Decisión nº 751 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, doce (12) de marzo del año dos mil diez

199º y 151º

DEMANDANTE: J.E.S.S.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.454.246, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) de este domicilio.-

ABOGADOS

APODERADOS:

DEMANDADA: YASNNERYS DEL VALLE Q.A.

Cédula de identidad N° V- 14.492.554 con domicilio en este Municipio

ABOGADO

ASISTENTE

CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2826 /10.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha diez (10) de febrero de 2010, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por el ciudadano: J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.454.246 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, y en contra de la ciudadana: YASNNERYS DEL VALLE Q.A., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.554 y de este domicilio: “… Que por cuanto ha tenido algunas diferencias con la demandada es por lo que acude ante este Juzgado ha ofrecer voluntariamente para la manutención de los citados niños la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, pagaderos a partir del día 12 de febrero de 2010, que depositará ante este Juzgado o a la cuenta que al efecto se abra. Que adicionalmente aportará en el mes de diciembre el 50% de los gastos de fin de año y que así mismo aportará el 50% de los demás gastos como lo son atención médica, medicinas, vestido, calzado etc., que requieran los niños en referencia…”

Acompañó copia de la partida de nacimiento de los niños referidos las cuales corren a los folios 2 al 4.

Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y de los niños en referencia ( folio 6)

A los folio 7 y 8 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta.-

A los folio 9 y 10 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva-

A los folios 12 y 13 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-

En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto. (folio 15)

Al folio 16 corre auto del Tribunal dejando constancia que la demandada no concurrió a dar contestación a la demanda.

Al folio 14 corre acta donde se deja constancia de la audiencia celebrada con los niños y su opinión con respecto a la causa. Manifestando los mimos: Que su padre les dejó de dar el dinero para la merienda escolar, que les aportaba 250 bolívares semanales, por lo que les debe 750 bolívares. Que dejó de visitarlos y creen que para evitar problemas el demandante debe entregar el dinero al n.J.E. quien le firmará el recibo.

Al folio 18 corre acta en la cual el tribunal recoge lo que la demandada, en comparecencia voluntaria, expuso en forma oral, argumentado ésta que no concurrió al acto de conciliación por tener firmado con el demandante una caución por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual impuso al demandado una prohibición de acercarse a ella a menos de cien metros de distancia en virtud de que éste la agredió físicamente. Rechazó lo ofrecido por el actor indicando que éste podía aportar una cantidad mayor ya que cuando estaba en la casa daba DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250,00) semanales, y adicional a ello les daba a los niños 50 bolívares semanales para la merienda y les hacía el transporte escolar lo cual dejó de hacer y por ello los niños tienen que pagar la cantidad de tres (3) bolívares diarios y además que contribuya con los gastos escolares y otros gastos de necesidades de los niños.

Al folio 20 se ordenó la notificación del demandante para que expresara su opinión con respecto a lo manifestado por la demandada, por lo que el demandado compareció voluntariamente se dio por notificado, renunció al lapso de ley y expuso: que es cierto que aportaba Bs. 250 semanal cuando estaba en la casa pero que allí comía, le lavaban la ropa, etc., es decir; que no tenía que hacer sus gastos personales. Que aportará una semana sí y otra no la merienda escolar porque la madre de los niños trabaja y con respecto al transporte que se compromete a buscarlos y llevarlos a la escuela y cuando no pueda hacerlo pagará a otro para que lo haga.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), en virtud de discrepancias con la madre de los niños, por lo que ofrece cumplir la misma aportando por ante este Juzgado la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales.

La demandante, no dio contestación a la demanda.

Con la demanda se acompañó la copia de la partida de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por la demandada, por lo que las mismas se consideran fidedignas, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y los citados niños, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demanda como madre de aquellos y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  1. - Los ingresos del obligado, los cuales no aparecen comprobados en autos por lo que no existiendo pruebas en autos para determinar la capacidad económica de éste, forzoso es aceptar como valido el ingreso que éste declara tener.

  2. - Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que se encuentran estudiando y que por tanto requieren de gastos especiales para tal actividad y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.

  3. -- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, no fue demostrada

  4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestren que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención semanal, por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, tal como lo prometió en su acta de demanda (folio 1), adicionalmente a ello debe aportar lo necesario para la merienda escolar de los niños, todas las semanas, toda vez que al no aparecer de autos que la madre trabaje fuera del hogar y obtenga por ello algún beneficio económico no se le puede imponer la obligación de que una semana lo cubra ella como lo solicito el demandante. Igualmente deberá realizarles el transporte diario a los niños para que éstos se trasladen y regresen de la escuela y cuando no lo pueda realizar pagará a terceros para que lo realicen. Así mismo deberá cumplir con el pago del 50% como mínimo de los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el retorno a clases, entre el mes de agosto y septiembre e igualmente deberá contribuir con el pago del 50% como mínimo de los gastos relacionados con la compra de ropa y calzado y demás gastos de navidad y año nuevo, así como el 50% de los gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran los niños en cuyo favor se establece esta obligación de manutención.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.454.246 y de este domicilio:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales que deberá entregar en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Tribunal o en su defecto los depositará en la cuenta de ahorros que al efecto se abra.

Segundo

adicionalmente a ello debe aportar lo necesario para la merienda escolar de los niños, todas las semanas sin excepción.

Igualmente deberá realizarles el transporte diario a los niños para que éstos se trasladen y regresen de la escuela y cuando no lo pueda realizar pagará a terceros para que lo realicen

Tercero

Cubrir, al menos el 50% de los gastos, por compra de útiles escolares, uniformes y calzado entre los meses de agosto y septiembre de cada año,

Cuarto

Cubrir, al menos el 50% de los gastos que por atención médica, medicinas, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, requiera de los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención.-

Quinto

Cubrir, al menos el 50% como mínimo de los gastos por compra de ropa y calzado y demás gastos de navidad y año nuevo

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez- Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 8:00 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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