Decisión nº 2C-11911-02 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRosa Amarista De Oropeza
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 19 de octubre de 2004

194° y 145°

JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA

SECRETARIA: Abg. H.O.,

FISCAL: Dr. J.D.T., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADOS: L.E.S.V., H.J.T.F., NIKOL K.R.C., M.J.M.

DEFENSA: A.R.

VICTIMA: L.O.T.R.

Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.D.T., en contra del ciudadano L.E.S.V., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 18-11-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en Caracas, La Hoyada, frente al liceo Avila, en un puesto de ropa, residenciado en La Matica, Sector Vuelta Larga, calle Briceño, casa N° 1, frente a la cancha múltiple, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-1133408, hijo de O.V.D.S. (v) y de L.E.S.R. (v), y titular de la cédula de identidad N° V-14.216.989, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.

En cuanto a los ciudadanos H.J.T.F., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 13-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, actualmente desempleado, residenciado en Residencias Miraflores, Torre 1, apartamento 102, piso 10, Calle Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 3213673, hijo de A.J.F. (v) y de E.A.E.P. (v), y titular de la cédula de identidad N° V-14.019.030, NIKOL K.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 25-10-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del tercer año de Bachillerato en la Misión Rivas, residenciado en Sector Las Dalias, vía Lagunetica, kilómetro 2, casa N° 37, frente a la Escuela J.B.A., Los Teques, Estado Miranda, hijo de I.C.D.R. (V) Y DE N.R. (v) y titula de la cédula de identidad N° V-15.119.523, M.J.M. (occiso) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.910.677, de 25 años de edad, nacido en Caracas, el 13-10-1977, solicitó se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la representación fiscal, del imputado de autos así como la defensa Abogada A.R., finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 331ejusdem procede a dictar el auto de apertura a juicio.

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 02 de diciembre del año dos mil dos aproximadamente como a las 3:30 p.m., cuando la joven L.O.T.R., de 17 años de edad se desplazaba por la rampa de la Matica, ya que se dirigía hacia su casa en la ciudad de Los Teques, cuando de repente se encontró con un vehículo de color verde el cual se detuvo y abrió la puerta trasera del copiloto y era un ciudadano M.G. con un poco de gelatina en su cabello de poco bigotes con camisa de colores y le quitó el teléfono y luego cerró su puerta y se fueron como si nada cuando de pronto otro vehículo de color azul se detuvo y le preguntó a la joven que qué le pasó y le vuelve a hacer la pregunta de que le pasó y le contestó que le habían robado el teléfono celular y le dijo que se subiera y lo siguieron, luego le comenta al señor que le habían robado el teléfono celular que tenía colgado en el blue jeans y que había arrancado el carro sin mucha prisa, después en la avenida La Hoyada unos funcionaros policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se dieron cuenta del problema que estaba pasando entre los dos vehículos y de inmediato desde el carro les gritó a los funcionarios que el vehículo que estaba delante de ellos la habían robado el celular y entonces procedieron a detener dicho vehículo que estaba delante de el carro donde la joven se desplazaba después los funcionarios O.D. y CEDEÑO MARCOS agentes del IAPEM adscritos a la División de Patrullaje Motorizado, Región Los Teques, San Antonio detuvieron el vehículo color verde, de donde se bajaron cuatro (4) sujetos y fueron requisados se le encontró a el ciudadano de nombre L.E.S.V. el teléfono que le había sido arrebatado a la joven en su poder, luego procedieron a verificar los datos del vehículo por el sistema de SIPOL, el cual presentó problemas irregulares y fue trasladado todo el procedimiento a la comisaría de los Nuevos Teques, ya que la joven le manifestó a la comisión que el ciudadano moreno, gordito con un poco de gelatina en el cabello al cual le consiguieron el teléfono es la misma persona que se lo había arrebatado y que era su teléfono.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. J.D.T., ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad del imputado:

  1. - Con el Acta Policial remitida con oficio N° 4896/02 de fecha 02 de diciembre del año 2002, suscrita por los funcionarios actuantes los agentes O.D. y M.C. adscritos a la División de Patrullaje Motorizado, Región Los Teques, San Antonio

  2. - Con el Acta de entrevista levantada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, Los Teques- San A.d.L.A., División de Investigaciones a la joven víctima la adolescente L.O.T.R.,

  3. - Con Experticia de Avalúo Real N° 9700-113 de fecha 03-12-2002 realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalítcas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario A.A., adscrito al Departamento de Técnica Policial.

  4. - Con la inspección Ocular s/n de fecha 03-12-2002.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la solicitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso del juicio oral este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

A los fines de ser oídas en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, las cuales se señalan a continuación:

  1. - Declaración en calidad de experto del ciudadano A.A. funcionario del C.I.C.P.C. Sub-Delegación del Estado Miranda con sede en Los Teques, en donde puede ser localizado y citado, quien expondrá a cerca del contenido del oficio N° 9700-113 de fecha 03-12-2002 contentiva de experticia de Avalúo Real a una Pieza que guarda relación con el expediente signado con el N° G-300.315 que resultó ser un teléfono celular valorado en 250.000,oo.

  2. - Declaración del funcionario J.G.P., experto al servicio de la Brigada de vehículos del C.I.C.P.C. del Estado Miranda con sede en Los Teques, funcionario este designado para practicarle experticia al vehículo desde donde le arrancaron el teléfono celular el imputado L.E.V. la joven L.O. el día 02-12-2002, el mismo podrá exponer a cerca de lo allí narrado, en la experticia N° 315 de fecha 31-03-2004.

  3. - Declaración de los funcionarios O.D. y M.C., agentes del I.A.P.E.M. Región Policial N° 01, Los Teques, San A.d.L.A., Placa 0390 y 02460 quienes podrán exponer a cerca del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado L.E.S.V. de 22 años de edad, toda vez que fueron los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, los mismos pueden ser localizados en la División de Patrullaje vehicular de la Región Los Teques, San A.d.L.A.C.d.L.N.T..

  4. - Declaración en calidad de víctima de la adolescente L.O.T.R., C.I. N° 17.979.404, quien reside en Los Teques, La Matica Calle Revolución al final casa 22.-2, toda vez que ella podrá exponer como ocurrió el hecho al ser despojada violentamente de su teléfono celular, el cual cargaba en la pretina de su pantalón cuando se dirigía a su casa.

  5. - Declaración de los funcionarios A.A. y L.G., quienes practicaron una inspección ocular relacionada con el expediente N° G-300.315 de fecha 03-12-2002 adscritos al C.I.C.P.C. Delegación Miranda, Departamento de Técnica Policial quienes inspeccionaron el vehículo Chevrolet, modelo Corsa, clase Automóvil, tipo Coupe, uso particular color verde, los cuales se promueven a los fines de que explanen a cerca de las características detenidas de la revisión de dicho vehículo, ya que fue el medio utilizado por el imputado para despojar del teléfono a la víctima y emprender su huída.

  6. - Con la experticia del Avalúo Real a unas piezas que guardan relación con el expediente signado con el numero G-300.315, el cual resultó ser un teléfono celular marca Motorola, perteneciente a la víctima, el cual fue valorado en 250.000,oo bolívares la cual se promueve como documento conforme a el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Inspección Ocular s/n de fecha 03-12-2002 suscrita por los funcionarios A.A. y L.G., adscritos a la Delegación Miranda, quienes en el estacionamiento de la Delegación del Estado Miranda, Sector El Paso, urbanización C.A., Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, inspeccionan un vehículo corsa, color verde que fue desde donde un ciudadano el imputado L.S.V. despojó de su teléfono a la víctima ya que este fue el medio que utilizó para cometer el hecho delictivo, la cual se promueve como documento conforme a el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con dicha inspección ocular se demuestra las características del vehículo y la existencia del mismo.

Asimismo la Defensora Privada A.R., en su carácter de defensora del ciudadano L.E.S.V., desiste de la excepción opuesta al escrito acusatorio contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los requisitos que debe contener toda acusación establecidos en el artículo 326 Ejusdem.

TERCERO

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que el ciudadano fiscal calificó los hechos como ROBO IMPROPIO en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.E.S.V., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 18-11-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en Caracas, La Hoyada, frente al liceo Ávila, en un puesto de ropa, residenciado en La Matica, Sector Vuelta Larga, calle Briceño, casa N° 1, frente a la cancha múltiple, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-1133408, hijo de O.V.D.S. (v) y de L.E.S.R. (v), y titular de la cédula de identidad N° V-14.216.989, por el delito de ROBO en su modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

TERCERO

Se deja constancia de que la ciudadana Juez, una vez que se pronunciara sobre la admisión de la acusación, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente al imputado L.E.S.V., ya identificado, si desea hacer uso de dichas medidas, manifestando el mismo, su deseo de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas del proceso.

CUARTO

Admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado L.E.S.V., por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura a juicio emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de juicio que conocerá de acuerdo a la Distribución, instruyendo a la Secretaria en el sentido de remitir las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo se deja constancia que se dictará por separado el acto de apertura a juicio a tenor de los dispuesto en el artículo 331 ejusdem.

QUINTO

El acusado permanecerá en libertad hasta tanto el Tribunal de Juicio decida lo concerniente.

SEXTO

En relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y la defensa, este Tribunal la acuerda en relación a los ciudadanos H.J.T.F., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 13-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, actualmente desempleado, residenciado en Residencias Miraflores, Torre 1, apartamento 102, piso 10, Calle Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 3213673, hijo de A.J.F. (v) y de E.A.E.P. (v), y titular de la cédula de identidad N° V-14.019.030, NIKOL K.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 25-10-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del tercer año de Bachillerato en la Misión Rivas, residenciado en Sector Las Dalias, vía Lagunetica, kilómetro 2, casa N° 37, frente a la Escuela J.B.A., Los Teques, Estado Miranda, hijo de I.C.D.R. (V) Y DE N.R. (v) y titula de la cédula de identidad N° V-15.119.523, M.J.M. (occiso) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.910.677, de 25 años de edad, nacido en Caracas, el 13-10-1977, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia expresa de dictar por auto separado la fundamentación de los sobreseimientos acordados.

SEPTIMO

Los ciudadanos a los cuales le procede el sobreseimiento se les decreta libertad plena lo cual será fundamentado legalmente en el auto correspondiente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA

La Secretaria

H.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

H.O.

Causa N° 2C11911/02

RAO/HO/angela.-

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