Decisión nº 3C-1132-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

Los Teques, jueves 23 de marzo de 2006

195° y 147°

CAUSA No. 3C1132-06

JUEZ: Lieska D.F.D..

SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.518.175.

FISCAL: Dr. J.L.D.T., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda./ DEFENSOR: E.D.M., Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda./ INVESTIGADA: G.L.M..-

VÍCTIMA: ESCOBAR G.G.D. (de 11 años de edad).

DELITO: Trato Cruel, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acordada en esta fecha, jueves 23 de marzo de 2006, la suspensión condicional del proceso en la causa seguida a la ciudadana G.L.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.518.175, se dicta auto que fundamenta lo decidido en la audiencia preliminar celebrada.

I

La ciudadana contra quien en esta fecha se admitió la acusación fiscal, quedó identificada como sigue: G.L.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.518.175, de 32 años de edad; natural de Los Teques- Estado Miranda, fecha de nacimiento: 08-05-1973, profesión u oficio: Cocinera, domicilio: San D.d.L.A., vía Guareguare, sector el Limón, Plan de Gavilán, casa N° 25, Estado Miranda, Teléfono: 0412-9595075, Lugar de trabajo: En casa de familia (del ciudadano J.A.M.), en San Diego, Cortada del Guayabo, estado civil: soltera, hija de D.G. (v) y desconoce al padre; Grado de Instrucción: 2do. grado aprobado, estoy estudiando en la noche en el Colegio “Plan de Gavilán” en la Misión Robinsón.

II

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, J.L.D.T., adscrito a la Fiscalía Décima Segunda de este Estado, en audiencia celebrada, presentó formal acusación en contra de la ciudadana G.L.M., ut supra identificada.

El hecho que le atribuye a la imputada es el siguiente: El día 28 de septiembre de 2002, llegó a su casa ubicada en el sector el Limón, plan gavilán, casa N° 25, y en el momento en que llega vio que su hija la niña G.G.D., de 11 años de edad, estaba friendo unos pastelitos que eran para la merienda del día siguiente para ir ella para la escuela y sus hermanitos y en virtud de eso le pego con un cable por la espalda, pierna y brazo, dejándole marcas en el cuerpo, situación que se presentaba de manera reiterada y llegó inclusive a causar daños psíquicos a la niña, generando en la misma un cuadro de síndrome de niño maltratado, determinado por los expertos, lo cual fue producto de los reiterados vejámenes físicos que le eran ocasionados por la precitada imputada.

Los fundamentos de la imputación fiscal y elementos de convicción que la motivan son: PRIMERO: Con el Acta de denuncia y declaración de adulto por ante el C.d.P.d.M.G., en fecha 03-10-2002, comparece el ciudadano REVETE M.J., C.I. N° 10.817.641 y expone lo siguiente: “Hasta su primer año de vida la niña ESCOBAR G.G., de 11 años de edad la tuve yo y mi hermana, pero la mamá de la niña la endulzo y se la llevó desde ese momento, la niña esta pasando trabajo me cuentan los vecinos por mi tío P.B., que vive al lado de la casa donde vive la mamá de la niña con mi hija, que la pone a trabajar, trabajos que son domésticos como lavar, planchar, cocinar, mi hija ha sido maltratada por su madre tres (3) veces en forma física le pega con cadenas, palos, con todo con lo primero que agarra”. Este elemento da inició a la investigación al tenerse conocimiento sobre el delito de trato cruel, donde se toma en cuenta que la ciudadana G.L., es autora de reiteradas vejaciones físicas en contra de la niña ESCOBAR G.G.D., de 11 años de edad.- SEGUNDO: Con el acta de entrevista rendida ante el C.d.P.d.M.G.d.E.M., en fecha 03-10-2002, por la niña GREYLI D.E.G., de 11 años de edad, y expone lo siguiente: “Estudio 5to grado en plan de gavilán Escuela Rural, vía Guareguare, yo no quiero ver a mi mamá, ni con mi papá, porque ellos me van a prohibir ver a mi abuela, yo quiero estar con mi abuela G.D., de 52 años de edad. Yo le cocino a mis hermanitos, lo que sea, mi mamá me pego porque cociné y me comí unos pastelitos que ella tenía para la merienda del día siguiente. Mi mamá me pego con la hebilla de una correa, me pega con mucha frecuencia, mi mamá me dice groserías cuando nos pega. La última vez que me pego lo hizo con un cable y un martillo a los tres días me trajo mi abuelo M.M.. Mis hermanitos se llaman DOUGLAS y DAIKARI de 7 y 8 respectivamente. La niña presenta moretones, cicatrices, marcas y rasguños en su pierna y espalda y brazos, dice ella que fueron producidas por su madre. Yo veo muy poco a mi papá GEILIN”. Este elemento acredita por la versión aportada por la agraviada directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los reiterados maltratos físicos que debe soportar la niña por parte de su madre.- TERCERO: Con el Acta de declaración de Adulto por ante el C.d.P.d.M.G., en fecha 03-10-2002, de la ciudadana D.G.R., titular de la C.I. N° 6.459.876 y expone lo siguiente: “La niña GREYLI DAYANARA, vive cerca de mi casa, el sábado 28-09-2002, como a las 12:00 p.m. llego la niña a mi casa un poco triste y llorosa, la toco por la espalda y ella se quejo, decidimos llevarla al Hospital, la niña tenía miedo de decir que su madre le había pegado. Mi hija ha maltratado siempre a la niña GREYLI, yo no quisiera que la niña volviera con su mamá, ni al INAM. Yo estoy dispuesta a cuidar a la niña y hacerme cargo de ella de brindarle amor y cuidarla”. Este elemento confirma lo expuesto por la niña agraviada en el sentido de que de manera reiterada esta ciudadana arremete físicamente contra la niña víctima, y a su vez diciéndole no querer volver a esta con su madre, manifestándole que la arremete física y verbalmente a cada momento.- CUARTO: Con el resultado del reconocimiento médico legal N° 1987 de fecha 02-10-2002, practicado a la niña GREYLI D.E., de 11 años de edad, suscrito por los expertos médicos forenses Dr. J.I. y Dr. F.V., adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Contusiones equimoticas alargadas horizontales y oblicuas, de 3 a 20 cm. de longitud, en número aproximado de 10, distribuidas irregularmente en regiones dorsales interescapular y lumbares. Áreas de induración, secuelas de contusiones importantes en región pariental posterior izquierda y occipital. Áreas de hipercromia en cara anterior de ambas piernas y cara posterior del muslo izquierdo, tercio superior, secuelas de contusiones equimoticas antiguas. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: Quince (15) días. Privación de Ocupación: Quince (15) días. Asistencia Médica: Si, control pediátrico y psiquiatría infantil. Trastornos de función: Propios de la lesión. Cicatrices: N°. Carácter: Mediana Gravedad”. Este elemento de convicción demuestra las lesiones sufridas por la niña GREYLI D.E., quien fue agredida por su madre la ciudadana G.L. en diferentes partes del cuerpo, tomando en cuenta la gravedad de las mismas a las cuales fue sometida la víctima por parte de su madre, y se aprecia de manera evidente que existen lesiones de distintas data en la pequeña humanidad de la niña. QUINTO: Con el resultado del reconocimiento psiquiátrico y psicológico N° 1185, de fecha 15-11-2002, practicado a la niña ESCOBAR G.G.D., de 11 años de edad, y suscrito por las expertos psiquiatra forense Dra. B.B. y psicólogo Forense Lic. MARIA E. MARQUEZ, adscritas al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En base a la entrevista, antecedentes, examen mental y evaluación psicológica, esta pequeña consultante presenta un síndrome de maltrato infantil. Se sugiere seguimiento del caso, mientras se entrevistan familiares”. Este elemento demuestra el estado emocional de la niña ESCOBAR G.G.D., en relación a lo ocurrido con su madre, quien le causo un síndrome de niño maltratado, producto de los reiterados maltratos que le ocasionaba. SEXTO: Con el acta de entrevista levantada por ante la Fiscalía Décima en fecha 10 de diciembre de 2002, se deja constancia que comparece la ciudadana G.L.M., C.I. N° 15.518.175, fecha de nacimiento 08-05-1973, residenciada en San D.d.L.A., sector el Limón, plan de gavilán, casa N° 25, representante legal de la niña ESCOBAR G.G.D., de 11 años de edad, quien luego de ser atendida la niña antes identificada expone lo siguiente: “No me acuerdo cuando fue que mi mamá me pego, ella me pego porque mis hermanitos y yo nos comimos unos pastelitos y cuando ella llego nos pego a todos porque esos pastelitos eran para la merienda de la Escuela, ella nos pego con un cable, me pego más a mi y me pego por la espalda y yo después fui para la casa de mi abuela D.G. y ella me vio las marcas que tenía en la espalda y me llevo para el Hospital V.S. y me dejaron un tiempo en el Hospital y me dejaron después con mi abuela y después a mi mamá le entregaron un papel para que yo me fuera con ella de nuevo, nosotros somos tres hermanos, yo soy la mayor”. Este elemento demuestra la entrevista realizada a la víctima por ante la Fiscalía Décima Segunda del Estado Miranda, quien expone lo sucedido y el porque su madre la ciudadana G.L. la agredió, tomando en cuenta que agredió a sus tres hermanos pero con quien se ensaño mas fue con la niña G.G., reiterando de esta manera la niña las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo conteste con las informaciones aportadas ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente. Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción aquí señalados los cuáles surgieron en el curso de una investigación transparente, imparcial y objetiva, al ser concatenados unos con otros, arrojan fundamento serio y fundado de que efectivamente la imputada G.L.M., es quien agredió a la niña ESCOBAR G.G.D., de 11 años de edad, dándole golpes en la espalda, brazos y piernas con un cable, dejándole marcas por todo el cuerpo, lo que le ocasiono Contusiones equimoticas alargadas horizontales y oblicuas, siendo estos maltratos reiterados en contra de la niña, lo cual dejo secuelas a nivel psíquico en la niña, quien requiere atención psicoterapéutica a los fines de poder superar el daño ocasionado por la madre, siendo reiterado el señalamiento de la niña de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, versión que es confirmada por la abuela de la niña, quien ratifica lo expuesto por la misma, así como vecinos del sector quienes señalaron que efectivamente la niña era reiteradamente maltratada por su madre.

Con el objeto de cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal considera que los hechos materia del presente proceso, cometidos en perjuicio de la niña ESCOBAR G.G.D., de 11 años de edad, se subsumen en las previsiones del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que describe y sanciona el delito de trato cruel: se califica jurídicamente tales hechos de esta manera por cuanto quedo demostrado en las actas procesales que la conducta desplegada por la imputada consistió en agredir a la niña (víctima) de 11 años de edad, cometido este hecho con desconsideración, tomando en cuenta que esta ciudadana ejecutó su acción en contra de la niña de una manera indebida, dándole fuertes golpes en el cuerpo, brazos y espalda con un cable, lo cual realizaba de manera reiterada, lo cual ocasiono daños psíquicos a la niña producto de los maltratos.

Indicó el Ministerio Público, conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo: Pruebas Periciales y Expertos: PRIMERO: Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado del Reconocimiento Médico legal 1987, de fecha 02-10-2002, suscrito por los expertos médicos forenses Dr. J.I. y DR. F.V., adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual será incorporada mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del reconocimiento médico legal físico practicado a la niña agraviada, y resulta necesario en virtud que mediante el mismo se pretende demostrar las lesiones sufridas por la niña, así como la data de ellas, ya que presentó lesiones de diferente data, así como la gravedad de las mismas.- SEGUNDO: Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado del reconocimiento psiquiátrico y psicológico N° 1185, de fecha 15-11-2002, practicado a la niña ESCOBAR G.G.D., de 11 años de edad, y suscrito por las expertos psiquiatra forense Dra. B.B. y psicólogo forense Lic. MARÍA E. MARQUEZ, adscritas al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual será incorporado mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del reconocimiento psiquiátrico y psicológico practicado a la niña agraviada en el presente proceso, y es necesaria en virtud de que con el mismo se pretende demostrar las secuelas psíquicas que sufre la niña producto de los reiterados maltratos ocasionados por la madre de la misma.- Testimoniales: PRIMERO: Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del ciudadano REVETE M.J., C.I. N° 10.817.641. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición del padre de la niña agraviada, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar que efectivamente la imputada de autos de manera reiterada vejaba físicamente a la niña agraviada en el presente proceso.- SEGUNDO: Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la ciudadana D.G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.459.876. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la abuela de la niña y testigo de los hechos objeto del presente proceso, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar que efectivamente la imputada de autos maltrataba físicamente de manera reiterada a la niña agraviada, por ser esta testigo de dichos maltratos.- TERCERO: Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña ESCOBAR G.G.D., de 11 años de edad, residenciada en San D.d.L.A., sector el Limón, Plan de Gavilán, casa N° 25, Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la víctima en los hechos objeto del presente proceso, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, en relación a los reiterados maltratos que sufrió esta niña por parte de su madre y que dejaron secuelas psíquicas en la misma.-

Finalmente, solicitó el fiscal, la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento de la ciudadana G.L.M., por considerarla autora responsable de la comisión del delito de trato cruel, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho ocurrido en agravio de la niña ESCOBAR G.G.D., de 11 años de edad; igualmente, pidió sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos.

La víctima presente en la Sala, ESCOBAR G.G.D., portadora de la cédula de Identidad Nro. 22.784.674, de 14 años de edad, estudiante del séptimo grado en el Liceo “San Diego de Alcalá” y quien actualmente vive con su mamá, hoy imputada, manifestó no querer declarar.

III

La ciudadana G.L.M., al inicio identificada, informada de la acusación fiscal y la solicitud del Ministerio Público, igualmente impuesta del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre esta acusación así como el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera advertida de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la Ley Adjetiva Penal, artículos 28, 37, 39, 40, 42 y 376, manifestó su libre voluntad de querer declarar y en consecuencia, señaló: “Si hice todo eso que se me acusa, admito lo que hice, yo se que cometí ese error con mi hija, pero no le he vuelto a pegar más, estoy arrepentida de lo que hice, yo amo a mis cuatro hijos y quiero siempre estar con ellos, más nunca lo volveré a hacer, es todo.”

El Defensor Público Penal, Dr. E.D.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, quien ejerce la asistencia técnica de la imputada, solicitó: “Vista y oída la exposición de mi defendida ante esta audiencia de manera libre, voluntaria y espontáneamente y sin coacción de ninguna naturaleza donde admite los hechos imputados por el representante fiscal, es por ello que solicito una de las medidas alternativas del proceso que es la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo al artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

IV

Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el fiscal del Ministerio Público a su solicitud de enjuiciamiento, donde se advierte: la declaración rendida en su oportunidad por el ciudadano REVETE M.J., quien refirió que la imputada, “le pega (a la niña) con cadenas, palos”; el testimonio de la agraviada GREYLI D.E.: “mi mamá me pegó porque cociné” “mi mamá me pegó con la hebilla de una correa, me pega con mucha frecuencia” “la última vez que me pegó lo hizo con un cable y un martillo”; la declaración rendida por la ciudadana D.G., en el sentido de señalar que la hoy imputada, maltrató a la niña; el resultado del reconocimiento médico legal Nro. 1987 de fecha 02-10-2002, practicado a la niña GREYLI D.E., suscrito por los expertos médicos forenses Dr. J.I. y Dr. F.V., adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Contusiones equimoticas alargadas horizontales y oblicuas, de 3 a 20 cm. de longitud, en número aproximado de 10, distribuidas irregularmente en regiones dorsales interescapular y lumbares. Áreas de induración, secuelas de contusiones importantes en región pariental posterior izquierda y occipital. Áreas de hipercromia en cara anterior de ambas piernas y cara posterior del muslo izquierdo, tercio superior, secuelas de contusiones equimoticas antiguas. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: Quince (15) días. Privación de Ocupación: Quince (15) días. Asistencia Médica: Si, control pediátrico y psiquiatría infantil. Trastornos de función: Propios de la lesión. Cicatrices: N°. Carácter: Mediana Gravedad”; y, el resultado del reconocimiento psiquiátrico y psicológico identificado Nro. 1185, de fecha 15-11-2002, practicado a la niña ESCOBAR G.G.D., por las expertas, psiquiatra forense Dra. B.B. y psicólogo forense Lic. MARIA E. MARQUEZ, adscritas al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “En base a la entrevista, antecedentes, examen mental y evaluación psicológica, esta pequeña consultante presenta un síndrome de maltrato infantil. Se sugiere seguimiento del caso, mientras se entrevistan familiares”; elementos estos de convicción que se estiman suficientes, plurales y concordantes para estimar a la ciudadana G.L.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.518.175, presuntamente incursa en el delito de trato cruel, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, estimándose que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público de la antes mencionada ciudadana, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. J.L.D.T., por el hecho ocurrido en fecha 28 de septiembre de 2002, cuando la acusada, al llegar a su casa ubicada en el Estado Miranda, San D.d.l.A., Guareguare, sector el Limón, Plan de Gavilán, casa Nro. 25, observó a su hija G.G.D., de 11 años de edad, friendo unos pastelitos, los cuales ella (la acusada) tenía reservado para la merienda del día siguiente, en razón de ello, le pegó con un cable por la espalda, pierna y brazo, causándole heridas en su cuerpo, situación que, presuntamente, no era la primera vez que ocurría, y que generó en la niña, según expertos que la evaluaron, el síndrome de niño maltratado.

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, por ser necesarios, legales y pertinentes a objeto de demostrar, en el correspondiente debate de juicio, el hecho investigado y la participación de la acusada en el mismo, los medios de pruebas que ofrece el Ministerio Público: las testimoniales de los ciudadanos: REVETE M.J., D.G.R. y ESCOBAR G.G.D.; la declaración de los expertos: Dr. J.I. y Dr. F.V., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, quienes practicaron el Reconocimiento médico legal Nro. 1987, de fecha 02-10-2002; Dra. B.B. y Lic. MARÍA E. MARQUEZ, adscritas al Departamento de Psiquiatría Forense del antes referido organismo policial, quienes practicaron el resultado del reconocimiento psiquiátrico y psicológico N° 1185, de fecha 15-11-2002. Se admite, igualmente, la incorporación, por su exhibición, de: El resultado del Reconocimiento Médico legal Nro. 1987, de fecha 02-10-2002, suscrito por los expertos médicos forenses Dr. J.I. y Dr. F.V., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques; y el resultado del reconocimiento psiquiátrico y psicológico Nro. 1185, de fecha 15-11-2002, suscrito por la experta psiquiatra forense Dra. B.B. y psicólogo forense Lic. MARÍA E. MARQUEZ, adscritas al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

V

Admitida la acusación fiscal, se impuso a la ciudadana G.L.M.d. tal pronunciamiento y de la oportunidad procesal de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, manifestando la antes mencionada ciudadana, libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Acepto mi responsabilidad por los hechos, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, y repararé el daño dándole a mi hija mucho amor”.

Ante la anterior manifestación de voluntad de la acusada, la adolescente agraviada Escobar G.G.D., fue informada de la solicitud realizada por su madre, referente a la suspensión condicional del proceso que se le sigue, y, del requisito exigido por la norma penal para la procedencia del mismo referente a la oferta de reparación del daño causado, que puede ser simbólico, consistiendo en el presente caso como lo señaló la acusada: “repararé el daño dándole a mi hija mucho amor”, expresando al respecto la adolescente antes identificada: “Estoy de acuerdo con lo que dijo mi mamá, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, vista la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por la parte de la defensa, expresó: “Esta representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso y solicita que la ciudadana preste una labor social en alguna de las instituciones públicas del Municipio Guaicaipuro, se sugiere que la ciudadana vaya dos o tres veces a la semana al Hospital V.S. en labores de la cocina, en el departamento psiquiátrico, en el área del comedor, en beneficio de los niños que se encuentran allí, es todo”.

VI

Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana G.L.M. a los fines de la suspensión condicional del proceso, este tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la imputada admitió el hecho que se le atribuye y aceptó su responsabilidad e indicó reparar el daño causado “dándole a mi hija mucho amor”, y, manifestó su voluntad de cumplir las obligaciones que se le impongan, no consta certificación de antecedentes penales en su contra ni se encuentra sujeta a otra medida similar, la pena correspondiente al delito previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no excede de tres (03) años, vista la opinión favorable del Ministerio Público y la víctima, estando ésta conforme a la reparación ofrecida, considera lo procedente y ajustado a derecho, acordar la suspensión condicional del proceso seguido a la ciudadana G.L.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.518.175, y, en atención a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, quedando sometida al cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. - Debe presentarse por ante el tribunal una (01) vez al mes, por el lapso de un (01) año;

  2. - Debe prestar labor comunitaria en el Hospital V.S. de esta localidad, consistente en prestación de servicios de por lo menos seis (06) horas mensuales, por el lapso de un (01) año;

  3. - Debe abstenerse en incurrir nuevamente en hechos que dieron lugar al presente proceso;

  4. - Debe asistir a un Taller de escuela para padres, por lo menos una (01) vez al mes por el lapso de un (01) año, para un total mínimo de doce (12) jornadas, debiendo en su caso, acreditar ante este Tribunal la constancia de su asistencia;

  5. - Obligación de someterse a la supervisión del delegado de prueba que designe el Ministerio el Interior y Justicia, ello conforme al artículo 44, último aparte, del texto in commento.

Líbrese oficio, en su oportunidad, al Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de que le sea designado a la investigada, un delegado de prueba que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al Hospital V.S.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. J.L.D.T., contra la ciudadana G.L.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.518.175, edad 32 años de edad; natural de Los Teques- Estado Miranda, fecha de nacimiento: 08-05-1973, de profesión u oficio: Cocinera, residenciada en San D.d.L.A., vía Guareguare, sector El Limón, Plan de Gavilán, casa Nro. 25, Estado Miranda, Teléfono: 0412-9595075; Lugar de trabajo: En casa de familia (Sr. J.A.M., en San Diego, Cortada del Guayabo); estado civil: soltera; hija de D.G. (v) y desconoce al padre; Grado de Instrucción: 2do. grado aprobado; actualmente estudiante, en horario nocturno, en el Colegio “Plan de Gavilán”, Misión Robinsón, por encontrarla, presuntamente, incursa, en la comisión del delito de Trato Cruel, sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho cometido en agravio de su hija ESCOBAR G.G.D., de 11 años de edad, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público de la investigada, por el hecho ocurrido el día 28 de septiembre de 2002, cuando la acusada, al llegar a su casa ubicada en el Estado Miranda, San D.d.l.A., Guareguare, sector el Limón, Plan de Gavilán, casa Nro. 25, observó a su hija G.G.D., de 11 años de edad, friendo unos pastelitos, los cuales tenía reservado para la merienda del día siguiente, en razón de ello, le pegó con un cable por la espalda, pierna y brazo, causándole heridas en su cuerpo, situación que, presuntamente, no era la primera vez que ocurría, y que generó en la niña, según expertos que la evaluaron, el síndrome de niño maltratado. SEGUNDO: Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas: las testimoniales de los ciudadanos: REVETE M.J., D.G.R. y ESCOBAR G.G.D.; la declaración de los expertos: Dr. J.I. y Dr. F.V., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, quienes practicaron el Reconocimiento médico legal Nro. 1987, de fecha 02-10-2002; Dra. B.B. y Lic. MARÍA E. MARQUEZ, adscritas al Departamento de Psiquiatría Forense del antes referido organismo policial, quienes practicaron el resultado del reconocimiento psiquiátrico y psicológico N° 1185, de fecha 15-11-2002. Se admite la incorporación por su exhibición: 1.- El resultado del Reconocimiento Médico legal Nro. 1987, de fecha 02-10-2002, suscrito por los expertos médicos forenses Dr. J.I. y Dr. F.V., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques 2.- El resultado del reconocimiento psiquiátrico y psicológico N° 1185, de fecha 15-11-2002, suscrito por las expertos psiquiatra forense Dra. B.B. y psicólogo forense Lic. MARÍA E. MARQUEZ, adscritas al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: De conformidad con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión condicional del proceso seguido a la ciudadana G.L.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.518.175, y, en atención a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, quedando sometida al cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. - Debe presentarse por ante el tribunal una (01) vez al mes, por el lapso de un (01) año;

  2. - Debe prestar labor comunitaria en el Hospital V.S. de esta localidad, consistente en prestación de servicios de por lo menos seis (06) horas mensuales, por el lapso de un (01) año;

  3. - Debe abstenerse en incurrir nuevamente en hechos que dieron lugar al presente proceso;

  4. - Debe asistir a un Taller de escuela para padres, por lo menos una (01) vez al mes por el lapso de un (01) año, para un total mínimo de doce (12) jornadas, debiendo en su caso, acreditar ante este Tribunal la constancia de su asistencia.

  5. - Obligación de someterse a la supervisión del delegado de prueba que designe el Ministerio el Interior y Justicia, ello conforme al artículo 44, último aparte, del texto in commento.

Líbrese oficio, en su oportunidad, al Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de que le sea designado a la investigada, un delegado de prueba que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio al Hospital V.S..

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de su contenido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Act. Nro. 3C-1132-06

Jueves 23-03-2006

Audiencia preliminar

Suspensión condicional del proceso.-

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