective C.P., en la cual se deja constancia, según su lenguaje técnico, de la regulación prudencial, de los artículos objetos del hurto, señalando que los mismo, (sic) en su totalidad, ascienden a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIOVARES (Bs. 97.000,00)

En cuanto al ORDINAL (sic) 3° existe una PRESUNCIÓN RAZONABLE, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo (sic) 237, ORDINALES (sic) 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.

Señala el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

De las agravantes discriminadas en el artículo 2 de a misma norma, específicamente las establecidas en los ordinales (sic) 4 y 5:

Omissis

4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.

5. Por dos o mas o personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.

Omissis

El artículo 453.3 del Código Penal Venezolano, respecto al HURTO CALIFIFCADO, indica:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguiente:

Omissis

3.-Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

Omissis

El artículo 286 del Código Penal Venezolano, respecto al AGAVILLAMIENTO indica:

Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 ordinales (sic) 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados (sic) al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.R.R., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-26.873.440, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, evidenciándose igualmente, con lo antes analizado, que se encuentra suficientemente acreditada la aprehensión en flagrancia, decretándose, en consecuencia SINLUGAR (sic) LA SOLICITUD DE NULIDAD, planteada por el referido defensor. Y así se decide. (Resaltado de la Recurrida)

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cursa al folio 4 del cuaderno de incidencia, Acta de Denuncia de fecha 05-8-2013, tomada al ciudadano GOUVEIA FREITES J.J., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, donde se deja constancia de lo siguiente: “….Comparezco por ante este (sic) Despacho a fin de denunciar que personas aun por identificar se introdujeron al interior de mi residencia de donde lograron sustraer, Una Moto Marca; KEEWAY, MODELO TX200, PLACA AB8U54M, AÑO 2010, SERIAL DE CHASIS; 812MK1M65AM003190, COLOR NEGRO, valorada en la cantidad de 32 mil bolívares, además se llevaron 20 Botellas (sic) de Whisky, todas valoradas en la cantidad de 40.000 mil bolívares, una banana inflable con capacidad de 5 personas, valorada en la cantidad de 25.000 mil bolívares, 4 chalecos salvavidas valorados en la cantidad de 4.000 mil bolívares, es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUEINTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted lugar, hora, y fecha en que (sic) ocurrieron los hechos? CONTESTO: Ocurrió en la urbanización J.G.T., casa número 090 segunda trasversal de esta localidad, el día de ayer Domingo 04 de agosto del 2013 desconozco la hora, ya que me percate (sic) fue en horas de la mañana que una llamada telefónica de los vecinos” SEGUNDA: Diga usted sospecha de alguna persona como autora del hecho narrado? CONTESTO: Si los vecinos me informaron que vieron a unos sujetos que viven por la zona de nombre YORMAN, GASPARIN Y EL ABRAHAN, que los vieron salir de la casa en horas de la madrugada…”

Al folio 7 al 9 del cuaderno de incidencia corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 05-8-2013, suscrita por los funcionarios Detective MORA WILFRED, Detective C.P., Detective Jefe J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure en la que se dejo (sic) constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha, iniciado con las averiguaciones relacionadas con actas procesales (sic) signadas con el numero (sic) K-13-0253-01636, instruido por los funcionarios detective Jefe J.M., y detective C.P., en la unidad…hacia la urbanización J.G.T., segunda calle, casa número 06 con la finalidad de realizar diligencias de ley que conlleven al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, por lo que una vez en la dirección antes señalada, realizamos varios llamados a la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una persona del sexo masculino quien dijo ser y llamarse GOUVEIA FREITES J.J.…plenamente identificado en actuaciones que anteceden por figurar como victima (sic) y denunciante en la presente causa, a quién impusimos del motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el acceso a la residencia y a su vez indicándonos el sitio especifico (sic) donde ocurrió el hecho, donde siendo las 02:30 horas de la tarde el funcionario Detective C.P., procedió a realizar la debida Inspección Técnica de Ley, la cual se anexa mediante la presente Acta de Investigación; así mismo el prenombrado ciudadano nos manifestó tener conocimiento del lugar donde se encuentra el vehiculo (sic) tipo moto denunciado, en la presente causa, guiándonos hacia una residencia tipo rancho, elaborada con materiales de zinc, ubicada en la calle principal del Barrio San Luís, a la cual no se le aprecia número, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial realizamos llamados a viva voz en la puerta principal, siendo atendidos por dos personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, observándose en la sala principal un vehiculo (sic) clase Moto, tipo Paseo, marca: Keeway, modelo TX 200, sin placas, color negro, serial de Carrocería 812MK1M65AM003190 , serial de Motor KW164FML0402874, el cual coincidía con las características de la moto hurtada, por lo que procedimos a pedirles la documentación de la misma, manifestando no poseer documento del referido vehiculo, (sic) acto seguido realice (sic) llamada telefónica al funcionario Detective J.G., con la finalidad de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el estatus del vehículo clase moto, donde al cabo de un rato me manifestó que el vehiculo (sic) se encuentra SOLICITADO, según expediente número K-13-0253-01636, por el delito de HURTO, de fecha 05/08/2013, instruido por ante esta sub Delegación; motivo por el cual procedimos a solicitarles la documentación personal a los ciudadanos, quienes manifestaron no poseer documento de identidad, portando los datos filiatorios, quienes quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: R.R.J. ANTONIO…MARTINES BRAVO JOSE ABRAHA”.

Entonces, dio por configurado el A-quo en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta de denuncia Nº K-13-0253-01636, presentada por el ciudadano GOUVEIA FREITES J.J., que riela al folio 4 y 5 del Cuaderno de Incidencia, así como del acta de investigación penal cursante del folio 7 al 9 del presente Cuaderno, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, redactaron la denuncia y documentaron la aprehensión de J.A.R..

De está se evidencia que el 04-8-2013 el ciudadano GOUVEIA FREITAS J.J., fue objeto de un hurto de vehiculo, y hurto calificado por parte de dos sujetos, quienes se asociaron con el fin de introducirse en su residencia y apoderarse de un (1) vehículo tipo moto, veinte (20) botellas de whisky, una (1) banana inflable con capacidad de 5 personas, y cuatro (4) chalecos salvavidas, por lo que seguidamente la víctima al tener conocimiento de ello se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, con el fin de interponer la denuncia correspondiente, señalando a la comisión actuante que tenía conocimiento de quienes eran las personas autores de tales hechos, y los mismos respondían a los nombres de “YORMAN”, “GASPARIN” y “EL ABRAHAN” puesto así le fue informado por los vecinos del sector, y que igualmente tenía conocimiento de donde podían ser localizados, por ello la comisión actuante se trasladó en principio al sitio donde se suscitaron los hechos a saber urbanización J.G.T., segunda calle, casa número 06, y de allí hasta el Barrio San Luís, calle principal, residencia tipo rancho, sitio en el cual al tocar la puerta fueron atendidos por dos ciudadanos, logrando verificar que en el interior de dicha residencia un vehículo tipo moto que coincidía con las características de la hurtada, señalando los ocupantes de dicha residencia que no tenían documentación, por lo que procedieron a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el estatus del mismo, constatándose que se encuentra solicitada, según expediente K-13-0253-01636, por el delito de Hurto de fecha 05-8-2013, identificando a los ocupantes de dicha residencia como R.R.J.A. y M.B.J.A., los cuales coinciden con los nombres aportados por la víctima al momento de rendir la denuncia

Dejó establecido el A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el acta de investigación penal, donde se documenta la aprehensión del hoy encausado, y con el dicho de la víctima en su denuncia. El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 4°, y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena asignada en su límite máximo de 10 años, el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, con una pena en su limite máximo de 8 años, y el tercer tipo penal imputado a saber Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal tiene asignada una pena que en su límite máximo es de 5 años.

Que la decisión del A-quo, atendió al principio dispositivo, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos “secundum allegate et probata judicata” decidiendo de forma congruente en base a las diligencias de investigación cursantes en autos, sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos, siendo fiel reflejo de la verdad procesal resultante de las actas que acompaño a su solicitud el Ministerio Público.

Acreditados entonces por el A-quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 13-8-2013 por la Abg. Meira K.P., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.A.R.R., contra la decisión dictada en fecha 07-8-2013 por la Jueza 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. M.G.F., en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado imputado por la comisión de los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 4°, y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

- IV DISPOITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 13-8-2013 por el Abg. Meira K.P., en su condición de Defensora Pública del ciudadano R.R.J.A., contra la decisión dictada en fecha 07-8-2013 por la Jueza 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. M.G.F.M., mediante la cual decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 4°, y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ (Ponente),

E.M.B.L.

LA JUEZ,

N.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY TORRES

EEC/EMBL/NMRR/.

Causa Nº 1Aa-2608-13

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