Decisión nº 1C-399-06 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteIris Morante Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

LOS TEQUES 10 DE ABRIL DE 2006

195º y 147º

CAUSA No. 1C-399/06

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. OGLA BOTTO, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. J.L.D.T., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.-

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. C.T.T., Defensora Pública Penal.-

VICTIMA: G.O.A.L., portador de la cédula de identidad N° V- 19.274.454.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: NORKIS COROMOTO L.C., portadora de la cédula de identidad N° V- 11.042.538.

IMPUTADO: J.R.B. GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de J.J.B. (v) y J.G. (v), residenciado en el Barrio el Nacional Sector las Casitas, Callejón La Línea, Casa Nº 09 Los Teques Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° V-11.043.041.-

El día miércoles, cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para realizar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.R.B. GONZALEZ, la Jueza solicitó a la Secretaria, verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: previa citación el imputado J.R.B. GONZALEZ, la Defensora Pública ABG. C.T.T., eL Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público ABG. J.L.D.T. y la representante legal de la víctima (madre) NORKIS COROMOTO L.C., las cuales fueron debidamente notificadas, en este estado encontrándose presentes las partes, se da inicio a la Audiencia y se les advierte sobre la importancia y significado de la presente audiencia, debiendo las partes exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así mismo se les indica que no se les permitirá que en la audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quién entre otras cosas expone: Yo, J.L.D.T. actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en la causa seguida en contra del ciudadano J.R.B., por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del Adolescente G.O.A.L., de 14 años de edad, en el expediente Nº 15-F12-1301-04,Carpeta 93-B nomenclatura de esta Representación Fiscal, en uso de la s atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 34 ordinales 3° l 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ante usted ocurrimos a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de presentar formal acusación a tenor de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido expongo: “Se dio inicio a la presente investigación penal en fecha 20 de Julio de 2004, al ser notificada esta representación fiscal por Referencia Interna de Audiencia Levantada por la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Miranda, en donde compareció la ciudadana de nombre Norkys Coromoto L.C. a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano de nombre J.R.B., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Personas en agravio del adolescente G.O.A.L., de 14 años de edad. IDENTIDAD DEL IMPUTADO Los elementos de convicción de la misma investigación, señalan como responsable de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, al ciudadano, J.R.B. venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de J.J.B. (v) y J.G. (v), residenciado en el Barrio el Nacional Sector las Casitas, Callejón La Linea, Casa Nº 09 Los Teques Estado Miranda, cedula de identidad N° V-11.043.041, siendo su defensora la Dra. C.T.T. Defensor Publica Penal, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Hoyada; antiguo Local del S.E.N.I.A.T, Los Teques, Estado Miranda. RELACION DE LOS HECHOS Ahora bien, considera esta Representación del Ministerio Público a nuestro cargo, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano, J.R.B., en virtud de haberse demostrado que este ciudadano en fecha 20-07-04, cuando se encontraba como a las 2:15 pm en el Sector La Línea de la Carretera Vieja Caracas Los Teques cerca de la Residencia del Joven de nombre G.O.A. se lo consigue en la vía publica y le pregunta que le había hecho él a su hijo , y luego le dio golpes con su puño en el pecho en varias oportunidades y le dijo que si le decía algo a su papa lo iba a echar a rodar también, luego el joven victima en el presente caso indica que este problema se produce por cuanto la noche anterior un amigo de ellos le había Ruchado unos tazos al hijo del imputado, y para no quitárselos el amiguito le dijo que se pusiera a hacer ejercicios y este le regresaba los tazos , señalando la victima que mientras el hijo el imputado estaba haciendo los ejercicios él se estaba riendo, y es cuando el hijo del imputado le comenta a su papa lo ocurrido indicándole además que el Adolescente victima en el presente caso de nombre G.O.A. también lo había puesto a hacer los ejercicios. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público del ciudadano, J.R.B. están constituidos por: 1.-Referencia Interna, emanada de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 20.07.04, donde se presenta la ciudadana: NORKIS COROMOTO, L.C., titular de la cédula de identidad número V.-11.042.538, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Carretera Vieja Caracas – Los Teques, sector La Línea, casa sin número, Los Teques – Estado Miranda, teléfono 0416.401.21.87, mediante la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...comparece por ante éste despacho, la ciudadana antes identificada en compañía de su hijo adolescente G.O.A.L. , de 14 años de edad, C.I. 19.274.454, estudiante, quien expone lo siguiente “el día de hoy, siendo aproximadamente las 2:15 p.m yo me encontraba en el camino hacia la bodega cerca de mi casa, esperando a mi hermana, cuando se me acercó el señor J.R.B. y me preguntó que le había hecho yo a su hijo, y luego me dio golpes de puño en el pecho en varias oportunidades y me dijo que si le decía algo a mi papá lo iba a echar a rodar y a mi también todo este se presentó porque el día de ayer en horas de la noche un amigo mío le ruchó unos tazos al hijo de éste señor, de nombre E.B. , de 10 años de edad, y para no quitárselos mi compañero le dijo al niño que se pusiera a hacer ejercicios y este le regresaba los tazos, yo vi todo esto y me estaba riendo, entonces el niñito supuestamente fue y le dijo a su papá que yo también lo había puesto a hacer los ejercicios” seguidamente la primera de los nombrados expone “ por una vecina me enteré que el señor J.R.B. estaba golpeando a mi hijo, yo salí e intenté hablar con el señor pero estaba muy agresivo y no quería darme explicación, temo por mi hijo ya que es muy agresivo” Esta referencia .sirve de elemento de convicción toda vez que en ella la victima describe modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales fue lesionado por parte del imputado y que dieron como resultado que se apertura la correspondiente averiguación penal 2. Acta de Declaración rendida en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17.08.04, por la ciudadana: MATUTE BASTIDAS, R.C., titular de la cédula de identidad número V.-14.481.496, residenciada en El Nacional, parte baja, sector La Línea, casa sin número, Los Teques – Estado Miranda; en la cual se expone lo siguiente: “ …yo me encontraba libre ese día, estaba limpiando y me asomé en la ventana, vi que el señor J.B. estaba discutiendo con GREGORY , no sé el motivo de la discusión, entonces vi. que éste le dio un golpe en el pecho a GREGORY y yo fui a buscar a la mamá de GREGORY para contarle lo que había observado, ella se acercó y fue a hablar con el señor, quien estaba muy alterado y amenazó a GREGORY y a mi hermano MANUEL , diciendo que los iba a matar”Esta acta de declaración sirve como elemento de convicción toda vez que esta ciudadana observo desde la ventana de su casa cuando el imputado le dio un golpe por el pecho al adolescente de nombre G.O.A.L., el cual también se ve reflejado en el examen Medico Legal. 1. Acta de declaración rendida en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 17.08.02 por el adolescente , en fecha 17.08.02 por el adolescente G.O.A.L., residenciado en la carretera vieja, sector El Chorrito, casa sin número, Estado Miranda , quien en compañía de su representante legal, ciudadana L.C., NORKIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad número 11.042.538, expresa lo siguiente: “…un día antes del problema, un compañero mío de nombre M.F.M. , de 15 años de edad y yo estábamos jugando en un terreno que hay cerca de mi casa, entonces en eso viene el niño E.B. , de 10 años de edad, quien vive por allí, mi compañero se pone a jugar tazos con el niño, entonces le gana al niño, el niño se iba a poner a llorar para que MANUEL le entregara los tazos, entonces mi compañero le dice que si quiere los tazos se ponga a hacer ejercicios, el niño se puso a hacer los ejercicios, flexiones de pecho y saltos de rana, entonces Manuel le devolvió los tazos, en eso que el niño estaba haciendo los ejercicios yo me estaba riendo, luego el niño se fue y yo me fui para mi casa, al siguiente día yo estoy en el camino de mi casa esperando a mi hermana NACARLEY ACEVEDO , en eso viene el señor Bastardo, quien es el papá del niño E.B., él me llama y yo me acerqué y cuando yo le iba a preguntar que pasaba, éste señor me arremete y me cae a golpes y comienza a insultarme, me decía que si me veía mal parado me iba a explotar y a mi familia también, entonces C.M. estaba en la ventana de su casa y observó lo que pasó y ella se fue a llamar a mi mamá, cuando venía mi mamá éste señor se fue y ella le dijo que tenían que hablar por lo que él me había hecho, este señor dijo que yo me había metido con su hijo y mi mamá llamó al niño y le preguntó que si eso era cierto y el niño dijo que yo solamente me estaba riendo, entonces el señor se metió para su casa…” Esta acta de entrevista rendida por la victima en el presente caso demuestra como ocurrieron los hechos ya que en su carácter de victima el señala como fue que lo agredió el imputado quien le propino un golpe de puño en el pecho. 1.Reconocimiento Medico Legal N° 1583-04 de fecha 20 de Julio de 2004, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, División General de Medicina Legal Medicatura Forense de Los Teques, donde los Médicos Forenses Dr. J.I.,E. Profesional IV, Dr. B.B.B.E.P.E. II, dejan constancia de lo siguiente: “…Los suscritos Médicos Forenses en cumplimiento de lo ordenado por su Despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento médico legal en la persona de: A.G.O., C.I 19.274.454, el cual lo rendimos bajo juramento e informamos: Contusión en región esternal media, estado general bueno, tiempo de curación 02 días, privación de ocupaciones 02 días, carácter leve”. Este Reconocimiento Medico legal demuestra el tipo de lesiones que le fueron ocasionadas a la victima por parte del imputado cuando le dio el golpe por el pecho el cual fue apreciado por el medico forense al momento de realizar su evaluación que arrojo unas lesiones leves con dos días de curación, y donde deja constancia de que observo un traumatismo en el área pectoral del Adolescente de nombre A.G.O. de 14 años de edad que lo privo de dos días de sus ocupaciones habituales. Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción aquí señalados los cuáles surgieron en el curso de una investigación transparente, imparcial y objetiva, al ser concatenados unos con otros, arrojan fundamento serio y fundado de que efectivamente el imputado BASTARDO GONZÁLEZ, J.R., agredió físicamente y de manera intencional a la victima en el presente proceso, convencimiento que se obtiene al analizar los elementos de convicción tales como, el reconocimiento medico legal del joven victima en el cual se indica por parte del forense evaluador que tiene en el área del pecho, lo cual concuerda perfectamente con la deposición del niño agraviado, así mismo estos elemento son cotejados con las deposiciones de los testigos al ser entrevistados en este despacho fiscal quienes son contestes en indicar que efectivamente el adolescente agraviado había sido agredido físicamente por parte del imputado BASTARDO GONZÁLEZ, J.R., que aprovechándose de su superioridad de edad y de fuerza física e incluso agrediéndolo verbalmente y no solo con eso lo golpea sin que el joven haya repelido tal acción por temor hacia el imputado, todo lo cual concuerda tanto con el dicho de la propia victima como con el dicho de los testigos que presenciaron el hecho. CALIFICACIÓN JURÍDICA: Esta Representación Fiscal, estima que los hechos antes narrados, y la conducta desplegada por el ciudadano: BASTARDO GONZÁLEZ, J.R.T. de la Cédula de Identidad Número: 11.043.041 el día 20/07/2004 se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, que tipifican el delito de LESIONES LEVES, con la agravante Genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberlo cometido en agravio de la Adolescente G.O.A.L., de 14 años de edad normativa que expresa lo siguiente: Artículo 418Código Penal Venezolano Si el delito previsto en el articulo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses)”. Artículo 217 (LOPNA).- “Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o un adolescente. Se califica jurídicamente tales hechos de esta manera por cuanto quedo demostrado en las actas procésales que la conducta desplegada por el sujeto activo consistió en agredir físicamente al Adolescente propinándole un golpe de puño en el pecho y valiéndose de la superioridad física y con toda la intención de ocasionarle un sufrimiento físico que lo privo de sus ocupaciones habituales por durante dos días lo cual se vio reflejado en el correspondiente examen medico legal realizado a el joven, encuadrando en consecuencia dicha conducta dentro del supuesto de Lesiones Personales Intencionales Leves, siendo el agraviado un adolescente lo cual agrava el delito que se le imputa, ya que se aprovecha la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Los medios de prueba que ofrecemos a ser presentados en el juicio oral y público son los siguientes: EXPERTOS: 1.- Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal Reconocimiento Medico Legal Suscrito por los Médicos Forenses Dr. Jemmy Irazabal Forense IV, Dr. B.B.B.F.S., quienes realizaron el Reconocimiento Medico Legal N° 1583-04 de fecha 06 de Octubre de 2003, adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, División General de Medicina Legal Medicatura Forense de Los Teques. el cual será incorporado mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa su exhibición, y es pertinente por cuanto allí se describen desde el punto de vista medico legal las lesiones que le fueron apreciadas por el medico forense al joven victima en el presente caso causadas por el imputado y necesario en virtud de que con el dicho del experto se demostrara el tipo de lesiones que por el fueron observadas. TESTIMONIALES: Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la ciudadana MATUTE BASTIDAS, R.C., titular de la cédula de identidad número V.-14.481.496, residenciada en El Nacional, parte baja, sector La Línea, casa sin número, Los Teques – Estado Miranda. Dicho medio probatorio, pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos donde resulto victima el Adolescente y necesario al tratarse de una persona que tiene conocimientos sobre los hechos por cuanto observo desde la ventana de su casa cuando el imputado discutía con el adolescente victima y vio cuando le pego por el pecho. Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal la Declaración del Adolescente de Nombre: A.L.G.O., de 14 años de edad, residenciado en la carretera vieja, sector El Chorrito, casa sin número, Estado Miranda. Dicho medio probatorio es pertinente al tratarse del Adolescente agraviado en los hechos objeto del presente proceso y es necesario por cuanto con el mismo se pretende acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, asi como la participación del imputado de autos. 1. Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal la Declaración de la denunciante la ciudadana de nombre: NORKIS COROMOTO, L.C., titular de la cédula de identidad número V.-11.042.538, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Carretera Vieja Caracas – Los Teques, sector La Línea, casa sin número, Los Teques – Estado Miranda, teléfono 0416.401.21.87 Dicho medio probatorio es pertinente al tratarse de la Representante Legal de la victima de los hechos en el presente proceso y quien tiene conocimiento indirecto del hecho, y es necesario toda vez que es la primera persona que conoce de los hechos de los cuales fue victima su hijo y quien formula la denuncia correspondiente ante la Unidad de Atención de la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Miranda, lo que amerito de que esta despacho fiscal iniciara la correspondiente averiguación. Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el hoy Acusado es el autor y responsable del delito que se le atribuye. SOLICITUD FISCAL: Visto que han transcurrido un (01) año y seis (06) tiempo este para que opere la Prescripción extraordinaria y visto que el imputado no se ha separado considerablemente del proceso demostrando someterse a la administración de justicia hasta los actuales momentos por lo se considera que es procedente la prescripción y el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano BASTARDO GONZÁLEZ, J.R. titular de la cédula de identidad N° V- 11.043.041 ya identificado. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima G.A., titular de la cédula de identidad N° 19.274.454, quien debidamente acompañado de su representante legal ciudadana Norkis Corro, de conformidad con el artículo 80 parágrafo 4 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y el Adolescente expone: “Que no haga mas problemas que ni el me mire ni yo lo mire. Es todo.” Acto seguido la jueza procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el artículos 37, 40, 41 42 eiusdem, y se le explico a las partes y al imputado J.R.B. GONZALEZ, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicita suministre sus datos personales, manifestando ser: J.R.B. venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de J.J.B. (v) y J.G. (v), residenciado en el Barrio el Nacional Sector las Casitas, Callejón La Línea, Casa Nº 09 Los Teques Estado Miranda, cedula de identidad N° V-11.043.041. Quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, e impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de NO querer declarar, es todo”. Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensa pública, ABG. C.M.T., quien entre otras cosas expone: “Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2.006), mediante el cual actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano BASTARDO G.J.R., plenamente identificado en el expediente signado con el N° 1C-399-05, ante Usted muy respetuosamente de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para oponer la siguiente excepción: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 328 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 28, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción relativa a la extinción de la acción penal. La presente causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 20-07-2004 por la ciudadana NORKIS CORORMOTO L.C., en compañía de su hijo el adolescente G.O.A.L. de 14 años de edad, en donde manifiesta que el día 20-10-2004, aproximadamente, a las 02:15 de la tarde el imputándole dio golpes de puño en el pecho en varias oportunidades, motivo por el cual en fecha 27-10-2005, la fiscalía 12 del Ministerio Público le acusa por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y a la Adolescente. Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como facultad de las partes, el oponer en contra de la acusación las excepciones previstas en dicha norma adjetiva penal, siendo por su parte, el ordinal 5° del artículo 28 del mismo texto normativo, consagra como extinción de la acción penal. En cuanto de las causas de la extinción de la acción penal, en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8° establece la prescripción de la acción penal salvo que el imputado renuncie a ella. En este sentido, el delito de lesiones personales leves, por el cual es acusado mi defendido, está sancionado según el artículo 418 del Código Penal con una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO. Ahora bien, según el contenido del artículo 37 del Código Penal, la pena normal aplicable por un delito, es el termino medio que resulte de la sumatoria de ls des extremos, lo que quiere decir, que la pena en concreto que pudiera corresponder por dicho delito, sin reconocer responsabilidad penal de mi defendido en los mismo es la de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO. En este sentido la determinación del lapso de prescripción dependerá del delito de que se trate. En el caso, del ciudadano J.R.B. GONZALEZ, se le acusó por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, siendo que para este delito el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal establece y un término de prescripción UN (01) AÑO. Ahora bien el momento a partir del cual se cuenta esa prescripción, está determinado según el artículo 109 de la misma norma sustantiva penal, según el momento de consumación del delito. Reitera la defensa, que tales argumentos se hacen, sin que esto signifique reconocer responsabilidad penal del imputado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, siendo así, debemos determinar el momento consumativo de tales delitos. En este sentido, según la denuncia los hechos ocurrieron 20-07-2004. siendo así es a partir del 20-07-2004, que se comenzara a contar el lapso de UN (01) AÑO, lo que nos da que dicho delito esta prescrito desde el 20-07-2005. mas aun, si tomáramos en cuenta la llamada prescripción especial prevista en el artículo 110 del Código Penal, también tendríamos que concluir que el delito está prescrito por cuanto estaríamos hablando de un término de prescripción de un (01) año y seis (06) meses, de contados a partir del 20-07-2004 culminaron el 20-01-2006. Siendo así es forzoso concluir que persecución penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 217 de Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 y 110 ejusdem, por lo que ha operado una causa de extinción de la acción penal, conforme al contenido del ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello, se debe declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la causa en atención al ordinal 8° del artículo 33 en relación con el ordinal 3° del artículo 318 de la norma adjetiva penal. Asimismo hago alusión en este acto de la sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 23-02-2006, el cual hace alusión a la petición judicial o procesal que hoy nos ocupa. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 1C-399-05 y cumplidas las formalidades de ley:

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la DRA. C.T.T., en su carácter de Defensora Pública Penal, prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal Venezolano, se evidencia que en el presente caso la Acción Penal se encuentra Prescrita, tal como lo alegó en esta audiencia la Dra. C.T. en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.R.B. venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de J.J.B. (v) y J.G. (v), residenciado en el Barrio el Nacional Sector las Casitas, Callejón La Linea, Casa Nº 09 Los Teques Estado Miranda, lo cual fue igualmente aceptado por el Dr. J.L.D.T. en su carácter de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda.-

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano J.R.B., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de J.J.B. (v) y J.G. (v), residenciado en el Barrio el Nacional Sector las Casitas, Callejón La Línea, Casa Nº 09 Los Teques Estado Miranda, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 en concordancia con el artículo 330 numeral 3 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la prescripción de la acción penal hace procedente tal declaratoria.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 319 de lo Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento decretado en esta audiencia, pone término al Procedimiento y tiene la autoridad de Cosa Juzgada. Impide por el mismo hecho, es decir, por el delito de Lesiones Personales Leves, toda nueva persecución contra el ciudadano J.R.B., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, hijo de J.J.B. (v) y J.G. (v), residenciado en el Barrio el Nacional Sector las Casitas, Callejón La Linea, Casa Nº 09 Los Teques Estado Miranda, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas.-

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.-

QUINTO

Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ

ABG. IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO

CAUSA N° 1C-399-06

IMH/OB/jpc.-

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