Decisión nº MP21-P-2009-007239 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 15 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-007239

JUEZ : ABG. B.O.H.

SECRETARIA : ABG. M.C.

FISCAL : ABG. J.D.

Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : ABG. J.S.M.R.

Defensor Privado

ACUSADO : J.J.G.

DELITO :DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-007239, seguida en contra del ciudadano J.J.G., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 02-11-2010, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado J.J.G., con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 04-02-2009. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. B.O.H., la Secretaria ABG. M.C. y el alguacil designado en la Sala de Audiencia Nº 3, seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 72 al 77), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 24-11-2009, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, una comisión de funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M., CON SEDE EN CHARALLAVE, se desplazaba en labores de patrullaje por LA ZONA 4 DE LAS BRISAS, SECTOR EL MAMON, CHARALLAVE, MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA, donde observaron una persona quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y a quien al realizarle la respectiva inspección corporal hallaron en su poder, en el interior de los bolsillos laterales, sesenta (60) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, atados en su único extremo por una hebra de hilo de color negro, contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, motivo por el cual practicaron su aprehensión, quedando identificado como J.J.G..

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de la funcionaria TSU EN QUIMICA M.M., adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-895, de fecha 11-01-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserto a los folios 97.

  2. - Declaración de la funcionaria FARMACEUTICO KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-895, de fecha 11-01-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserto a los folios 97.

  3. - Declaración del funcionario AGENTE S.C., adscrito a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser quien suscribe el ACTA DE COLECCIÓN DE EVIDENCIA Nº 9700-130-2719, de fecha 29-12-2009, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserto a los folios 98.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  4. - Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR F.Y.G.P., adscrita a la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M., CON SEDE EN CHARALLAVE, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 5.

  5. - Declaración del funcionario AGENTE JEANS C.P.S., adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M., CON SEDE EN CHARALLAVE, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 5.

  6. - Declaración del funcionario AGENTE J.A.P.R., adscrita a la POLICIA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M., CON SEDE EN CHARALLAVE, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 5.

    TESTIGOS:

  7. - Declaración de la ciudadana R.A.V., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 7).

  8. - Declaración de la ciudadana V.E.B.L., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 8).

    DOCUMENTALES:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

  9. - EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-895, de fecha 11-01-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), suscrito por la funcionarias TSU EN QUIMICA M.M. y FARMACEUTICO KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, ambas adscritas a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, inserto al folio 97.

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano J.J.G., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado J.J.G. se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano J.J.G., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Seguidamente se le impuso al Acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano J.J.G., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

QUINTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del Acusado ciudadano J.J.G., este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Acusado J.J.G., se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, que prevé para su autor, de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, entre otros, norma esta aplicable tomando en consideración el resultado de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO que riela al folio 97, la cual concluye que la sustancia incautada se trata de: VEINTICINCO (25) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) CON 56,81 % DE PUREZA.

Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla por dos, resulta una pena media de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Luego al observar que el Acusado antes identificado presenta buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que el mismo posea antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a rebajarle la pena en UN AÑO (01) DE PRISION, quedando la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que el Acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias que se produjo el hecho objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, procede a rebajar la mitad de la pena en mención, es decir, TRES AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano J.J.G., titular de la cedula de identidad N° V-18.934.567, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día que cumplirá en principio en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, hasta el día 02-11-2013. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a las previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicable; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado J.J.G. admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.J.G., que lo mantiene en detención preventiva desde el día 26-11-2009. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano J.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.567, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 21-09-1988, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de J.N. (F) y de F.G. (V), residenciado en el Sector Las Brisas, casa sin número de color blanco, a 20 metros de la Escuela de Las Brisas, Charallave, Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado J.J.G. antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a las contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicable. TERCERO: EXONERA al ciudadano J.J.G.d. pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 02-11-2013 para el ciudadano J.J.G.. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.J.G..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

B.O.H.

LA SECRETARIA,

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

M.C.

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-007239

(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)

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