Decisión nº 183-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014503

ASUNTO : VP02-R-2012-000635

DECISIÓN No. 183-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho N.A., Defensora Pública Octava (8) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.E.P., portador de la cédula de identidad No. 8.727.382, y YOLEXNE DEL C.L.A., titular de la cédula de identidad No. 14.630.142.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 9C-237-2012, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos el Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también decretó sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial y decretó el procedimiento ordinario.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de julio de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 19 de julio de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho N.A., Defensora Pública Octava (8) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.E.P., y YOLEXNE DEL C.L.A., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 9C-237-2012, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó la recurrente, que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y específicamente en este caso a sus representados, toda vez que en la decisión objeto de impugnación se evidencia claramente que la juzgadora a quo, en primer lugar emite una decisión ilógica e irracional al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Primera división de infantería 13, Brigada de Infantería adscritos al 132 Batallón de Infantería G/J J.A.P., ubicado en el escondido, estado Zulia; declarar sin lugar la solicitud de remitir las copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture o se intente las actuaciones a que hubiese lugar, a fin de determinar la Responsabilidad civil, laboral, penal, administrativa o disciplinaria en la que hubieran podido incurrir los funcionarios, y declarar sin lugar la libertad plena de sus defendidos, por cuanto no existe la nulidad del procedimiento, contraviniendo la juzgadora normas procesales y constitucionales, ya que el juez como garantista del proceso penal debe fundamentar sus decisiones una vez escuchadas la solicitudes de las partes y sobre la base de los mismos resolver, en virtud de lo cual un gravamen irreparable a sus defendidos quienes quedarán restringidos en su libertad.

Indicó la apelante, que de la actuación desplegada por los funcionarios actuantes se evidencia que los mismos violentaron normas de obligatorio cumplimiento, transgrediendo derecho y garantías fundamentales de sus defendidos, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que desde el momento de ser detenidos los ciudadanos J.P. y Yolexne Labarca, cuando se encontraban en el vehículo de marca Chevrolet, manifestaron los funcionarios actuantes que estaban obstruyendo la vía, pero es el caso, que la comisión militar durante el procedimiento, no dejó constancia de la presencia de testigos durante los hechos que corroboran lo manifestado por ellos, ya que los militares señalan que cuando realizaban patrullaje motorizado, en el eje carretero y al proceder a la revisión de los mismos salió una gran cantidad de personas, las cuales arremetieron en contra de los funcionarios, sufriendo algunos daños uno de los vehículos de la comisión militar, y al lograr salir del sector, el vehículo en la cual se trasladaban sus representados les obstruyó el paso, no permitiéndoles la salida del lugar, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos.

Argumentó, que no es posible para la defensa que los funcionarios actuantes, no dejaran constancia de la presencia de testigos durante el procedimiento, aun cuando hicieron mención que en el lugar se encontraba un gran grupo de personas así como tampoco, existieron fijaciones fotográficas que demostraran que efectivamente el vehículo en el cual se trasladaban sus defendido estuviera obstruyendo la vía, o en su defecto, alguna inspección del sitio, donde igualmente se dejará constancia de las características del lugar donde habían ocurrido los hechos.

Destacó quien apela, que existen innumerables contradicciones entre lo señalado por los funcionarios y lo señalado por la ciudadana Yolexne Labarca, por cuanto la ciudadana manifiesta que fue maltratada y sufrió abusos por parte de la comisión militar, igualmente hace referencia que no le notificaron los derechos por los cuales había sido detenida ella y su chofer, y el motivo por el cual se llevaban su camioneta, violentando con ello lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente denunció que al momento de entregarle su camioneta no se encontraba el dinero que tenía en su cartera producto de las ventas del día, constituyendo todos estos hechos violaciones y abusos evidentes por parte de los funcionarios actuantes.

Arguyó la recurrente, que los funcionarios tampoco señalaron en el acta policial de qué manera sus defendidos obstruyeron la vía, cuando dicha vía en la que presuntamente acaecieron los hechos es de dos canales, además siendo tan evidente que los ciudadanos J.P. y Yolexne Labarca no realizaron ninguna de las conductas establecidas en el tipo penal imputado, es decir, los mismo no colocaron obstáculos en la vía de circulación abriendo o cerrando las comunicaciones de esas vías, no hicieron falsas señales o realizaron algún acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro.

Continúo manifestando la apelante, que de las actas se evidencia que sus defendidos fueron aprehendidos en un procedimiento irregular, por lo tanto, considera que la medida dictada en contra de los mismos, resulta desmedida y excesiva, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de coerción debe ser establecida con base en el daño social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por la jueza de control resulta ser excesiva, y aún más cuando no existen suficientes elementos de convicción que le permitan atribuir la comisión del delito de Atentado contra la Seguridad en la vía, previsto y sancionado en el artículo 357 de Código Penal.

Esgrimió la defensa pública, que el procedimiento efectuado por los efectivos militares y la aprehensión de sus defendidos, son actos nulos de conformidad con lo establecidos en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuantes cometieron graves irregularidades para ejecutar la detención de los ciudadanos J.P. y Yolexne Labarca.

Adujó quien recurre, que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que le fue vulnerado el derecho a la libertad, siendo que la juzgadora de control, como directora del proceso, debió velar porque se respetaran las garantías procesales de los ciudadanos J.P. y Yolexne Labarca, a quienes les fue impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, desprotegiendo el derecho a la libertad, situación que cercenó el derecho a la libertad personal, conculcándosele en el presente caso el principio del debido proceso, lo que trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales practicados.

Resaltó el apelante, que invocada como ha sido la nulidad absoluta del acto de presentación, por habérsele causado un daño irreparable a los ciudadanos J.P. y Yolexne Labarca, al haber sido decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la nulidad del acto inicial implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, de modo tal que un procedimiento nacido de un acto írrito conlleva a la ilegalidad de todos los actos procesales subsiguientes.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la defensa pública que sea declarado con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión No. 9C-237-12, de fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadano J.P. y Yolexne Labarca, por la presunta comisión del delito de Atentado contra la Seguridad en la Vía, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, acordando la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho M.E.B.G., en su carácter de Representante Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

Señaló el Ministerio Público, que la decisión del tribunal a quo fue acertada procedente y conforme a derecho, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación y los hechos ocurridos y narrados en las actas policiales, se adecuan al tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos, encontrándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento tal como lo plasmó la juzgadora en su decisión.

Alegó quien contesta, que se evidencias de las actas que existen suficientes elementos que le dieron a la juzgadora de instancia, certeza y convicción para dictar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, sometiéndoles a presentaciones una vez cada ocho (08) días, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, los cuales se encontraban dentro del vehículo mencionado quienes obstruyeron el paso de los funcionarios actuantes poniendo en peligro la seguridad de las vías y la labor de los mismos.

Por los fundamentos antes expuestos, el Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el recuso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho N.A., Defensora Pública Octava (8) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.E.P., y YOLEXNE DEL C.L.A., contra la decisión No. 9C-237-2012, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho N.A., Defensora Pública Octava (8), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.E.P., y YOLEXNE DEL C.L.A., plenamente identificados en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 9C-237-2012, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso es atacar la decisión impugnada resulta ser ilógica, contradictora e irracional al decretar sin lugar la nulidad del procedimiento efectuado por los efectivos militares, toda vez que los funcionarios actuantes transgredieron flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aprehender a sus defendidos, sin la presencia de testigos, así como tampoco se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público.

De los argumentos esbozados por la recurrente, consideran las integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho del deber que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano o ciudadana bajo alguno de estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos que éstos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y subjetivas referidas a las condiciones personales de los imputados o imputadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar la medida de coerción suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en el acto de aprehensión y en el acta policial, esta Alzada considera, traer a colación lo establecido por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la decisión No. 9C-237-2012, de fecha 26 de junio del año que discurre, la cual fundamento en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción tales como: 1.- Acta Policial de fecha 26/06/2012.- (…) 2.- Acta de Retención de los imputados y del vehículo en cuestión, de fecha 26-06-12. 3.. (sic) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, N° 00026, en el cual se deja constancia de la retención del vehículo MACRA (sic) CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, MODELO SILVERADO, COOR NEGRO. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra incurso en el delito de actas, debido a que fue sorprendido cuando obstaculizando la vía de acceso publico (sic), en el lugar indicado en la Acta Policial. Ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido a los imputados de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la solicitud de la defensa la cual efectúa de conformidad con los artículos 190 la nulidad del procedimiento realizado por estos funcionarios (…)

por lo que al pasar analizar minuciosamente las peticiones de tanto del Ministerio Público como las esbozadas por la ciudadana Defensora Pública N° 8, y por ello hace del conocimiento o siguiente: El Ministerio Público en este acto ha sido garante de sus atribuciones constitucionales consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la par de que ha cumplido con sus atribución Procesales contenida en el artículo 11 vigente del Decreto de Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Extraordinaria signada con el N° 6.078 de fecha 15-06-2012, y ha precalificado de acuerdo a las actuaciones contenidas en el tipo penal de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Considera que esta debidamente ajustado tanto de hecho como en derecho lo peticionado por la Vindicta Pública en cuanto a se decrete DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados J.E. PALMAR, (…) y YOLEXNE DEL C.L.A., (…) por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como el Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad dispuesta en le (sic) artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° (sic), a favor de los imputados up-supra identificados, a la Par (sic) de que se ordene seguir el procedimiento a Través (sic) del Procedimiento Ordinario. Por lo que quine aquí decide procede a DECLARAR CON LUGAR LAS PETICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en cuanto al petitum de nulidad efectuado por la Defensora Pública N° 8, en cuanto a que se decrete la nulidad del procedimiento realizado por estos funcionarios. Quienes contraviniendo con ello esta norma; así como la norma constitucional establecida en el numeral 1° (sic) del articulo (sic) 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Organico (sic) Procesal Penal, este Tribunal evidencia que el Procedimiento efectuado por el .- (sic) Acta Policial de fecha 26/06/2012, levantada por el Tte. (sic) ERNESTO (sic) TARAZONA (sic) MEJIA (sic), con dos oficiales subalternos, y la cual fue realizada aproximadamente a las 11:50 horas de la noche del día 25 de junio de 2012, realizando patrullaje Motorizado, en dos (02) vehículos Toyota, placa AE273TA y la otra sin placa, los hechos ocurridos fueron especificados en el eje carretero Carrasquero – El cero, El Molinete, sector El cerro, en compañía del Tte. E.T.M., con dos oficiales subalternos y 10 T/P, encontrándose la cantidad aproximadamente de quince camiones con diferentes cargas como verduras, arroz y combustible, al proceder a la revisión de los mismos, salió un grupo de personas manifestantes donde lanzaron botellas piedras y objetos donde uno de los vehículos de la comisión militar sufrió unos daños como el parabrisas partido y el techo hundido; los funcionarios militares logrando defenderse sin remeter contra las personas, lograron salir del lugar, reteniendo los documentos de un camión Marca Ford 350, Placa A19BD8M, Color Blanco, cargado de aproximadamente 54 sacos contentivos de arroz, dejándolo en el sitio, ya que las personas manifestantes, casi hieren al personal militar, al salir del sector el cerro un vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, placa A9413K, Tipo Pick-Up, Color Negro, les obstruyo el paso, para no permitirles la salida del lugar, cuyo conductor es un ciudadano de sexo masculino identificado como J.P. (sic) RINCON (sic), titular de la cedula de identidad N° 15.727.383 y una acompañante de sexo femenino identificada como YOLEXNE LABARCA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 14.630.142, y se procedió a la detención de los ciudadanos, así como la retención del vehículo. No contiene nulidad, y fue practicada con el debido proceso en garantía de los derechos constitucionales. Sin (sic) Olividar (sic) la debida defensa Pública N° 8 que el Funcionario (sic) que la levanta y la suscribe tiene fe pública, Por (sic) lo que se procede a DECLARAR SIN LUGAR EL PETITUM DE LA DEFENSA PÚBLICA N° 8, en cuanto a la NULIDAD POR CUANTO HA QUEDADO ESTABLECIDA LA FLGRANCIA, contenida en le (sic) artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, EN DICHO PROCEDIMIENTO CUANDO J.P.R., titular de la cedula de identidad N° 15.727.383 y una acompañante de sexo femenino identificada como YOLEXNE LABARCA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 14.630.142, le obstaculizaron el paso el Tte. E.T.M., con dos oficiales subalternos, y 10T/P aproximadamente a las 11:50 horas de la noche del día lunes veinticinco (25) de junio de 2012, quienes realizaban patrullaje Motorizado, en dos (02) vehículos Toyota, placa AE273TA y la otra sin placa, en el eje carretero Carrasquero – El cero, El Molinete, sector El cerro, en compañía del Tte. E.T.M., con dos oficiales subalternos y 10 T/P, encontrándose la cantidad aproximadamente de quince camiones con diferentes cargas como verduras, arroz y combustible, al proceder a la revisión de los mismos, y en dicho procedimiento salió un grupo de personas manifestantes, donde lanzaron botellas piedras y objetos donde uno de los vehículos de la comisión militar sufrió unos daños como el parabrisas partido y el techo hundido; los funcionarios militares logrando defenderse sin remeter contra las personas, lograron salir del lugar, reteniendo los documentos de un camión Marca Ford 350, Placa A19BD8M, Color Blanco, cargado de aproximadamente 54 sacos contentivos de arroz, dejándolo en el sitio, ya que las personas manifestantes, casi hieren al personal militar, y se constata que en el Acta Policial, al salir del sector, se constata en dicha acta policial que su paso vehicular fue obstaculizado es decir cerrado el cerro un vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, placa A9413K, Tipo Pick-Up, Color Negro, les obstruyo el paso, para no permitirles la salida del lugar, cuyo conductor es un ciudadano de sexo masculino identificado como J.P. (sic) RINCON (sic), titular de la cedula de identidad N° 15.727.383 y YOLEXNE LABARCA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 14.630.142, y constituyéndose la presunta comisión del tipo penal del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de los imputados de autos J.P. (sic) RINCON (sic), titular de la cedula de identidad N° 15.727.383 y YOLEXNE LABARCA ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 14.630.142. POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO AL PETITUM DE NULIDAD. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la Segunda Petición de la Defensa Püblica (sic) N° 8, de que se ACUERDE remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se Aperture (sic) o se intenten las acciones a que hubiere lugar, a fin de determinar la responsabilidad Civil, Laboral, Penal, Administrativa o Disciplinaria en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, haciendo énfasis de que los mismos actuaron en el ejercicio de sus funciones, y que de esa forma incurrieron en violación a lo dispuesto en los artículos 8, 12, 17, 40 y 42, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 15/06/2012, signada con el Nro 6709; SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto por cuanto los Funcionarios Actuantes de Pertenecientes a la Primera División de Infantería 13 Brigada de Infantería adscritos al 132 Batallón de Infantería G/J “José A.P. ubicado ene. Escondido Edo. Zulia, no violentaron normativas ni del debido proceso y ni constitucionales en su procedimiento Policial. SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA. Y ASI SE DECIDE. Y EN CUANTO A LA petición de la Defensa Pública N° 8 de que se le decrete a sus Defendido LA LIBERTAD PLENA. SE DECLARA SIN LUGAR LA MISMA, POR CUANTO NO HAY NULIDAD EN LAS ACTUACIONES. Y ASI SE DECIDE…”. (Negrillas de la Alzada).

En el caso en particular, considera esta Sala luego de verificar el análisis realizado por la Jueza a quo, en relación a la conducta desarrollada por los defendidos de la apelante; e igualmente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por los ciudadanos J.E.P. y YOLEXNE DEL C.L.A., estimando la jueza de instancia el decretó de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

De la revisión exhaustiva realizada a cada una de las actas que conforman la presente causa, se desprende que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, los funcionarios policiales les respetaron los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos, tal como se evidencia del acta de notificación de derechos del imputado, las cuales corren inserta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la presente incidencia de apelación, por lo que las presuntas denuncias expuestas por la ciudadana imputada YOLEXNE LABARCA, en el acto de presentación de imputado celebrado el día 26 de junio de 2012, las deberá dirigir en caso que lo estime pertinente por ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, con el objeto de que este pudiese investigar e indagar sobre tales aseveraciones.

Al respecto de tales estimaciones, la etapa en la cual se encuentra la presente causa, siendo esta la fase preparatoria o de investigación, como primera fase del proceso penal, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se van a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado o imputada, por lo que mal puede la jueza a quo, realizar algún tipo de juicios de valor en relación a las supuestas contradicciones de relatos entre la imputada y la actuación desplegada por los efectivos militares.

En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Ahora bien, es el caso que, dentro del desarrollo de la investigación, es normal e incluso muy frecuente que el sujeto titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público solicite al correspondiente Juez o Jueza de Control, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, bien porque exista una orden judicial de aprehensión previa, o en caso extremo, porque lo considere necesario y pertinente; que decrete la imposición de una medida de coerción personal bien sea privativa de la libertad o sustitutiva, en contra de la persona o personas imputadas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso; cónsono con esta afirmación, nuestro más alto tribunal de justicia, en decisión No. 673 de fecha 07 de abril de 2003, señaló:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Negritas de la Sala)

Por ello, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ó 130, 250 y 373 eiusdem, para los casos de flagrancia.

El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el juzgador o juzgadora ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes.

Aunado al hecho que las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo previa imputación en protección al derecho a la defensa, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en relación al argumento esgrimido por la recurrente relativo a que la jueza a quo incurrió en violación al Derecho constitucional, se evidencia claramente cuando la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no decretar la nulidad absoluta, del procedimiento efectuando por los efectivos militares, al no constar en el procedimiento incoado la presencia de testigos instrumentales, que le dieran fe a la actuación desplegada por dichos funcionarios.

Atendiendo a los argumentos planteados por la apelante, se observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 205 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes.

En otro orden de ideas, estiman estas Juzgadoras, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos en la contestación del recurso, tal y como lo es las presuntas fallas o errores del acta policial; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, tales argumentos resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero investigados por el Ministerio Publico quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, sometidos en audiencia preliminar al control constitucional del juez o jueza en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público, de ser el caso.

Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que el argumento esgrimido por la defensa, refiriendo una sentencia emanada de la Sala Penal con ponencia de la Dra. B.R.M.L., en cuanto a la valoración del dicho de los funcionarios policiales, la misma se refiere es que tales dichos solo constituyen indicios de culpabilidad pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, no esta referido al valor que tienen los mismos en una fase primigenia de investigación, como pretende hacer ver la defensa de los imputados.

Sin embargo en la mayoría de los casos tal como es el de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación, habida cuenta de lo primigenio de la investigación.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, lógicas y coherentes, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, así mismo se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado a la Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuado, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la juzgadora de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho.

Por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a los ciudadanos imputados J.E.P. y YOLEXNE DEL C.L.A., plenamente identificados en actas, en la comisión del delito imputado, siendo que la aprehensión efectuada por los efectivos militares fue realizada conforme a las reglas que establece la N.A.P., no vulnerándose, ni conculcándose el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni mucho menos la tutela judicial efectiva, y una vez efectuada la lectura y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la misma se encuentra investida de coherencia, logicidad y congruente, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho N.A., Defensora Pública Octava (8) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.E.P., y YOLEXNE DEL C.L.A., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 9C-237-2012, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho N.A., Defensora Pública Octava (8) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.E.P., portador de la cédula de identidad No. 8.727.382, y YOLEXNE DEL C.L.A., titular de la cédula de identidad No. 14.630.142.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 9C-237-2012, de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 183-12 de la causa No. VP02-R-2012-000635.

Abg. M.E.P..

La Secretaria.

La Suscrita Secretaria de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto No. VP02-R-2012-000635. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P..

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