Decisión nº 37 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Mayo de 2008

Años 198° y 149°

Nº: 37

1C-3363-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: Azuaje P.L.J.

DEFENSOR PRIVADO Abg. J.J.T.L.

SOLICITANTE:

Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. J.D.T..

VICTIMA: Torrealba Galíndez Gaicela Margarita

SECRETARIO: Abg. R.J.C.L.R.

El Abg. J.D.T. y Abg. L.L.V., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Azuaje P.L.J., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 29/05/1968, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.402.064, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 03, casa Nº 2-800, Guanare estado Portuguesa, en perjuicio de la ciudadana Torrealba Galíndez Gaicela Margarita, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. L.L.V. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 25 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana Torrealba Galíndez Gaicela Margarita, compareció ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, manifestando que se encontraba en su casa cuando llega su esposo el ciudadano Azuaje Pèrez Leiby Josè, drogado y la agredió físicamente, manifestando que dicho ciudadano consume droga en su casa delante de sus hijos y de su persona y ha tratado de que ella huela lo que el huele, la ha amenazado con matarla con un cuchillo en mano, luego en fecha 17 de Octubre del 2007la ciudadana Torrealba Galíndez Gaicela Margarita, compareció por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, manifestando que aún persisten los maltratos verbales y las amenazas por parte del ciudadano Azuaje Pèrez Leiby Josè, quien también se ha dado a la tarea de acosarla a todas partes e incluso a su trabajo, de igual modo en fecha 03 de Marzo de 2008, la ciudadana Torrealba Galíndez Gaicela Margarita, compareció por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, manifestando que se encontraba en su casa cuando llego el ciudadano Azuaje Pèrez Leiby Josè, drogado empuñando un cuchillo en la mano quería obligarla a tener relaciones sexuales con él, en vista de la negativa de la ciudadana Gaicela Margarita, el ciudadano antes mencionado agarro un cuchillo y quiso agredirla, en fecha 03 de Octubre del 2006, la ciudadana Gaicela Margarita, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestando que se encontraba en su casa, cuando en horas de la madrugada llega su esposo el ciudadano Azuaje P.L. Josè, en estado de ebriedad y le causa lesiones en el rostro y en otras partes del cuerpo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de Acta de Denuncia de la ciudadana TORREALBA GALINDEZ GAICELA MARGARITA, de fecha 25/09/2007, formulada ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano: Azuaje Pèrez Leiby Josè, ya quien es mi concubino me ha agredido físicamente al momento que se encuentra drogado, el se la pasa consumiendo drogas en mi casa y delante de mi persona y mis hijos y ha tratado de que yo huela lo que el huele, me ha dicho varias veces que me va a matar y en varias oportunidades me lo ha dicho con un cuchillo en la mano, en algunas veces me lo ha dicho bueno y sano, mi miedo es que este señor me vaya a hacer algo a mis hijos y necesito ayuda para que este señor se vaya de mi casa.” es todo. Folio 01 de las actuaciones. Adminiculada a la Ampliación de la Denuncia de la ciudadana TORREALBA GALINDEZ GAICELA MARGARITA, de fecha 25/09/2007, formulada ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, en fecha 17 de Octubre de 2007, quien expuso: “Me presento de nuevo ante esta Oficina ya que yo coloque una denuncia el 25/09/2007 en contra de mi concubino de nombre Azuaje P.L. Josè, ya que este señor me ha maltratado física y verbalmente y la razón por la cual estoy acá es que aun me sigue maltratando, tuve que irme de la casa porque no quiero vivir mas con él, ahora se la pasa acosándome constantemente en mi trabajo y donde yo este, yo necesito alguna ayuda de algún organismo porque no puedo vivir en paz y al igual que la de mis hijos, ya que ellos no viven conmigo en la casa, todos se encuentran viviendo en casas ajenas porque este señor los maltrata física y verbalmente cuando se encuentra drogado, las cosas de mi casa las ha vendido para comprarse droga, lo que pido por favor es una ayuda para que este señor se salga de mi casa y nos deje en paz, temo por mi vida y la de mis hijos. Cursante al folio 08 de las actuaciones. Adminiculada a la Ampliación de la Denuncia de la ciudadana TORREALBA GALINDEZ GAICELA MARGARITA, formulada ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, en fecha 03 de Marzo de 2008, quien expuso: “Yo me presento ante esta oficina para que me ayuden, porque ya no soporto la situación que tengo con Azuaje Pèrez Leiby Josè, yo ya le he denunciado dos veces por aca, porque me ha maltrado física y verbalmente delante de mis hijos, al igual que se droga delante de mi y de mis hijos, de todo esto tuve que huir de mi casa con mis hijos, después de un tiempo tuve que volver a la casa porque no tengo donde vivir siempre me ha acosado hasta en mi trabajo, el día de hoy estaba en mi casa y llego él, todo drogado y quería tenerme a la fuerza y como yo no quise agarro un cuchillo y me quiso agredir, yo como pude me le escape y llegue hasta esta oficina, es todo.” Cursante al folio 09 de las actuaciones. Adminiculada a la Ampliación de la Denuncia de la ciudadana TORREALBA GALINDEZ GAICELA MARGARITA, formulada ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, en fecha 03 Octubre de 2006, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre Azuaje Pèrez Leiby Josè, porque esta madrugada llego a mi casa rascado y me causo lesiones en el rostro y otras partes del cuerpo, esto lo hizo por motivos de celos”. Cursante al folio (19) de las actuaciones.

  2. - Inspección Técnica Nº 1234, de fecha 14/09/2007 suscrita por los Funcionarios Detectives, Salas Bartolomé y el Agente Dorante Oscar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, realizada en una vivienda signada con el numero 2800, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 03, casa Nº 2800, Municipio Guanare estado Portuguesa. Cursante al folio 05 de las actuaciones.

  3. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, quien deja constancia de la diligencia policial: “encontrándome en la Sede de este Despacho, se presento de manera espontánea la ciudadana Torrealba Galíndez Gaicela Margarita… informando que su concubino de nombre Azuaje Pèrez Leiby Josè, la quiso agredir con un chuchillo, motivado a que no quiso tener relaciones con él y que el mismo se encuentra en el interior de su residencia, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente Colmenares Orangel… hacia el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 03, casa Nº 2-800, con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano, una vez ubicados en la dirección antes mencionada, observamos a un ciudadano que se encontraba parado en el interior de dicha residencia, específicamente frente a una de las ventanas que al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz carrera por la parte posterior de dicha residencia, por lo que procedimos de inmediato a hacerle un seguimiento procediendo el Agente Orangel, en detenerlo luego de haber saltado una pared, se le realizo un chequeo corporal…donde se le incauto un cuchillo con cacha de madera en el interior de su bota del lado izquierda, quedando identificado como Azuaje Pèrez Leiby Josè… trasladándolo hasta la Comandancia General de Policía, donde quedara en calidad de deposito. Cursante al folio 11 de las actuaciones.

  4. - Experticia Nº 9700-059, suscrita por el Detective J.C.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, de fecha 04/03/2008, practicada a Un (01) cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 226 mm de longitud por 30mm de ancho en sus partes prominentes, es esta se aprecia inscripciones de bajo relieve donde se lee STAINLESS STEEL JAPAN… la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. Conclusiones: la pieza antes descrita, tiene su uso original para labores de cocina, que utilizado por personas inescrupulosas puede ser utilizada para producir herida cortantes en punzo-penetrantes, causando lesiones o la muerte dependiendo de la ubicación anatómica comprometida. Cursante al folio 15 de las actuaciones.

  5. - Inspección Técnica Nº 1508, de fecha 03/11/2006, suscrita por los Funcionarios Detectives Mahoment Jeans y el Agente Colmenarez Orangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, realizada en una vivienda signada sin numero 2800, ubicada en la calle 03, con Avenida Principal, Sector II, del Bario 19 de Abril, Municipio Guanare estado Portuguesa. Cursante al folio 23 de las actuaciones.

  6. - Examen Médico Legal Nº 9700-160-1409, de fecha 07/11/2007 suscrito por el Dr. F.B., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, practicado a la ciudadana Torrealba Galíndez Gaicela Margarita, quien presentó: “Traumatismo Craneoencefálico Leve; equimosis orbicular ocular bilateral con hemorragia sub-conjuntival. Excoriaciones en región escapular derecho y miembro superior izquierdo y miembro inferior (piernas). Tiempo de Curación: 12 días. Carácter: Moderado”. .Cursante al folio 25 de las actuaciones.

  7. - Decisión del Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/03/2008 donde decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251, articulo 93 segundo aparte, articulo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo único del articulo 406 del Código Penal, al imputado Azuaje P.L. Josè, por la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Torrealba Galíndez Gaicela Margarita. Cursante al folio 39 de las actuaciones.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    La Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas que serán presentados en el Juicio Oral y Público, por considerar ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta acusación como de la participación de los acusados en los delitos por los cuales se les acusa.

    EXPERTOS:

    DETECTIVE J.C.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, de fecha 04/03/2008, practicada a Un (01) cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 226 mm de longitud por 30mm de ancho en sus partes prominentes, es esta se aprecia inscripciones de bajo relieve donde se lee STAINLESS STEEL JAPAN… la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. Conclusiones: la pieza antes descrita, tiene su uso original para labores de cocina, que utilizado por personas inescrupulosas puede ser utilizada para producir herida cortantes en punzo-penetrantes, causando lesiones o la muerte dependiendo de la ubicación anatómica comprendida. Para demostrar la existencia real del objeto descrito, utilizado por el imputado para amedrentar a la victima para que la misma tuviera relaciones sexuales con su persona. Cursante al Folio 15 de las actuaciones.

    DR. F.B., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico Legal Nº 9700-160-1409, de fecha 07/11/2007 practicado a la ciudadana Torrealba Galíndez Gaicela Margarita, es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto con sus conocimientos comprobará las lesiones ocasionadas por el imputado. Cursante al folio 25 de las actuaciones.

    TESTIGO:

  8. - TORREALBA GALINDEZ GAICELA MARGARITA, Venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 11.082.447, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio obrera, nacida en fecha 12/07/1970, y residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 03, casa Nº 2-800, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de Denuncia de fecha 25/09/2007; a la Ampliación de la Denuncia de fecha 17/011/2007, acta de Entrevista de fecha 03/03/2008. Cursante a los folios (01, 08, 09, y 19) de las actuaciones.

  9. - DETECTIVES SALAS BARTOLOMÉ Y EL AGENTE DORANTE OSCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, donde pueden ser citados a los fines de que rindan Declaración en relación a la Inspección Técnica Nº 1234, de fecha 14/09/2007, practicada en una vivienda signada con el numero 2800, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 03, casa Nº 2800, Municipio Guanare estado Portuguesa. Cursante al folio 05 de las actuaciones.

  10. - AGENTES ALBORNOZ DAVE Y COLMENAREZ ORANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, donde pueden ser citados a los fines de que rindan Declaración en relación a la Acta de Investigación Penal, de fecha 03/03/2008, son pertinentes y necesarias por cuanto dichos funcionarios explicaran el modo y lugar donde realizaron la aprehensión del ciudadano Azuaje Pèrez Leiby José y el objeto que le incautaron al momento de realizarle el chequeo corporal. Cursante al folio 11 de las actuaciones.

  11. - DETECTIVES MAHOMENT Y EL AGENTE COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, donde pueden ser citados a los fines de que rindan Declaración en relación a la Inspección Técnica Nº 1508, de fecha 03/11/2006, practicada en una vivienda signada con el numero 2800, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes determinaran en el Juicio el lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 23 de las actuaciones.

    DOCUMENTALES:

    A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

  12. - Inspección Técnica Nº 1508, de fecha 03/11/2006, suscrita por los Funcionarios Detectives Mahoment Jeans y el Agente Colmenarez Orangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, realizada en una vivienda signada sin numero 2800, ubicada en la calle 03, con Avenida Principal, Sector II, del Bario 19 de Abril, Municipio Guanare estado Portuguesa. Lugar donde ocurrieron los hechos.

  13. - Examen Médico Legal Nº 9700-160-1409, de fecha 07/11/2007 suscrita por el Dr. F.B., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, practicado a la ciudadana Torrealba Galíndez Gaicela Margarita, quien presentó: “Traumatismo Craneoencefálico Leve; equimosis orbicular ocular bilateral con hemorragia sub-conjuntival. Excoriaciones en región escapular derecho y miembro superior izquierdo y miembro inferior (piernas). Tiempo de Curación: 12 días. Carácter: Moderado”. Quien figura como victima en la presente causa por la comisión de los delitos Violencia Sexual en Grado de Tentativa, Amenazas y Acoso u Hostigamiento.

  14. - Inspección Técnica Nº 1234, de fecha 14/09/2007 suscrita por los Funcionarios Detectives, Salas Bartolomé y el Agente Dorante Oscar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, realizada en una vivienda signada con el numero 2800, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 03, casa Nº 2800, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos.

  15. - Experticia Nº 9700-059, suscrita por el Detective J.C.G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, de fecha 04/03/2008, practicada a Un (01) cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 226 mm de longitud por 30mm de ancho en sus partes prominentes, es esta se aprecia inscripciones de bajo relieve donde se lee STAINLESS STEEL JAPAN… la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. Conclusiones: la pieza antes descrita, tiene su uso original para labores de cocina, que utilizado por personas inescrupulosas puede ser utilizada para producir herida cortantes en punzo-penetrantes, causando lesiones o la muerte dependiendo de la ubicación anatómica comprendida. Objeto incautado al ciudadano Azuaje P.L.J. al momento que los Agentes Albornoz Dave y Colmenares Orangel realizaron la aprehensión del mismo.

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida privativa de libertad al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.

    Impuesto al ciudadano Azuaje P.L.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Si querer declarar”. Quien expuso el día 21-04-2008 oportunidad en que se dio inicio a la audiencia prelimar en fecha 21-04-2008: “Bueno si, así fueron los hechos doctora, no voy a declarar doctora, es todo”. Y el día de la continuación expuso: “Con el tiempo que he pasado detenido, me he dado cuenta que he cometido errores, este solo quiero que se me de una segunda oportunidad para trabajar y darle a mis hijos, no soy un delincuente a lo mejor en la Comandancia hay violadores, traficantes, si ella no quiere que vaya a la casa lo acepto, eso es todo”.

    La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. lindaL.V., solicito el derecho de palabra y haciendo uso del derecho concedido expuso: “En relación a la prueba toxicológica no se realizó por cuanto no fue traslado y no estaba presente una persona de confianza o su Abogado de confianza, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue devuelto a la Comandancia General de Policía, y en relación a la prueba Psiquiátrica, no fue traslado por cuanto no hay me médico psiquiátrico, no se pudo realizar ya que no estaba el Doctor Polanco, cuando fue trasladado, al Hospital, y no tenemos médico psiquiátrico en el Estado, y en la prueba toxicológica, no estaba presente el Abg. J.T.L., seguidamente, la representante del Ministerio Público consigno Oficio Nº 9700-057-436 de fecha 30 de Abril de 2008, suscrito por el LCDO. A.J.R.Q., Comisario Jefe, Jefe de la Delegación Estatal Portuguesa dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en donde contesta oficio Nº 18-F07-1C-1209-08, de fecha 28-04-2008, relacionado con la causa Nº 18-F-F07-1C-279-08, donde informa que dichas muestras no fueron tomadas puesto que el referido ciudadano se presentó sin su abogado defensor ni personas de confianza como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto no se realizo dicha experticia”.

    Por su parte el Defensor Privado, haciendo uso del derecho concedido el Abg. J.J.T.L., y expuso al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Para realizar una defensa técnica hay que analizar, desde un espacio de tiempo, lo ocurrido en fechas del mes de marzo, por el delito de violencia sexual en grado de tentativa y las denuncias anteriores por la ciudadana victima, que fueron realizadas, por fiscalias distintas a la que hoy representa el doctor J.D.T., porque digo de estos dos espacios, mi defendido, en ningún momento fue impuesto de estas denuncias por la victima, con ocasión a meses anteriores, mal puede el Ministerio Público por denuncias propias interpuestas por la ciudadana victima no se realizo una investigación fehaciente y el debido proceso, mi defendido no fue puesto de los derechos constitucionales para desvirtuarlas, las cuales presenta el Ministerio Público, en cuanto al proceso se ha cumplido en sus efectos de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal y a la Ley Especial, producto de ser un asunto especial, es importante traer una especial circunstancia, la defensa publica solicito ante el Tribunal la practica de dos experticias, ya que la victima presenta la denuncia y manifiesto que era un drogadicto, por ello se le solicito al Tribunal la practica de una experticia toxicologica y a su vez un examen psiquiátrico, lamentablemente estas dos experticias no fueron practicadas entendiéndose que no hay un medico psiquiátrico, o no se realizo las diligencias pertinentes, es un caso triste, las circunstancias manifestadas por ambas partes como personas cónyuges, padres de hijos, porque mi defendido me ha manifestado haber estado bajo el síntoma y es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual es una circunstancia especial, que amerita la necesidad de reinsertarse a la sociedad, por cuanto el debe cumplir con sus seis hijos, que procreo con la señora, es un ser humano que merece una oportunidad, solicitamos le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, una medida cautelar sustitutiva de libertad, y derivado a no habérsele realizado el debido proceso, se solicita la desestimación de la acusación por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, es un grave daño que se le esta haciendo a mi representado, porque no se a defendido, por los medios probatorios, la acusación si reúne los requisitos del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, para un eventual juicio oral y publico, los medios probatorios son del mes de marzo para acá, mi defendido no tuvo oportunidad de defenderse, toda vez que no fue impuesto de sus derechos, particularmente me llamo la atención que esas practicas de las dos experticias a lo que corresponda a la investigación de una defensa, debe ser valorado en la fase de Control y ser valorado en un juicio Oral y público, considero que es necesario la practica de esas experticias, es todo”.

    Ante la solicitud formulada por la defensa el tribunal de conformidad con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la práctica de las experticias solicitadas a los fines de garantizar los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 ejusdem, concediéndose un plazo de quince días hábiles para la practica de las diligencias solicitadas.

    En la oportunidad de continuar con la celebración de la audiencia preliminar, el defensor privado expuso: “En fecha 21 de Abril del presente año, se suspendió la presente audiencia por cuanto la defensa solicito que se practicara las experticias a mi defendido, la cual fue acordada para el día 23 de Abril a las 8:00 de la mañana, a fin de practicar las experticia toxicológica, estuve hasta las 10:30 de la mañana, estuve en contacto con el Fiscal Séptimo, y le manifesté que al momento en que llegara el traslado me llamaba, el traslado no llego, como tenia una audiencia a las 11:00 de la mañana me vine al Palacio de Justicia, y pasado las 11:00 de la mañana, el traslado llego, es decir después de las once, este defensor no estaba para el momento de la toma de la muestra, pero indico a este Tribunal que desisto de la prueba toxicológica por cuanto en conversaciones previa, sostenida con funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me manifestó que no era necesario, por cuanto había transcurrido un tiempo prudencial desde la fecha de la detención del ciudadano hasta la fecha de la toma de la muestra, es todo”.

    La Ciudadana Torrealba Galíndez Gaicela Margarita, haciendo uso del derecho concedido manifestó: “Si el dice que quiere salir, bueno si llega a salir no quiero seguir viviendo con él, que no me busque mas, que no me acose, ya lo de nosotros no funciona no quiero volver con el, ya que no va a ser igual, si el quiere trabajar que le de a los niños y no a mi, los niños preguntas por él y no tengo una respuesta que darles, quiero que no me persiga que no me llegue a pasar algo, tengo seis hijos, el mas pequeño tiene 6 años, el mayor tiene 19 años, yo estoy a cargo de los varones, y la mamá de él esta a cargo del hembra, es todo”.

    DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

    El Tribunal para resolver observa: En primer lugar y a los fines del pronunciamiento acerca de la desestimación de la acusación planteada por la defensa en relación a los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, imputados al ciudadano L.J.A.P., bajo el argumento de que el imputado no fue impuesto de sus derechos en la fase de investigación por estos tipos penales, puesto que a pesar de que existían varias denuncias de la victima por distintas fiscalias, de diversos hechos ocurridos en diferentes época y tiempo, el Ministerio Público no ordeno la apertura de la investigación por estos ilícitos penales, sino que procede a formular acusación en contra del mismo sin haber sido notificado de las denuncias propuestas contra él, en efecto de los elementos de convicción y medios presentados en la acusación en modo alguno contiene las diligencias tendentes a comprobar que el imputado haya sido impuesto de sus derechos constitucionales y de los actos de investigación que se señalan, no existiendo acto de imputación por la comisión de estos delitos, violándose lo establecido en el contenido de la norma a que se refiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele negado el derecho a fundamentar su inocencia a través de los medios de prueba pertinentes, actuación ésta como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17-07-2.002, constituye una imputación y por lo tanto es menester que de ello se notifique al imputado, ciertamente la Sala así lo estableció:

    ”…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

    Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

    En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.

    Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

    No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

    Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

    Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.

    Lo anterior evidencia que el Ministerio Público incurrió en la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto que al mismo no se le notificó de las denuncias presentadas en su contra ni se le formuló la imputación acerca de los presuntos delitos por el cual se acusa, señalados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del imputado L.J.A.P., como Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, que en modo alguno puede soslayar el ejercicio del derecho del imputado a ser notificado de la imputación y a realizar todas las actividades probatorias tendentes a desvirtuar las imputaciones que sobre él está haciendo recaer el Ministerio Público a raíz de las denuncias presentadas por la víctima, por lo que en consecuencia uno de los supuestos en los cuales existiría indefensión viene dado por la circunstancia de que a alguna de las partes se les prive de la posibilidad dentro del proceso de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal, lo que hace nugatorio el derecho del imputado de ejercer su derecho a la defensa y evidentemente vulnera además los Principios de Igualdad y del Debido Proceso, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia en sentencia Nº 3021 de la Sala Constitucional de fecha 14-10-2.005., Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la desestimación de la acusación por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana Gaicela M.T.G., todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente la declaratoria con lugar de la desestimación opuesta por la parte defensora. ASI SE DECIDE.

    Revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. L.L.V., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva denominada como Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 88 segundo parágrafo del Código Penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  16. - Desestima la acusación por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana Gaicela M.T.G., todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal,

  17. - Admite de manera parcial la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del acusado Azuaje P.L.J., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 29/05/1968, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.402.064, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 03, casa Nº 2-800, Guanare estado Portuguesa, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 88 segundo parágrafo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Gaicela M.T.G..

  19. - Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. - Y una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control Nº 1, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente por la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos. Vista la manifestación del acusado

  21. - Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado Azuaje P.L.J., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 29/05/1968, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.402.064, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 03, casa Nº 2-800, Guanare estado Portuguesa, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien el Ministerio Público le califico el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 88 segundo parágrafo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Gaicela M.T.G..

  22. - Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Azuaje P.L.J., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse de manera violenta a la victima ciudadana Gaicela M.T.G.. Declarándose sin lugar el pedimento del Ministerio Público de ratificar la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al acusado en su oportunidad legal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decir que la pena que llegare a imponérsele no excede de diez (10) años.

  23. - Se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

    Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

    Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario,

    Abg. R.J.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

    Strio.

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