Decisión nº 3C-1723-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

Los Teques, lunes 19 de junio de 2006

196° y 147°

CAUSA No. 3C1723-06

JUEZ: Lieska D.F.D..

SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

INVESTIGADA: Y.D.C.L.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.479.199.

FISCAL: Dr. J.L.D.T., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.

DEFENSOR: E.C., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.-

VÍCTIMA: A.M.H.L. (de 10 años de edad).

DELITO: Trato Cruel, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acordada en esta fecha, lunes 19 de junio de 2006, la suspensión condicional del proceso en la causa seguida a la ciudadana Y.D.C.L.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.479.199, se dicta auto que fundamenta lo decidido en la audiencia preliminar celebrada.

I

La ciudadana contra quien en esta fecha se admitió la acusación fiscal, quedó identificada como sigue: Y.D.C.L.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.479.199, de 29 años de edad; natural de Barquisimeto-Estado Lara, fecha de nacimiento: 18-09-1976, estado civil: soltera, hija de I.d.C.A. (v) y V.R. (padre de crianza, vivo, desconoce el nombre de su padre biológico), Grado de Instrucción: 6to. grado aprobado, actualmente no estudia, profesión u oficio: Obrera, en mantenimiento, trabaja en un Comando de Campaña Presidencial de “V República” “Casa de Todos”, calle Sucre con Ayacucho, Los Teques, comenzó a trabajar allí en noviembre del año pasado, domicilio: Barrio El Nacional, escalera 24 de julio, sector 2, casa 016, la puerta de entrada es marrón, a dos cuadras del Centro Comercial Sorocaima, Los Teques, Estado Miranda.

II

Ordena el inicio de la presente causa la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, en fecha 25 de abril de 2003, al tener conocimiento, mediante comunicación emanada del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, de la denuncia presentada por la ciudadana I.L., Psicólogo adscrita al Dispensario Parroquial Caritas, referente a “que la ciudadana A.M.H.L., niña de siete (7) años de edad, presenta heridas ocasionadas por quemaduras, presuntamente producidas por la madre, la ciudadana Y.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.479.199; según lo relató en su consulta el día veintitrés (23) de Abril de 2003”…

En el desarrollo de la investigación se acopiaron una serie de elementos que permitieron al referido Despacho Fiscal presentar, en fecha 22 de mayo de 2006, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito que suscribe la Dra. F.D.C.R.B., actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Miranda (encargada), mediante el cual presenta, a tenor de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación contra la ciudadana Y.D.C.L.G., expediente que debidamente distribuido en su oportunidad, correspondió su conocimiento a este tribunal en funciones de control, donde fue recibido en fecha 23 del referido mes.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006 y en atención a lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día 12 de junio, la ocasión a los fines de celebrar audiencia preliminar, fecha en la cual, vista la inasistencia de la víctima, fue diferida para el día de hoy.

El día de hoy, lunes 19 de junio de 2006, comparecieron a los fines de verificar el acto central de la fase intermedia del proceso penal, el Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público Dr. J.L.D.T., la víctima, niña A.M.H.L. (10), la Defensora Pública Penal, Dra. E.C. y la imputada Yhajaira del C.L.G..

Iniciada la audiencia, luego de ser informadas las partes del objeto de la misma, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la imputada ser impuesta del contenido del artículo 49.5 Constitucional, se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación en contra de la ciudadana Y.D.C.L.G., siendo el hecho que atribuye a la imputada, el siguiente: El día 17 de abril de 2003, la prenombrada ciudadana se encontraba en su casa ubicada El Nacional, Escalera 24 de Julio, Sector 02, Pan de Azúcar, casa Nº 16, entrada del Centro Comercial Sorocaima, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, y se molestó con la niña A.M.H.L. de 07 años de edad, y agarró una cucharilla que se encontraba caliente y le pegó varias veces a la niña en el brazo donde le quedaron marcas de las quemaduras, situación de maltrato que se presentaba en varias oportunidades y que llegó a causarle daños psíquicos a la niña, generando en la misma un cuadro de síndrome de niño maltratado, determinado por los expertos, lo cual fue producto de los reiterados maltratos físicos que le eran producidos por la precitada imputada.

Los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan son los siguientes:

PRIMERO

Con el Informe Psicológico realizado por la Licenciada ISABEL MARIA LEON, Psicólogo del Servicio del Dispensario Parroquial Caritas, en el cual deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “… la Sra. Yhajaira reconoció no haber actuado bien, sentir que no estaba en sus cabales y asumir la responsabilidad del hecho…”, y el mismo es remitido al C.d.P.d.M.G. con oficio s/n de fecha 23-04-03 a fin de realizar la denuncia penal correspondiente. Este elemento da inicio a la investigación al tenerse conocimiento sobre el delito de trato cruel, donde se toma en cuenta que la ciudadana Y.D.C.L.G., es partícipe del hecho cometido hacia la niña A.M.H.L., de 07 años de edad.-

SEGUNDO

Con el acta levantada por ante la Defensoria del Niño y el Adolescente Prefectura del Municipio Guaicaipuro en fecha 24-04-03, a la niña A.M.H.L., de 07 años de edad, y expone lo siguiente: “…Que el oto día , no me recuerdo cual, estaba en mi cuarto y quería hacer un dibujito, entonces, fui a arrancarle una hoja a mi cuaderno y mi mamá Yhajaira Leal, de 27 años, entonces; se molestó y me quemó los brazos con una cucharilla…”. Este elemento demuestra la entrevista tomada a la niña A.M.H.L., de 07 años de edad donde expone los maltratos producidos por su madre ciudadana Y.D.C.L.G., quien la agredió en el brazo con una cucharilla caliente, momentos cuando se encontraba en su casa.-

TERCERO

Con el acta de entrevista levantada por ante el C.d.P.d.M.G., en fecha 24/04/2003, a la niña A.M.H.L., de 07 años de edad y expone lo siguiente: “…Mi mamá me quemó con una cucharilla, yo había arrancado una hoja del cuaderno del colegio, cuando mi mamá se dio cuenta de eso, ella se fue a la cocina a calentar la cucharilla, cuando yo entré a la cocina y me dijo ya estás listas y me quemó con la cucharilla cuatro (4) veces, me dijo la próxima vez te voy a quemar la boca y las manos. Yo me porto mal con mi mamá, porque ella me trata muy mal y eso no debería ser, me pega mucho, la otra vez me dio con una tabla y marcó las piernas. Yo la trato con amor pero ella no se deja, antes yo vivía con MAXIMILIANO que es mi papá en Maracay me trataba mal y su esposa YERALDINE también, yo quisiera vivir con mi papá MAXIMILIANO pero el no puede tenerme. No me habían llevado al colegio hasta hoy, que las maestras me trajeron aquí por las quemadas. Yo quiero a mi mamá pero ella no me quiere a mí, yo le tengo rabia a ella porque ella me tiene rabia a mí. Este elemento acredita por la versión aportada por la agraviada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los maltratos físicos que debe soportar la niña por parte de su madre.-

CUARTO

Con el oficio Nº 0744-03, de fecha 24/04/2003, practicado a la niña A.M.H.L. de 07 años de edad, suscrito por los expertos Dres. P.O.F., Forense Principal y B.B.B., Forense Superior, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Quemadura de 2do. Grado en vía de cicatrización en No. De 4 en ambos antebrazos. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Quince (15) días. Privación de Ocupación: Quince (15) días. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: No. Cicatrices: Si quedaran. Carácter: Mediana Gravedad…”. Este elemento de convicción demuestra las lesiones sufridas por la niña A.M.H.L., quien fue agredida por su madre la ciudadana Y.D.C.L.G. en ambos brazos, tomando en cuenta la gravedad de las mismas a las cuales fue sometida la víctima por parte de su madre y se aprecian de manera evidente que existen lesiones en la pequeña humanidad de la niña.

QUINTO

Con el oficio Nº 819, de fecha 05/09/2003, resultado de la Evaluación Psiquiátrica practicada a la niña A.M.H., de 07 años de edad, y suscrito por las expertas Psiquiatra Forense Dra. B.B. y Especialista Psicólogo Lic. MARIA E. MARQUEZ, adscritas al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En base a las entrevistas, antecedentes, examen mental y evaluación psicológica, esta pequeña consultante presenta un síndrome de maltrato infantil. Por lo que se recomienda atención psicoterapéutica. Asimismo asistencia de la madre a la escuela para padres. Este elemento demuestra el estado emocional de la niña A.M.H., en relación a lo ocurrido con su madre, quien la agredió físicamente y verbalmente, se pudo evidenciar en dicha evaluación que la consultante presento necesidad de afecto, y se evidenció síndrome del niño maltratado, siendo recomendado que la niña reciba Atención Psicoterapéutica.

La representación del Ministerio Público considera que los hechos objeto del proceso se subsumen en las previsiones del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que describe y sanciona el delito de trato cruel, hecho ocurrido en perjuicio de la niña A.M.H.L. cuando contaba con 07 años de edad: se califica jurídicamente tales hechos de esta manera por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la conducta desplegada por la imputada consistió en agredir a la niña (víctima) de 07 años de edad, cometido este hecho con desconsideración, tomando en cuenta que esta ciudadana ejecuto su acción en contra de la niña de una manera indebida, agarrando una cucharilla caliente y quemando a la víctima dándole varias veces en los brazos, lo cual ocasionó daños psíquicos a la niña producto de los maltratos.

Indicó el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo:

PRIMERO

Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe Psicológico de fecha 23/04/2003, suscrito por la experta Lic. ISABEL MARIA LEON S., Psicólogo adscrita al Dispensario Parroquial Caritas, el cual será incorporado mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del Informe Psicológico realizado a la niña agraviada, y resulta necesario en virtud que mediante el mismo se pretende demostrar las secuelas psíquicas que sufre la niña producto de los maltratos ocasionados por su madre.-

SEGUNDO

Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 0744, de fecha 24/04/2003, suscrito por los expertos médicos forenses Dres. P.O.F., y BORIS J BOSSIO BARCELO, Forense Superior, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual será incorporado mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del reconocimiento medico legal físico practicado a la niña agraviada, y resulta necesario en virtud que mediante el mismo se pretende demostrar las lesiones sufridas por la niña, así como la data de ellas, así como la gravedad de las mismas.-

TERCERO

Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado del Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico Nº 819, de fecha 05/09/2003, suscrito por las expertas Psiquiatra Forense Dra. B.B. y Especialista Psicólogo Lic. MARIA E. MARQUEZ, adscritas al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña A.M.H.L., de 07 años de edad, el cual será incorporada mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del reconocimiento psiquiátrico y psicológico practicado a la niña agraviada en el presente proceso, y es necesaria en virtud de que con el mismo se pretende demostrar las secuelas psíquicas que sufre la niña producto de los reiterados maltratos ocasionados por la madre de la misma.-

CUARTO

Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña A.M.H.L., de 07 años de edad, El Nacional, Escalera 24 de Julio, Sector 02, Pan de Azúcar, casa Nº 16, en todo la entrada del Centro Comercial Sorocaima, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la víctima en los hechos objeto del presente proceso, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, en relación a los reiterados maltratos que sufrió esta niña por parte de su madre y que dejaron secuelas psíquicas en la misma.-

Finalmente, solicitó el representante fiscal la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento de la ciudadana Y.D.C.L.G., por considerarla autora responsable de la comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, hecho cometido en perjuicio de su hija A.M.H.L., de 07 años de edad; así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son útiles, pertinentes y necesarios.

III

Seguidamente, la Juez impone a la investigada Y.D.C.L.G., al inicio identificada, de la acusación fiscal y la solicitud presentada por el Ministerio Público, igualmente es informada del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre esta acusación así como el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la Ley Adjetiva Penal, artículos 28, 37, 39, 40, 42 y 376. Al ser requerida sobre su voluntad de rendir declaración, manifestó: “Admito los hechos y solicito la suspensión del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que se me impongan, en este caso ofrezco la conciliación, que consiste en disculpas a la niña, si ella quiere llegar a una conciliación conmigo, es todo.”

Seguidamente la Juez le cede la palabra a la víctima, A.M.H.L., de 10 años de edad, estudia en el Colegio “Francisco Espejo”, en el Trigo, Los Teques, en 4to. grado, vivo con mi mamá, a quien se le explicó de la solicitud realizada por su madre y el ofrecimiento de reparación y al respecto señaló: “Si estoy de acuerdo, es todo”. Acto seguido, la investigada Yhajaira Leal se dirigió a su hija y le dijo: “Te pido disculpas ante el Tribunal por los hechos ocurridos”, a lo que la niña respondió: “estoy de acuerdo, es todo”.

La Defensora Pública Penal, Dra. E.C., quien asiste a la imputada, expuso y solicitó: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público y efectuada revisión por parte de la defensa en mi criterio la misma cumple con los requisitos establecidos por el legislador y en virtud de ello no se opusieron excepciones y en virtud de la manifestación de voluntad por parte de mi defendida, y visto que no hubo oposición por parte de la víctima, solicito al Tribunal que se fije las condiciones para el régimen de prueba que la misma debe cumplir, así como el lapso de dicho régimen de prueba, es todo.

El representante fiscal señaló: Estoy de acuerdo con la suspensión del proceso, solicito sea sometida en la escuela para padres, para evitar en lo sucesivo que se vuelva a repetir el hecho, es todo.

IV

Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el fiscal del Ministerio Público a su solicitud de enjuiciamiento, donde se advierte: el Informe Psicológico realizado por la Licenciada ISABEL MARIA LEON, Psicólogo del Dispensario Parroquial Caritas: “… la Sra. Yhajaira reconoció no haber actuado bien, sentir que no estaba en sus cabales y asumir la responsabilidad del hecho…”; lo expuesto por la niña A.M.H.L., de 07 años de edad: “…Que el oto día , no me recuerdo cual, estaba en mi cuarto y quería hacer un dibujito, entonces, fui a arrancarle una hoja a mi cuaderno y mi mamá Yhajaira Leal, de 27 años, entonces; se molestó y me quemó los brazos con una cucharilla…”; lo señalado por la niña antes mencionada, en la misma fecha: “…Mi mamá me quemó con una cucharilla, yo había arrancado una hoja del cuaderno del colegio, cuando mi mamá se dio cuenta de eso, ella se fue a la cocina a calentar la cucharilla, cuando yo entré a la cocina y me dijo ya estás listas y me quemó con la cucharilla cuatro (4) veces, me dijo la próxima vez te voy a quemar la boca y las manos. Yo me porto mal con mi mamá, porque ella me trata muy mal y eso no debería ser, me pega mucho, la otra vez me dio con una tabla y marcó las piernas. Yo la trato con amor pero ella no se deja, antes yo vivía con MAXIMILIANO que es mi papá en Maracay me trataba mal y su esposa YERALDINE también, yo quisiera vivir con mi papá MAXIMILIANO pero el no puede tenerme. No me habían llevado al colegio hasta hoy, que las maestras me trajeron aquí por las quemadas. Yo quiero a mi mamá pero ella no me quiere a mí, yo le tengo rabia a ella porque ella me tiene rabia a mí; el reconocimiento médico legal identificado nro. 0744-03, de fecha 24 de abril de 2003, practicado en la persona de la niña A.M.H.L. de 07 años de edad, por los expertos forenses Dres. P.O.F. y B.B.B., adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques: “Quemadura de 2do. Grado en vía de cicatrización en No. De 4 en ambos antebrazos. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Quince (15) días. Privación de Ocupación: Quince (15) días. Asistencia Médica: Si. Trastornos de Función: No. Cicatrices: Si quedaran. Carácter: Mediana Gravedad…”; el resultado de la Evaluación Psiquiátrica practicada a la niña A.M.H. por las expertas Psiquiatra Forense Dra. B.B. y Especialista Psicólogo Lic. MARIA E. MARQUEZ: “En base a las entrevistas, antecedentes, examen mental y evaluación psicológica, esta pequeña consultante presenta un síndrome de maltrato infantil. Por lo que se recomienda atención psicoterapéutica. Asimismo asistencia de la madre a la escuela para padres”; elementos estos de convicción que se estiman suficientes, plurales y concordantes para estimar a la ciudadana Y.D.C.L.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.479.199, presuntamente incursa en el delito de trato cruel, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, estimándose que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público de la antes mencionada ciudadana, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. J.L.D.T., por el hecho ocurrido en fecha 17 de abril de 2003, en el Barrio El Nacional, Escalera 24 de Julio, Sector 02, Pan de Azúcar, casa Nº 16, entrada del Centro Comercial Sorocaima, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, residencia de la imputada, cuando ésta, presuntamente, agarró una cucharilla que se encontraba caliente y se la pegó varias veces en el brazo a su hija A.M.H.L. (de 07 años de edad al momento de sucederse el hecho), ocasionándole marcas producto de las quemaduras, hecho este que, supuestamente, no era la primera vez que ocurría y que generó en la niña, según expertos que la evaluaron, el síndrome de niño maltratado.

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, por ser necesarios, legales y pertinentes a objeto de demostrar, en el correspondiente debate de juicio, el hecho investigado y la participación de la acusada en el mismo, los medios de pruebas que ofrece el Ministerio Público: el Informe Psicológico de fecha 23/04/2003, suscrito por la experta Lic. ISABEL MARIA LEON S., Psicólogo adscrita al Dispensario Parroquial Caritas; el resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 0744, de fecha 24/04/2003, suscrito por los expertos médicos forenses Dres. P.O.F., y BORIS J BOSSIO BARCELO, Forense Superior, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; el resultado del Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico Nº 819, de fecha 05/09/2003, suscrito por las expertas Psiquiatra Forense Dra. B.B. y Especialista Psicólogo Lic. MARIA E. MARQUEZ, adscritas al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña A.M.H.L., de 07 años de edad; las anteriores experticias ofrecidas su incorporación al debate de juicio mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa su exhibición; la declaración de la niña A.M.H.L., de 07 años de edad, El Nacional, Escalera 24 de Julio, Sector 02, Pan de Azúcar, casa Nº 16, en todo la entrada del Centro Comercial Sorocaima, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda.

V

Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana Y.D.C.L.G., a los fines de la suspensión condicional del proceso, este tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la imputada admitió el hecho que se le atribuye y aceptó su responsabilidad, pidió disculpas a su hija, y, manifestó su voluntad de cumplir las obligaciones que se le impongan, no consta certificación de antecedentes penales en su contra ni se encuentra sujeta a otra medida similar, la pena correspondiente al delito previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no excede de tres (03) años, vista la opinión favorable del Ministerio Público y la víctima, encontrándose ésta conforme a la reparación ofrecida, considera lo procedente y ajustado a derecho, acordar la suspensión condicional del proceso seguido a la ciudadana Y.D.C.L.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.479.199 y, en atención a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, quedando sometida al cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. - Debe presentarse por ante el tribunal una (01) vez al mes, por el lapso de un (01) año;

  2. - Debe realizar el taller de Escuela para Padres en el Hospital V.S., debiendo en su caso, acreditar ante este Tribunal la constancia de su asistencia;

  3. - Obligación de someterse a la supervisión del delegado de prueba que asigne el Ministerio el Interior y Justicia, ello conforme al artículo 44, último aparte, del texto in commento.

Líbrese oficio, en su oportunidad, al Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de que le sea designado a la investigada, un delegado de prueba que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al Hospital V.S.. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. J.L.D.T., contra la ciudadana Y.D.C.L.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.479.199, edad 29 años de edad; natural de Barquisimeto-Estado Lara, fecha de nacimiento: 18-09-1976, estado civil: soltera, hija de I.d.C.A. (v) y V.R. (padre de crianza (v), desconoce el nombre de su padre biológico), Grado de Instrucción: 6to. grado aprobado, actualmente no estudia, de oficio: Obrera, en mantenimiento, trabaja en un comando de campaña presidencial de V República “Casa de Todos”, calle Sucre con Ayacucho, Los Teques, comenzó a trabajar allí en noviembre del año pasado, domicilio: Barrio El Nacional, escalera 24 de julio, sector 2, casa 016, la puerta de entrada es marrón, a dos cuadras del Centro Comercial Sorocaima, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarla, presuntamente, incursa, en la comisión del delito de Trato Cruel, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho cometido en agravio de su hija A.M.H.L., de 07 años de edad, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público de la investigada, por el hecho ocurrido el día 17 de abril de 2003, cuando la prenombrada ciudadana se encontraba en su casa ubicada El Nacional, Escalera 24 de Julio, Sector 02, Pan de Azúcar, casa Nº 16, entrada del Centro Comercial Sorocaima, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, y se molestó con la niña A.M.H.L. de 07 años de edad, y agarró una cucharilla que se encontraba caliente y le pegó varias veces a la niña en el brazo, ocasionándole marcas producto de las quemaduras, situación de maltrato que, presuntamente, se presentaba en varias oportunidades y que habría originado daños psíquicos a la niña, generando en la misma un cuadro de síndrome de niño maltratado, determinado por los expertos.

SEGUNDO

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas: las testimoniales de los ciudadanos: la niña A.M.H.L., de 07 años de edad, la declaración de los expertos: la experta Lic. ISABEL MARIA LEON S., Psicólogo adscrita al Dispensario Parroquial Caritas, quien practicó el Informe Psicológico de fecha 23/04/2003, los médicos forenses Dres. P.O.F., y BORIS J BOSSIO BARCELO, Forense Superior, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes suscriben el resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 0744, de fecha 24/04/2003; la Psiquiatra Forense Dra. B.B. y Especialista Psicólogo Lic. MARIA E. MARQUEZ, adscritas al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el resultado del Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico Nº 819, de fecha 05/09/2003. Se admite la incorporación por su exhibición y lectura: El Informe Psicológico de fecha 23/04/2003, suscrito por la experta Lic. ISABEL MARIA LEON S., Psicólogo adscrita al Dispensario Parroquial Caritas; El resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 0744, de fecha 24/04/2003, suscrito por los expertos médicos forenses Dres. P.O.F., y BORIS J BOSSIO BARCELO, Forense Superior, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; El resultado del Reconocimiento Psiquiátrico y Psicológico Nº 819, de fecha 05/09/2003, suscrito por las expertas Psiquiatra Forense Dra. B.B. y Especialista Psicólogo Lic. MARIA E. MARQUEZ, adscritas al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña A.M.H.L., de 07 años de edad; todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes.

TERCERO: De conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión condicional del proceso seguido a la ciudadana Y.D.C.L.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.479.199, y, en atención a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, quedando sometida al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Debe presentarse por ante el tribunal una (01) vez al mes, por el lapso de un (01) año; 2.- Debe realizar el taller de Escuela para Padres en el Hospital V.S., debiendo en su caso, acreditar ante este Tribunal la constancia de su asistencia; 3.- Obligación de someterse a la supervisión del delegado de prueba que asigne el Ministerio el Interior y Justicia, ello conforme al artículo 44, último aparte, del texto in commento.

Líbrese oficio, en su oportunidad, al Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de que le sea asignado a la investigada, un delegado de prueba que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

Act. Nro. 3C-1723-06

19-06-2006

Suspensión condicional del proceso

Y.D.C.L.G.

17/17.-

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